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CSJ - STP18030-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18030-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP.18030 -2024 Radicación n° 142041 Acta 298 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela instaurada por el Hospital Universitario San Ignacio 1, a través de su representante legal para asuntos judiciales, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y libertad. Al trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y las partes y demás intervinientes en la acción de tutela identificada con radicado n.° 41551 31 04 002 2024 00060 00, promovida por Julián Andrés Bolaños Rojas, a través de agente oficioso. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 La acción de tutela fue presentada el 26 de noviembre de 2024 ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva; sin embargo, mediante auto del 3 de diciembre se declaró la nulidad de lo actuado, luego de evidenciarse la necesidad de vincular a una Sala de Decisión Penal de esa autoridad.Tutela de 1ª instancia n.˚ 142041 CUI 11001020400020240272300 Hospital Universitario San Ignacio 2 De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y las respuestas de las vinculadas, se verifica que Julián Andrés Bolaños Rojas, a través de agente oficioso, promovió acción de tutela contra la Nueva E.P.S. y el Hospital Universitario San Ignacio , trámite al que fue vinculado el

de las vinculadas, se verifica que Julián Andrés Bolaños Rojas, a través de agente oficioso, promovió acción de tutela contra la Nueva E.P.S. y el Hospital Universitario San Ignacio , trámite al que fue vinculado el Hospital Departamental San Antonio de Pitalito y la Clínica Mediláser S.A.S. de Neiva. El asunto fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito con el radicado 41551 31 04 002 2024 00060 00, autoridad que, en sentencia del 29 de mayo de 2024, amparó los derechos fundamentales del accionante y dispuso lo siguiente: «SEGUNDO: ORDENAR a LA NUEVA EPS y AL HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, adelante y gestione lo pertinente para agendar la cita para el procedimiento de IMPLANTACIÓN DE NEUROESTIMULADOR DE NERVIO VAGO, ordenado por su médico tratante, la cual se deberá contener una fecha razonable que no exceda de 60 días. -.

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS que en el término improrrogable de cuarenta y ocho ( 48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, adelante las gestiones pertinentes para que se otorgue el servicio de transporte, alimentación y hospedaje, para el paciente junto con un acompañante, para trasladarse cuando sea requerido, desde el municipio de su residencia a la ciudad donde deba acudir a realizarse los controles o procedimientos para trata! su patología, ida y vuelta, dadas las patologías que padece JULIAN

trasladarse cuando sea requerido, desde el municipio de su residencia a la ciudad donde deba acudir a realizarse los controles o procedimientos para trata! su patología, ida y vuelta, dadas las patologías que padece JULIAN

ANDRES BOLANOS ROJAS.

CUARTO: ORDENAR a la NUEVA EPS que brinde un tratamiento integral a las patologías del accionante JUUAN ANDRES (sic) BOLAÑOS ROJAS.» Mediante fallo del 10 de julio siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó la sentencia impugnada.

El accionante promovió incidente de desacato por incumplimiento del numeral segundo de la orden, toda vez que el Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá D. C., no habría agendado la cita para elTutela de 1ª instancia n.˚ 142041 CUI 11001020400020240272300 Hospital Universitario San Ignacio 3 procedimiento de «IMPLANTACIÓN DE NEUROESTIMULADOR DE

NERVIO VAGO».

Mediante providencia del 21 de noviembre, el juzgado declaró que el Director General del Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá D.

C. incurrió en desacato al fallo de tutela proferido el 29 de mayo de 2024, e impuso la sanción de arresto por dos días y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A través del 29 de noviembre pasado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva resolvió el grado jurisdiccional de consulta de la anterior decisión y declaró la nulidad de la actuación. En este contexto, el Hospital Universitario San Ignacio , a través

A través del 29 de noviembre pasado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva resolvió el grado jurisdiccional de consulta de la anterior decisión y declaró la nulidad de la actuación. En este contexto, el Hospital Universitario San Ignacio , a través de su representante legal para asuntos judiciales, promovió el presente amparo, pues considera que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito desconoció sus derechos fundamentales con la decisión del 21 de noviembre de 2024. En síntesis, indicó que el juzgado accionado omitió valorar las pruebas allegadas al trámite incidental, desconoció los motivos por los cuales a la institución le resultaba imposible prestar el servicio de salud por el cual fue sancionada, y no analizó la responsabilidad de cada uno de los actores involucrados en la prestación del servicio de salud. Por lo expuesto, pidió que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia del 21 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, que la sancionó por desacato de la sentencia de tutela del 29 de mayo de 2024. Asimismo, solicitó que se declare el cumplimiento de las órdenes impartidas en el citado fallo constitucional.Tutela de 1ª instancia n.˚ 142041 CUI 11001020400020240272300 Hospital Universitario San Ignacio 4

INTERVENCIONES

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Una magistrada de la Corporación informó que, en auto del 28 de

Hospital Universitario San Ignacio 4

INTERVENCIONES

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Una magistrada de la Corporación informó que, en auto del 28 de noviembre del año que avanza, dispuso decretar nulidad de lo actuado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito en el trámite de desacato promovido por Julián Andrés Bolaños Rojas, a través de agente oficioso, contra el Director General del Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá. Lo anterior, puesto que la autoridad judicial de primera instancia no atendió el trámite previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, en razón de que no requirió dentro del trámite incidental a la Nueva E.P.S., entidad prestadora de salud que tiene afiliado al paciente Bolaños Rojas. Concluyó que la presente acción de tutela resulta improcedente en tanto la actuación surtida en el grado jurisdiccional de consulta se adelantó con apego a las disposiciones legales y constitucionales que rigen el tema, al punto que se decretó la nulidad de lo actuado, una vez se evidenció un yerro en el trámite incidental. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito . La gerente del hospital pidió ser desvinculada de la actuación, debido a que no ha incurrido, por acción ni por omisión, en amenaza o vulneración a los derechos alegados por el accionante. Nueva E.P.S. La apoderada judicial solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional, en razón a que la tutela se dirige contra

derechos alegados por el accionante. Nueva E.P.S. La apoderada judicial solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional, en razón a que la tutela se dirige contra una providencia judicial y no contra la entidad promotora de salud.Tutela de 1ª instancia n.˚ 142041 CUI 11001020400020240272300 Hospital Universitario San Ignacio 5 CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. En este caso, el problema jurídico consiste en determinar si el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito desconoció los derechos fundamentales del Hospital Universitario San Ignacio, con la emisión de la decisión del 21 de noviembre de 2024, por medio de la cual sancionó por desacato al Director General del centro hospitalario. La Sala anticipa que declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que se corroboró que una de las autoridades vinculadas dejó sin efecto el auto atacado vía tutela. Para desarrollar lo planteado, la Sala expondrá brevemente los requisitos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, y luego estudiará el caso concreto.

1. Carencia actual de objeto por hecho superado.

La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o

estudiará el caso concreto.

1. Carencia actual de objeto por hecho superado.

La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario yTutela de 1ª instancia n.˚ 142041 CUI 11001020400020240272300 Hospital Universitario San Ignacio 6 residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha dicho que en los casos en que el hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superado, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.2 En el anterior contexto se configura la carencia actual de objeto, que se caracteriza por la inocuidad del orden del juez de tutela frente a las pretensiones expuestas en la demanda de tutela. 3 Tal figura se presenta bajo las modalidades de hecho superado, daño consumado o acaecimiento de una circunstancia sobreviviente. En lo que tiene que ver con el hecho superado, dicha hipótesis se da

bajo las modalidades de hecho superado, daño consumado o acaecimiento de una circunstancia sobreviviente. En lo que tiene que ver con el hecho superado, dicha hipótesis se da cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, razón por la que cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. Esto quiere decir que desapareció por completo la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario4.

2. Caso concreto 2.1. El Hospital Universitario San Ignacio, a través de su representante legal para asuntos judiciales, cuestiona el auto del 21 de noviembre de 2024, por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del 2 CC T-358 de 2014 3 CCT-038 de 2019 y T-086 de 2020. 4 CCT715 de 2017 y SU-522 de 2019.Tutela de 1ª instancia n.˚ 142041

CUI 11001020400020240272300 Hospital Universitario San Ignacio 7 Circuito de Pitalito sancionó a su Director General por incumplimiento de la orden contenida en la sentencia del 29 de mayo de 2024, emitida dentro de la acción de tutela con radicado n.º 41551 31 04 002 2024 00060 00. En ese sentido, su pretensión apunta a que, a través de este medio, se deje sin efecto dicho proveído, pues el mismo incurrió en un defecto fáctico, comoquiera que la autoridad accionada no valoró en debida forma

En ese sentido, su pretensión apunta a que, a través de este medio, se deje sin efecto dicho proveído, pues el mismo incurrió en un defecto fáctico, comoquiera que la autoridad accionada no valoró en debida forma las pruebas aportadas al incidente de desacato. Tampoco tomó en consideración las razones por las cuales a la institución le resultaba imposible prestar el servicio de salud. Y, finalmente, omitió el análisis de responsabilidad de otros vinculados al trámite. 2.2.- A partir del informe allegado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, autoridad judicial vinculada con el propósito de integrar debidamente el contradictorio, se encuentra que mediante providencia del 28 de noviembre del año en curso, se declaró la nulidad del trámite incidental adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito en contra del Director General del Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá. Lo expuesto, en el marco del grado jurisdiccional de consulta. Precisamente, las razones por las que se dejó sin efecto la actuación incidental, tienen que ver con que el juzgado de primera instancia no siguió los lineamientos previstos en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Concretamente, no vinculó ni estudió la responsabilidad de otros obligados en la orden de tutela, como la Nueva E.P.S. 2.3.- En este contexto, la Sala evidencia que actualmente la acción de tutela carece de objeto, puesto que los motivos que llevaron a la interposición de la solicitud de amparo se han sustraído, debido a laTutela de 1ª instancia n.˚ 142041

de tutela carece de objeto, puesto que los motivos que llevaron a la interposición de la solicitud de amparo se han sustraído, debido a laTutela de 1ª instancia n.˚ 142041 CUI 11001020400020240272300 Hospital Universitario San Ignacio 8 intervención de una de las autoridades que conforman la parte pasiva de la litis. Así las cosas, se tiene que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en pro de la garantía de los derechos de la entidad accionante, decretó la nulidad del trámite incidental y con eso satisfizo la pretensión elevada en la demanda de tutela. En consecuencia, se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado, y cualquier manifestación alrededor de las pretensiones de la demanda es inocua, comoquiera que la causa que originó la interposición de la tutela fue superada por la acción de la convocada en el trámite de primera instancia constitucional. 2.4. A modo de conclusión, la Sala declarará que en este caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado.

SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.Tutela de 1ª instancia n.˚ 142041

OBJETO por hecho superado.

SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.Tutela de 1ª instancia n.˚ 142041

CUI 11001020400020240272300 Hospital Universitario San Ignacio 9

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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