CSJ - STP1803-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1803-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1803-2020 Radicación n.° 108906 Acta 37 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por MARLENI MORENO SALAZAR contra la sentencia de tutela proferida el 13 de diciembre de 2019 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sociedad de Activos Especiales –SAEy la Fiscalía 7ª Especializada en Extinción de Dominio.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la actuación se extracta que Juan Felipe Jerez Moreno, en el año de 1992 compró el inmueble identificadoTutela 108906
MARLENI MORENO SALAZAR 2 con M.I 50C-85169, mismo que destinó para la habitación de su progenitora MARLENI MORENO SALAZAR. No obstante, el 13 de abril de 2013 la Fiscalía 42 ED inició trámite de extinción del derecho de dominio con radicado 10298, bajo el amparo de la Ley 793 de 2002 modificada por la Ley 1453 de 2011. Seguidamente, dispuso el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de varios bienes, entre los cuales está el aludido inmueble. Así mismo, destacó que la Fiscalía carece de pruebas
modificada por la Ley 1453 de 2011. Seguidamente, dispuso el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de varios bienes, entre los cuales está el aludido inmueble. Así mismo, destacó que la Fiscalía carece de pruebas para continuar con la acción y a pesar de ello, la SAE pretende realizar diligencia de desalojo el 13 de diciembre de 2019. Advirtió que en virtud de haber transcurrido más de 5 años luego de la apertura de la investigación sin que exista una decisión de fondo, decidió solicitar a la SAE la pérdida de fuerza de ejecutoria de la resolución que ordena el desalojo de los ocupantes del inmueble ubicado en la calle 25 G No. 74B -13. Por ello, acudió ante el juez constitucional, con el propósito de que se suspenda la orden de desalojo hasta tanto la Fiscalía 7ª Especializada adopte la decisión correspondiente.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 10 de diciembre de 2019, el Tribunal admitió la demanda, negó la medida provisional y corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas.Tutela 108906
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3 La Fiscalía 7ª Especializada de Extinción de Dominio, realizó un recuento de la actuación surtida, indicó que el 13 de abril de 2013 la fiscalía que tenía a cargo la investigación, profirió Resolución de inicio y decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el patrimonio de Carlos Alberto Rincón-entre los cuales
de abril de 2013 la fiscalía que tenía a cargo la investigación, profirió Resolución de inicio y decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el patrimonio de Carlos Alberto Rincón-entre los cuales figura el bien con matrícula inmobiliaria 50C-85169-, por ser miembro de la organización liderada por alias “El Loco Barrera”. Solicitó negar la protección constitucional invocada, pues afirmó que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa idóneos, los cuales puede invocar al interior del trámite extintivo que se encuentra en curso. Por su parte, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAEafirmó que no conculcó el debido proceso que asiste a la parte actora. Acto seguido, informó que el desalojo estaba programado para el 22 de octubre de 2019, diligencia suspendida en virtud del acta de entrega voluntaria que suscribió MARLENI MORENO SALAZAR el 9 de octubre anterior. Añadió que nuevamente se reprogramó la entrega voluntaria para el 12 de diciembre siguiente en cumplimiento de un mandato legal, toda vez que el bien ostenta limitación al derecho de dominio, en tanto se encuentra inmerso en un proceso de extinción de dominio. Por lo cual, solicitó negar por improcedentes las pretensiones de la demanda.Tutela 108906
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4 La primera instancia negó el amparo. Señaló que las autoridades convocadas en todo momento han respetado la
por improcedentes las pretensiones de la demanda.Tutela 108906
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4 La primera instancia negó el amparo. Señaló que las autoridades convocadas en todo momento han respetado la normativa que rige el trámite de extinción de dominio, al interior del cual debe surtirse la presente controversia. Adicionalmente, destacó que la parte actora cuenta con los mecanismos idóneos para defender sus derechos al interior del proceso de extinción de dominio. La accionante impugnó el fallo y reiteró los argumentos de la demanda. Agregó que la SAE en casos similares ha declarado la pérdida de ejecutoria de las medidas reales sobre otros inmuebles por haber transcurrido el tiempo descrito en el artículo 91 del CPACA y por tanto, ello es una vulneración al derecho a la igualdad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.
En casos similares al expuesto, la Sala ha establecido que la controversia no puede ser resuelta mediante la acción constitucional, en atención a su carácter residual y subsidiario, dado que los reproches expuestos en la demanda de tutela corresponden a aspectos que deben alegarse y definirse dentro del proceso de extinción de dominio,Tutela 108906
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subsidiario, dado que los reproches expuestos en la demanda de tutela corresponden a aspectos que deben alegarse y definirse dentro del proceso de extinción de dominio,Tutela 108906 MARLENI MORENO SALAZAR 5 mediante la aplicación e interpretación de la legislación pertinente por parte del funcionario competente. No es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso , no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración. En el caso bajo estudio, la actuación se encuentra en trámite, precisamente en notificación de la Resolución de inicio de la investigación extintiva, la cual fue emitida el 13 de abril de 2013, una vez cumplido el término y ejecutoriada en secretaría, pasará a turno para decidir lo que en derecho corresponda respecto del bien propiedad de los accionantes. (Art. 13 de la Ley 793 de 2002 modificado por la Ley 1453 de 2011). Así las cosas, resulta palmario que es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde el interesado debe presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías y, de obtener una decisión desfavorable a sus intereses, promover los recursos legalmente previstos. En consecuencia, al existir un escenario natural de
cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías y, de obtener una decisión desfavorable a sus intereses, promover los recursos legalmente previstos. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juezTutela 108906 MARLENI MORENO SALAZAR 6 constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003), máxime cuando no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional. En efecto, más allá de la afirmación planteada por la accionante respecto a la urgencia y perjuicio irremediable, no advierte la Sala que el mínimo de condiciones de vida digna como lo son la alimentación, salud, vestido, recreación, e incluso, la vivienda se vean afectados a tal grado que resulten ineficaces los medios de defensa judicial dispuestos dentro del proceso de extinción de dominio. Tampoco se acreditó la incapacidad económica de la peticionaria para acceder a otro inmueble o suscribir un contrato de arrendamiento con la SAE S.A. Sumado a ello, nótese que en la diligencia de desalojo del 9 de octubre de 2019, la accionante suscribió un acuerdo de entrega
contrato de arrendamiento con la SAE S.A. Sumado a ello, nótese que en la diligencia de desalojo del 9 de octubre de 2019, la accionante suscribió un acuerdo de entrega voluntaria del predio identificado con M.I. 50C-85189. Por ende, no puede pretender por la vía constitucional habilitar el incumplimiento de dicho pacto. Por último, respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Constitución Política, en tanto varios actosTutela 108906 MARLENI MORENO SALAZAR 7 administrativos en condiciones similares perdieron la ejecutoria parcial, se advierte que acorde con la Resolución 1319 del 9 de septiembre de 2019 expedida por el Ministerio de Hacienda y la SAE en la parte motiva de la misma consideró que se interrumpiría el proceso de enajenación temprana de aquellos inmuebles que luego de verificados por el Comité de Enajenaciones se concluyó que operó la carencia actual de objeto por el numeral 4º del artículo 91 del CPACA y no por el numeral 3º, tal y como lo reclama MARLENI MORENO en su caso concreto. De ahí que, no se evidencia la similitud predicada y por tanto es inexistente la vulneración al derecho a la igualdad. En consecuencia, ante la actuación conforme a la ley de los funcionarios demandados, se negará la acción de tutela. En consecuencia, ante la actuación conforme a la ley de los funcionarios demandados, se negará la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
En consecuencia, ante la actuación conforme a la ley de los funcionarios demandados, se negará la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 13 de diciembre deTutela 108906
MARLENI MORENO SALAZAR 8 2019, mediante la cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo solicitado por MARLENI MORENO SALAZAR.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria