CSJ - STP18027-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18027-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP18027-2026 Radicación n.°158476 CUI 85001220800020261021101 Acta No. 294
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación formulada por JUAN SÁNCHEZ SALAMANCA a través de apoderado , contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2026 por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, que negó la acción de tutela promovida en contra de la Fiscalía Trece Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de esa ciudad y la Dirección Seccional de Fiscalías de Casanare, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.Tutela segunda instancia n.° 158476 CUI 85001220800020261021101
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II. HECHOS
1. JUAN SÁNCHEZ SALAMANCA instauró denuncia en contra de Luis Eduardo Castro y otro por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción . Investigación que fue asignada el 22 de marzo de 2022 a la Fiscalía Trece Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Yopal bajo el radicado 850016001172202250783.
2. SÁNCHEZ SALAMANCA manifiesta que al revisar la Consulta de casos registrados en la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA), se evidencia que «la última actuación registrada corresponde al día 27 de noviembre de
2025».
Consulta de casos registrados en la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA), se evidencia que «la última actuación registrada corresponde al día 27 de noviembre de 2025».
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
3. JUAN SÁNCHEZ SALAMANCA a través de apoderado acude al presente mecanismo constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales al debido pro ceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
4. Expuso que, la falta de actividad investigativa configura una mora injustificada que vulnera sus derechos fundamentales como víctima. Asimismo, considera que la Dirección Seccional de Fiscalías de Casanare, como autoridad encargada de la dirección y superv isión administrativa, ha permitido dicha dilación, sin adoptar medidas para garantizar el impulso de la investigación.Tutela segunda instancia n.° 158476
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5. Por lo anterior, solicitó que:
[…] SEGUNDA: Ordenar a la Fiscalía Trece (13) Seccional de Yopal – Casanare que, dentro del término que señale el despacho, impulse de manera inmediata la investigación penal identificada con el SPOA No. 850016001172202250783, adelantando las actuaciones i nvestigativas y librando las órdenes a Policía Judicial que correspondan conforme al estado de la investigación.
TERCERA: Ordenar a la Dirección Seccional de Fiscalías de Casanare ejercer el seguimiento y control administrativo correspondiente para garantizar el avance oportuno de la investigación.
CUARTA: Ordenar que se informe al accionante y al suscrito
Casanare ejercer el seguimiento y control administrativo correspondiente para garantizar el avance oportuno de la investigación.
CUARTA: Ordenar que se informe al accionante y al suscrito apoderado, oportunamente el estado de la investigación, las actuaciones adelantadas y las que se encuentren pendientes de practicar. […]
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
6. La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal negó el amparo, tras considerar que , no existí a mora judicial injustificada, pues la Fiscalía demandada «ha venido adelantando actuaciones investigativas». Agregó que las razones expuestas por la autoridad investigativa eran objetivas y razonables, en tanto daban cuenta de circunstancias administrativas que han incidido en el avance de la actuación. Entre ellas, destacó la insuficiencia de personal de policía judicial asignado al despacho, la carga laboral y la necesidad de realizar un análisis técnico, jurídico y fáctico de los elementos recaudados para definir las líneas investigativas y diligencias subsiguientes.Tutela segunda instancia n.° 158476
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V. IMPUGNACIÓN
7. JUAN SÁNCHEZ SALAMANCA por conducto de su apoderado impugnó la decisión. Consideró que la decisión proferida por el a quo constitucional «raya con la legalidad, el orden jurídico y los derechos fundamentales ». Por tales razones, solicitó que se revoque el fallo impugnado y se acceda a sus pretensiones.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
8. Es competente la Sala para conocer del presente
razones, solicitó que se revoque el fallo impugnado y se acceda a sus pretensiones.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
8. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, de la cual esta Sala es superior funcional.
6.2. Problema jurídico
9. Determinar si la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal acertó a negar la acción de tutela interpuesta por JUAN
SÁNCHEZ SALAMANCA.
6.3 De la mora judicial.
10. La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, ha señalado:Tutela segunda instancia n.° 158476
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El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona , incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibidem. Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para
está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción. (C.C. Sentencia C-1083/05).
11. Ahora, en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse que el sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece:
Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.
12. Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala:
[…] la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar […]Tutela segunda instancia n.° 158476 CUI 85001220800020261021101
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13. Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia
a que haya lugar […]Tutela segunda instancia n.° 158476 CUI 85001220800020261021101
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13. Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A/07, frente al tema de la mora en la resolución de
las decisiones judiciales, tiene dicho:
[…] Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se l e ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación.
Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “c on precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.
El conocimiento de las específicas condiciones que determinan
impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.
El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.
De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno queTutela segunda instancia n.° 158476 CUI 85001220800020261021101
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le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera. […]
14. Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características:
(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del
(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.
15. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.
16. En tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el cúmulo de trabajo que afrontan los diferentes despachos judiciales, circunstancia que impide adoptar las decisiones dentro de los plazos que establece la norma procesal.Tutela segunda instancia n.° 158476
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6.4 Caso concreto
17. JUAN SÁNCHEZ SALAMANCA formuló denuncia contra Luis Eduardo Castro y otro por el delito de prevaricato por acción, investigación que el 22 de marzo de 2022 se asignó a la Fiscalía Trece Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Yopal, bajo el radicado
202250738.
18. Verificada la consulta de casos registrados en la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA) , se
la Administración Pública de Yopal, bajo el radicado 202250738.
18. Verificada la consulta de casos registrados en la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA) , se evidencia la realización de las siguientes actividades investigativas por parte de la autoridad demandada:
19. Ahora, desde la asignación de la denuncia -22 de marzo de 2022-, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 1, el ente instructor contaba con dos años para formular imputación, disponer motivadamente el
1 «Artículo 175. Duración de los procedimientos: (…) Parágrafo 1o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso d e delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.».Tutela segunda instancia n.° 158476 CUI 85001220800020261021101
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archivo de las diligencias o solicitar la preclusión. Lo anterior, por tratarse de un solo delito -prevaricato por acción-. Lapso que feneció el 22 de marzo de 2024 , sin que hubiese sido adoptada ninguna de las referidas decisiones.
20. La Fiscalía Trece Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Yopal, justifica la tardanza en los avances del proceso en la carga laboral que actualmente ostenta -736 proceso-, al igual que en la falta de
20. La Fiscalía Trece Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Yopal, justifica la tardanza en los avances del proceso en la carga laboral que actualmente ostenta -736 proceso-, al igual que en la falta de personal investigativo (derivada de la desvinculación por pensión de la investigadora asignada al caso ), y la complejidad jurídica y fáctica del asunto.
21. En ese contexto, se tiene que, desde la data en la que se asignó la actuación han transcurrido aproximadamente 4 años y 6 meses y aun no se sea definido, lo cual constituye mora judicial.
22. Mora judicial que resulta injustificada y, por ende, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JUAN SÁNCHEZ SALAMANCA, pues, durante el amplio lapso señalado, tan solo ha llevado a cabo 11 a ctividades investigativas en los años 2022, 2023 y 2025, con intervalos aproximados de 6 meses entre una y otra, siendo del caso destacar que en el 2024 no hubo ningún avance y que la última gestión registrada tuvo lugar el 27 de noviembre de 2025. Es decir, que, a la fecha, han transcurrido 9 meses, sin que se advierta la adopción de una nueva actuación encaminada a definir el asunto.Tutela segunda instancia n.° 158476
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23. Es preciso advertir que, si bien no se desconocen los argumentos expuestos por la Fiscalía Trece Seccional de Yopal para justificar la dilación en la actuación, tales circunstancias no pueden ser soportados por el accionante
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23. Es preciso advertir que, si bien no se desconocen los argumentos expuestos por la Fiscalía Trece Seccional de Yopal para justificar la dilación en la actuación, tales circunstancias no pueden ser soportados por el accionante ni empleados para mantener, después de tanto tiempo, el asunto en la indefinición , máxime cuando no reviste una mayor complejidad, pues se trata de un solo delito . Aspecto que, aunque se planteó, carece de argumentación.
24. Por tal motivo, no queda alternativa distinta a revocar el fallo impugnado, y en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JUAN SÁNCHEZ SALAMANCA.
25.. En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía Trece Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Yopal que, si aún no lo ha hecho, en un plazo de tres (3) meses contados a partir de la notificación del presente proveído, proceda a emitir decisión de fondo, al interior de la actuación 202250783. Ello, porque el juez de tutela no está habilitado para orientar el sentido de la determinación que la Fiscalía debe proferir2.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
2 CSJ STP7559-2020, STP7849-2020 y STP6253-2021, STP10366-2024, STP15722Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
2 CSJ STP7559-2020, STP7849-2020 y STP6253-2021, STP10366-2024, STP157222024 y, STP11007-2025, entre otros.Tutela segunda instancia n.° 158476 CUI 85001220800020261021101
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V. RESUELVE
Primero: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, AMPARAR ellos derechos fundamentales de JUAN SÁNCHEZ SALAMANCA al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Segundo. ORDENAR a la Fiscalía Trece Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Yopal que, si aún no lo ha hecho, en un plazo de tres (3) meses contados a partir de la notificación del presente proveído, proceda a emitir decisión de fondo, al interior de la actuación 202250783.
Tercero. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. , conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y Cúmplase. MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 0B0F1B0997D1C3637972CF23D15968A7E1E6A3988CC71BC333A011035D353441
Documento generado en 2026-09-21 Tutela segunda instancia n.° 158476 CUI 85001220800020261021101 12