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CSJ - STP1803-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1803-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP1803-2022 Radicación n° 121963 Acta No. 030 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de JOSÉ JIMÉNEZ DE LA CRUZ1, contra la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, trámite que se hace extensivo a la Sala Penal de esa Corporación, por la presunta 1 Requerido el apoderado sobre la existencia del poder otorgado por el actor para el trámite de la presente acción, el mismo lo allegó por correo y obra en el archivo pdf.CUI 11001020400020220022600 NI 121963 Primera instancia José Jiménez de la Cruz violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y defensa.

LA DEMANDA

Los hechos que sustentan la petición de amparo se concretan a lo siguiente:

1. Se expone que Rosa Matilde Jiménez (q.e.p.d.), el aquí demandante y otros presentaron denuncia en contra de Yudi del Carmen Jiménez Marengo, cuyo trámite correspondió al Fiscal Primero Seccional de Sabanalarga.

Dentro de este procedimiento, se dice, se presentaron diversas anomalías, entre ellas la negativa del funcionario instructor de reconocerlo como apoderado de la citada y la no entrega de copias de la carpeta contentiva de esa

diversas anomalías, entre ellas la negativa del funcionario instructor de reconocerlo como apoderado de la citada y la no entrega de copias de la carpeta contentiva de esa investigación, razones por las cuales presentó acción de tutela que adelantó en primera instancia el Tribunal Superior de Barranquilla, concediéndole el amparo deprecado, decisión que confirmó la Sala Penal de esta Corte.

2. Señala que presentó incidente de desacato, actuación en la que, contrario a la realidad, el Fiscal del caso informó al Tribunal que ya había enviado la documentación requerida por el actor, con lo cual se dio por terminado dicho trámite, no obstante, dispuso la expedición de copias ante la Fiscalía para que se investigara la probable comisión de delitos por parte del Fiscal Primero Seccional de Sabanalarga.

2CUI 11001020400020220022600 NI 121963 Primera instancia José Jiménez de la Cruz Tal investigación correspondió a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla desde “principios de 2017” bajo el radicado 080016001257201706116.

3. Informa el actor que, con ocasión del seguimiento efectuado a la citada indagación, pudo enterarse que el Delegado ordenó recibirle interrogatorio al fiscal denunciado, el cual no se ha materializado y que tampoco se han recaudado otros elementos materiales probatorios que solicitó.

4. Posteriormente, en agosto de 2021, el Tribunal

el cual no se ha materializado y que tampoco se han recaudado otros elementos materiales probatorios que solicitó.

4. Posteriormente, en agosto de 2021, el Tribunal Superior de Barranquilla lo notificó de la realización de una audiencia de preclusión de la investigación programada para octubre de 2021, diligencia que no se efectuó ante la solicitud de aplazamiento elevada por la Fiscalía aduciendo la falta de elementos materiales de prueba necesarios para apoyar y sustentar dicha postulación. La misma entonces, se reprogramó para el 3 de noviembre siguiente, pero por igual motivo, no se llevó a cabo, sin que se hubiese fijado nueva fecha.

5. Señala la parte actora que la petición de preclusión fue presentada por la Fiscalía en julio de 2021 y que las solicitudes de aplazamiento “agravan la mora del proceso en perjuicio de mis clientes, ya lleva cinco años este proceso, un

3CUI 11001020400020220022600 NI 121963 Primera instancia José Jiménez de la Cruz proceso que no tiene complejidad, es un proceso común y corriente.”

6. Pone de presente que el 19 de enero de 2022 se envió correo electrónico al Tribunal Superior de Barranquilla solicitando la reprogramación de la audiencia de preclusión, siendo preocupante que la fiscalía persista en aplazarla y dicha Corporación accediendo a ello.

7. Estima que es evidente que la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal no tiene los elementos para

siendo preocupante que la fiscalía persista en aplazarla y dicha Corporación accediendo a ello.

7. Estima que es evidente que la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal no tiene los elementos para sustentar su petición de preclusión; sin embargo persiste en ella aumentando la mora en decidir el asunto.

8. Comoquiera que la investigación aludida es el producto de una expedición de copias que dispuso el Magistrado Jorge Eliécer Mola Capera, desde el momento en que se enteró de la audiencia de preclusión, le solicitó, para evitar más demoras, se declarara impedido, pero ningún pronunciamiento emitió.

9. Acorde con lo anotado, solicita se ordene a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla: i) retire la petición de preclusión que obra dentro de la investigación adelantada en contra del Fiscal Primero Seccional de Sabanalarga y, ii) que en el término de 15 días adopte una decisión en el sentido de poner fin a la etapa de indagación en dicho asunto.

4CUI 11001020400020220022600 NI 121963 Primera instancia José Jiménez de la Cruz

RESPUESTAS

1. La Procuradora 365 Judicial Penal II, asignada como Agente del Ministerio Público ante el Despacho del Magistrado Jorge Eliécer Mola Capera de la Sala Penal Tribunal Superior de Barranquilla, aduce que esa Delegada no interviene ante la Fiscalía Primera Delegada ante esa Corporación y, por lo tanto, desconoce el trámite adelantado

Tribunal Superior de Barranquilla, aduce que esa Delegada no interviene ante la Fiscalía Primera Delegada ante esa Corporación y, por lo tanto, desconoce el trámite adelantado en la indagación preliminar en la que funge como víctima el aquí accionante. No obstante lo anterior, enterada del contenido de la tutela y dada su función ante el citado Despacho, solicitó se fijara nueva fecha para la realización de la audiencia de preclusión y emitir pronunciamiento en punto del eventual impedimento en que estaría inmerso el Magistrado. Tal pedido, se atendió mediante auto del 15 de febrero en el que se programó la vista para el 25 de ese mismo mes. Sobre el impedimento adujo que es asunto que debe dirimir el Magistrado en la respectiva audiencia, siendo ese el escenario donde el Ministerio Público emita concepto sobre el particular. Con fundamento en tales hechos, solicita se declare improcedente el amparo, dado que el accionante cuenta con el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico 5CUI 11001020400020220022600 NI 121963 Primera instancia José Jiménez de la Cruz para debatir la solicitud de preclusión de la Fiscalía, siendo precisamente en la vista respectiva.

2. El Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, manifiesta que la solicitud de preclusión al interior de la indagación 201706116 fue asignada el 22 de julio de 2021 y en auto del 20 de agosto siguiente programó la vista para el 11 de octubre, pero por petición del fiscal se postergó, reprogramándose

06116 fue asignada el 22 de julio de 2021 y en auto del 20 de agosto siguiente programó la vista para el 11 de octubre, pero por petición del fiscal se postergó, reprogramándose para el 3 de noviembre de 2021, pero nuevamente el funcionario acusador, solicitó aplazamiento y por ello no se materializó. Expone que con ocasión de la acción de tutela, en auto del 15 de febrero de 2022 se fijó el día 25 de ese mes para la realización de la diligencia. Resalta que corresponde al delegado de la fiscalía adoptar las determinaciones que en derecho corresponda de cara al ejercicio de la acción penal, sin que sea dable inmiscuirse en la órbita de competencia exclusiva del ente acusador. Respecto al impedimento que pretende el actor dice que no es dable emitir pronunciamiento alguno, en principio, porque i) al ser solicitado por escrito se atenta contra el principio de oralidad; ii) como la audiencia no se ha instalado no es dable anticiparse a una circunstancia en particular 6CUI 11001020400020220022600 NI 121963 Primera instancia José Jiménez de la Cruz como la que se pretende y, iii) en la expedición de copias que se dispuso en el proveído del 9 de octubre de 2017, no se hizo valoración probatoria, solo se cumplió con el deber legal del funcionario. Por lo anterior, solicita se declare improcedente la petición de amparo.

3. Wilmar Gómez Orozco, quien aduce actuar en

valoración probatoria, solo se cumplió con el deber legal del funcionario. Por lo anterior, solicita se declare improcedente la petición de amparo.

3. Wilmar Gómez Orozco, quien aduce actuar en calidad de interviniente, señala que el actor miente cuando manifiesta que entre sus clientes estaba Rosa Matilde Jiménez de Orozco (q.e.p.d.) y que, por ello, actuaba como apoderado en la denuncia que existía en la Fiscalía Primera Seccional de Sabanalarga, toda vez que la citada en vida manifestó el 28 de diciembre de 2015, ante notario, que revocaba el poder al abogado Limbergh Efren Plaza, mismo que actúa como apoderado del actor, dejando sin legitimación en la causa y sin efecto lo actuado por el profesional con posterioridad a la suscripción de dicho documento.

Aduce que el accionante emplea la acción constitucional para intervenir en la decisión autónoma del Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, lo cual no resulta procedente cuando en ningún momento se le ha negado la posibilidad de acudir a los mecanismos ordinarios, como es ejercer el derecho de oposición frente a la sustentación que haga el funcionario a 7CUI 11001020400020220022600 NI 121963 Primera instancia José Jiménez de la Cruz la solicitud de preclusión, lo cual descarta un compromiso del derecho de acceso a la administración de justicia, de

7CUI 11001020400020220022600 NI 121963 Primera instancia José Jiménez de la Cruz la solicitud de preclusión, lo cual descarta un compromiso del derecho de acceso a la administración de justicia, de donde estima que se incumple con el principio de subsidiariedad. Acorde con lo anotado, solicita se decrete la improcedencia de la acción de tutelar.

4. El Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla informa que la indagación en contra del Fiscal Segundo Seccional de Sabanalarga Wilmar Gómez Orozco se gestó por la expedición de copias ordenada por dicha corporación el 9 de octubre de 2017 al resolver un incidente de desacato, con la finalidad de que se investigue la posible comisión de una conducta punible.

Luego de referir las diversas actuaciones adelantadas dentro de la investigación en comento, indica que el 17 de julio de 2021 presentó ante el Tribunal petición de preclusión de la indagación por atipicidad de la conducta, pero luego pidió el aplazamiento de la diligencia, “NO porque tuviera duda acerca de la solicitud de preclusión, sino porque del interrogatorio del investigado WILMAR GOMEZ OROZCO, se desprenden serios y gravísimos señalamientos que la Fiscalía a mi cargo no puede pasar por alto y, desde luego, otras circunstancias personales que no es del caso comentarla, pero que mínimamente pudieron haber influido.” 8CUI 11001020400020220022600 NI 121963 Primera instancia José Jiménez de la Cruz

circunstancias personales que no es del caso comentarla, pero que mínimamente pudieron haber influido.” 8CUI 11001020400020220022600 NI 121963 Primera instancia José Jiménez de la Cruz Indica que se traduce en falta de respeto que el accionante aduzca que la fiscalía carece de elementos para sustentar la preclusión, toda vez que pareciera que aquél está ejerciendo roles que solo le competen al ente investigador como agente monopolizador de la acción penal, ya que los artículos 331 y 332 del Código de Procedimiento Penal atienden las causales de la preclusión, lo cual es exclusivo de la Fiscalía General de la Nación. Expone que en dicha audiencia se desarrolla un debate fáctico, jurídico y probatorio con los elementos materiales probatorios, siendo ese el escenario donde el demandante podrá controvertirlos y de considerar que existen pruebas para llevar a cabo la imputación debe argumentarlo y motivarlo allí, no a través de la tutela. Hace ver que la Fiscalía ha actuado acorde con sus lineamientos y facultades legales, pues ha acudido ante el juez natural quien adoptará la decisión que en derecho corresponda, de manera que, el despacho, con su actuar, no ha generado agravio alguno a la administración de justicia y/o denegado acto propio de sus funciones y, tampoco se advierte una amenaza a los derechos fundamentales del accionante, ya que, insiste, el escenario propio para debatir una postura argumentativa lo es ante el Tribunal Superior

y/o denegado acto propio de sus funciones y, tampoco se advierte una amenaza a los derechos fundamentales del accionante, ya que, insiste, el escenario propio para debatir una postura argumentativa lo es ante el Tribunal Superior de Barranquilla. 9CUI 11001020400020220022600 NI 121963 Primera instancia José Jiménez de la Cruz Consecuente con lo anotado, solicita se deniegue la acción de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del

Tribunal Superior de Barranquilla.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En este asunto, se sabe que, con ocasión de la expedición de copias dispuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en decisión del 9 de octubre de 2017, se inició la indagación en contra de Wilmar Gómez

Orozco, Fiscal Primero Seccional de Sabanalarga, dentro de

expedición de copias dispuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en decisión del 9 de octubre de 2017, se inició la indagación en contra de Wilmar Gómez Orozco, Fiscal Primero Seccional de Sabanalarga, dentro de la cual, luego de surtidas algunas diligencias, el Fiscal 10CUI 11001020400020220022600 NI 121963 Primera instancia José Jiménez de la Cruz Primero Delegado ante ese Tribunal el 17 de julio de 2021 solicitó audiencia de preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta. También que, la aludida petición correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, la cual programó en dos oportunidades -11 de octubre y 3 de noviembre de 2021la realización de la vista, pero la misma no se materializó por solicitud del fiscal del caso.

4. En vista de lo anterior, el accionante considera comprometidos sus derechos al no haberse surtido dicha diligencia, lo que ha imposibilitado se tome una determinación de fondo sobre la indagación. Igualmente aduce que solicitó al Magistrado Ponente se declarara impedido para tramitar el asunto por el hecho de haber expedido las copias que dieron lugar a dicha actuación, sin que se haya adoptado decisión al respecto.

4. De acuerdo con lo señalado, en punto de la actuación desplegada por el Tribunal accionado, no observa la Sala irregularidad alguna que torne necesaria la intervención del juez de tutela.

que se haya adoptado decisión al respecto.

4. De acuerdo con lo señalado, en punto de la actuación desplegada por el Tribunal accionado, no observa la Sala irregularidad alguna que torne necesaria la intervención del juez de tutela.

Ello porque, una vez radicada la petición se preclusión procedió a programar la audiencia respectiva, pero la misma no se ha materializado, no por falta de diligencia de esa Sala, sino por las peticiones de aplazamiento allegadas por el fiscal investigador, lo cual no permite endilgarle responsabilidad 11CUI 11001020400020220022600 NI 121963 Primera instancia José Jiménez de la Cruz alguna dentro de este trámite, menos cuando, como lo informó la Agente del Ministerio Público y lo reiteró el Magistrado en la respuesta a la tutela, la vista se reprogramó para el próximo 25 de febrero de 2022, lo cual denota que se ha impulsado el procedimiento que corresponde a ese tipo de actuaciones. Tampoco le asiste razón al petente cuando cuestiona que no se haya adoptado alguna decisión en torno al impedimento que solicitó, sencillamente porque si la parte considera configurada alguna de las causales que prevé el artículo 56 del C. de P.P., le corresponde acudir a la figura de la recusación de que trata el artículo 60 ídem, lo que indiscutiblemente deberá plantearse en la audiencia respectiva. Así las cosas, al no haberse emprendido el procedimiento que corresponde por parte del accionante, no

indiscutiblemente deberá plantearse en la audiencia respectiva. Así las cosas, al no haberse emprendido el procedimiento que corresponde por parte del accionante, no es dable ordenar por esta vía al Tribunal que emita un pronunciamiento al respecto, luego el pedimento en tal sentido debe desestimarse.

5. Ahora, respecto del actuar del Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, del cual el actor presenta inconformidad por no haber adoptado una decisión de fondo al interior de la indagación que allí cursa,

dejando entrever una mora, se tiene: 12CUI 11001020400020220022600 NI 121963 Primera instancia José Jiménez de la Cruz 5.1. Conforme se desprende del artículo 250 Constitucional, la Fiscalía General de la Nación es la entidad encargada de ejercer la acción penal y realizar las investigaciones de las conductas consideradas como delito. En cumplimiento de este cometido, le es potestativo iniciar investigación previa para determinar si ha tenido ocurrencia la conducta, si ésta es punible, si se ha actuado bajo una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procedibilidad para proseguir la acción penal, con capacidad para recaudar elementos de prueba, evidencia física o la información indispensable para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible. Cabe también tener presente que la mora se constituye en una causa que afecta el ejercicio del derecho fundamental

física o la información indispensable para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible. Cabe también tener presente que la mora se constituye en una causa que afecta el ejercicio del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Con ello, resulta entendible el deber que les asiste a todas las autoridades de adelantar y resolver los asuntos a su cargo de manera diligente y oportuna, puesto que, de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, puede verse comprometidos los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 13CUI 11001020400020220022600 NI 121963 Primera instancia José Jiménez de la Cruz Por ello, en los eventos de presentarse una dilación injustificada en el trámite de un proceso, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela resulta procedente para proteger los derechos de quienes esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de justicia. Así lo explicó el Tribunal Constitucional en la sentencia T-1154 de 2004: “(…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso , salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad

no constituye per se una violación al debido proceso , salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”. (Negrillas fuera de texto). En similar sentido, en decisión T-230 de 2013, reiteró: “(…) en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado” 14CUI 11001020400020220022600 NI 121963 Primera instancia José Jiménez de la Cruz Entonces, en atención a dichos derroteros, es claro que no toda dilación en el curso de una determinada actuación judicial es desconocedora de los derechos fundamentales y, en consecuencia, la petición de amparo no procede automáticamente por el solo hecho que el servidor judicial

no toda dilación en el curso de una determinada actuación judicial es desconocedora de los derechos fundamentales y, en consecuencia, la petición de amparo no procede automáticamente por el solo hecho que el servidor judicial incumpla los plazos legales, pues es necesario que se acredite la falta de diligencia y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela. Esta Corte, en sentencia STP7322-2021 del 15 de junio, rad. 117024, precisó al respecto: Por lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento

está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 15CUI 11001020400020220022600 NI 121963 Primera instancia José Jiménez de la Cruz Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o éstajustificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad

supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 5.2. En el caso concreto, se cuenta con la siguiente información: i) Se satisface el primer presupuesto, por cuanto se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial requerida, ya que ha transcurrido el plazo superior al máximo con el que el ente instructor cuenta para formular imputación u ordenar 16CUI 11001020400020220022600 NI 121963 Primera instancia José Jiménez de la Cruz motivadamente el archivo de la indagación2, contemplado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1453 de 2011; sin embargo, en términos de la Corte Constitucional3 “ el incumplimiento del parágrafo único del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, que estableció un término de 2 años para que la Fiscalía emita un pronunciamiento de fondo (archivo o formulación de imputación), no constituye, per se, una conducta lesiva de derechos fundamentales.” ii) Ahora, conforme lo informó el delegado Fiscal en su respuesta a la tutela, dentro de la indagación en comento el 22 de noviembre de 2017 realizó el programa metodológico; el 19 de enero, 26 de junio y 22 de agosto de 2018 se libró

respuesta a la tutela, dentro de la indagación en comento el 22 de noviembre de 2017 realizó el programa metodológico; el 19 de enero, 26 de junio y 22 de agosto de 2018 se libró órdenes a policía judicial para escuchar en declaración jurada a Limbergh Efren Plaza, diligencia que se materializó el 3 de octubre de ese mismo año; el 28 de mayo de 2019 se dispuso escuchar en interrogatorio a Wilmar Gómez Orozco – indiciado-, la cual se efectuó el 10 de marzo de 2020; el 17 de julio de 2021 se presentó solicitud de preclusión de la investigación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, y, por último, el 27 de enero de 2022 se libró nueva orden a policía judicial para ampliación de interrogatorio del citado. iii) Hasta aquí no observa la Sala que se hubiese incurrido una dilación sin una justa causa en el desarrollo 2 El asunto fue puesto en conocimiento de la Fiscalía en el año 2017. 3 Sentencia T-400 de 2018 17CUI 11001020400020220022600 NI 121963 Primera instancia José Jiménez de la Cruz de la indagación porque como se observa, diversas órdenes se han emitido a policía judicial para la recopilación de elementos de juicio que permitan direccionar la investigación y adoptar las decisiones que sean pertinentes, de manera que, por tal aspecto no se observa necesaria la intervención del juez de tutela. 5.3. No ocurre lo mismo en cuanto al trámite surtido

elementos de juicio que permitan direccionar la investigación y adoptar las decisiones que sean pertinentes, de manera que, por tal aspecto no se observa necesaria la intervención del juez de tutela. 5.3. No ocurre lo mismo en cuanto al trámite surtido luego de que el Fiscal del caso presentó la petición de preclusión ante el Tribunal Superior de Barranquilla, donde se advierten irregularidades que comprometen el derecho al debido proceso, y por lo mismo requiere de la mediación del juez constitucional para su pronto restablecimiento. En efecto, como se indicó párrafos atrás, el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Barraquilla el 17 de julio de 2021 presentó ante la Sala Penal de esa Corporación solicitud de preclusión por atipicidad 4 de la conducta punible. Dicha Sala, convocó a las partes para llevar a cabo la vista correspondiente el 11 de octubre de 2021; sin embargo, por petición del ente acusador, no se efectuó y se reprogramó para el 3 de noviembre siguiente. 4 Esa circunstancia fue la que anunció el Fiscal accionado en su respuesta y se verifica en la solicitud radicada por él ante el Tribunal. 18CUI 11001020400020220022600 NI 121963 Primera instancia José Jiménez de la Cruz El fundamento aducido por el fiscal para sustentar la no realización de la audiencia lo resaltó el Tribunal en la respuesta a la acción de tutela, en los siguientes términos: “el aplazamiento de la audiencia de preclusión de la investigación programada para el día once (11) de Octubre del año dos mil veintiunos (2021), a las 9:30 a. m., dentro del proceso radicado

“el aplazamiento de la audiencia de preclusión de la investigación programada para el día once (11) de Octubre del año dos mil veintiunos (2021), a las 9:30 a. m., dentro del proceso radicado bajo el No. 08 - 001 - 60 - 01257 - 2017 - 06116 seguido contra el Doctor WILMAR GOMEZ OROZCO, en razón a que estudiada a profundidad la carpeta referenciada, doy cuenta de la falta algunos elementos materiales de prueba, de mucha importancia, y que, servirían de apoyo y sustento a la solicitud deprecada”5

De igual modo, la audiencia fijada para el 3 de noviembre no se materializó, porque nuevamente el fiscal pidió aplazarla. El soporte para ello, igualmente lo destacó el Tribunal así: “De la manera más atenta, me permito solicitarle muy respetuosamente, el aplazamiento de la audiencia de preclusión de la investigación programada para el día tres (3) de Noviembre del año dos mi

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