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CSJ - STP18033-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18033-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP18033-2025 Radicación N.°149.100 Acta 257 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por JHOAN SEBASTIÁN CABEZAS QUINTANA, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bogotá.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda. JHOAN S EBASTIÁN C ABEZAS Q UINTANA afirmó que, el 4 de agosto de 2022, el Juzgado 29 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá lo condenó por la comisión del delito de hurto agravado; le impuso la pena de 4 meses de prisión y le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de laTutela de primera instancia

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JHOAN SEBASTIÁN CABEZAS QUINTANA 2 pena. Para acceder a este beneficio, le ordenó adquirir una póliza de 10 s.m.l.m.v. y suscribir el acta de compromiso, que exige el artículo 65 del C.p. El proceso fue enviado al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá. El caso le correspondió al Despacho 18 de esa

C.p. El proceso fue enviado al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá. El caso le correspondió al Despacho 18 de esa especialidad. El 22 de septiembre de 2022, el defensor del actor le solicitó a ese Juzgado que redujera la caución prendaria impuesta, porque carece de recursos económicos para cubrirla. El 9 de octubre de 2024, aquella autoridad corrió traslado del artículo 477 de la Ley 906/2004, sin embargo, no garantizó la notificación adecuada de la decisión. Y, el 20 de febrero de 2025, ordenó la ejecución de la pena de prisión por incumplimiento a los requisitos del subrogado. El apoderado del actor presentó recurso de apelación, pero el pasado 4 de septiembre, la Sala Penal del Tribunal confirmó la decisión sin «corregir» los vicios de notificación y analizar la condición socioeconómica de aquél. Por esos motivos, JHOAN SEBASTIÁN CABEZAS QUINTANA interpuso acción de tutela en contra del Tribunal y el Juzgado aludidos, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales. Pidió a la Corte dejar sin efectos las decisiones de 20 de febrero y 4 de septiembre de 2025 y, en su lugar, ordenarles emitir una de reemplazo favorable a sus intereses.

2. Trámite de la acción. El 24 de septiembre de 2025, la Corporación admitió la acción y vinculó al Juzgado 29 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, así como a las partes e intervinientes del proceso

Corporación admitió la acción y vinculó al Juzgado 29 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, así como a las partes e intervinientes del proceso penal No. 11001600000020220112100.Tutela de primera instancia

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3. Las respuestas. Fueron las siguientes:

a. La Sala Penal del Tribunal afirmó que, el 4 de septiembre de 2025, revisó la decisión que negó modificar la caución prendaria como presupuesto para acceder al subrogado penal. Encontró que la decisión estaba ajustada a derecho, porque el juez de ejecución no está facultado para variar un fallo en firme y, menos revisar la motivación de la providencia. En ese orden, solicitó negar la acción de tutela. b. El Juzgado 29 Penal Municipal con funciones de conocimiento informó que, el 4 de agosto de 2022, condenó al actor por la comisión del delito de hurto agravado atenuado. En la decisión, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el término de 2 años. Y, para acceder a él, le ordenó constituir una póliza de 10 s.m.l.m.v. y suscribir la diligencia de compromiso del artículo 65 del C.p. c. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. De acuerdo con el numeral 5º del artículo

suscribir la diligencia de compromiso del artículo 65 del C.p. c. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. De acuerdo con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para laTutela de primera instancia

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JHOAN SEBASTIÁN CABEZAS QUINTANA 4 procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo. Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y

evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.Tutela de primera instancia

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criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.Tutela de primera instancia

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3. Caso concreto. JHOAN SEBASTIÁN CABEZAS QUINTANA pretende que la Corte deje sin efectos las decisiones de la Sala Penal del Tribunal y del Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al considerar que vulneran sus derechos fundamentales.

4. Con base en las pruebas de la actuación, la Corporación advierte

lo siguiente: a. El 4 de agosto de 2022, el Juzgado 29 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá declaró a JHOAN S EBASTIÁN CABEZAS QUINTANA penalmente responsable del delito de hurto agravado atenuado, por lo que le impuso la pena de 4 meses de prisión. Sin embargo, le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a cambio de adquirir una caución de 10 s.m.l.m.v. y suscribir un acta de compromiso. b. La decisión quedó en firme porque ninguno de los sujetos procesales interpuso recurso. En consecuencia, el expediente fue asignado al reparto de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad. c. El 7 de diciembre de 2022, el Juzgado 18 de esa especialidad avocó el conocimiento del asunto. Además, negó la solicitud del abogado

al reparto de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad. c. El 7 de diciembre de 2022, el Juzgado 18 de esa especialidad avocó el conocimiento del asunto. Además, negó la solicitud del abogado del actor, relacionada con la modificación al monto de la caución. d. El 28 de abril de 2023, una profesional en derecho le informó al juzgado de ejecución que el actor le había conferido un poder para ejercer su representación. Además, le pidió informar si podía constituir la caución prendaria en dos pólizas y « una parte» en efectivo. Como datos de notificación, aportó una dirección de correo.Tutela de primera instancia

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6 e. El 23 de agosto siguiente, el Juzgado reconoció el cambio en la representación judicial de JHOAN S EBASTIÁN C ABEZAS Q UINTANA e informó que, para el pago de la caución, él podía adquirir dos o más pólizas. f. El 28 y 29 de noviembre de 2023, el juzgado notificó su decisión al actor y a su abogada, respectivamente. Al primero, le entregó el telegrama Nro. 1711, y a aquella le envió un correo electrónico con destino la dirección que aportó en el oficio del 28 de abril de 2023. g. El 9 de octubre de 2024, el juzgado de ejecución corrió traslado del artículo 477 del C.p.p., debido a que el actor no presentó la caución y

la dirección que aportó en el oficio del 28 de abril de 2023. g. El 9 de octubre de 2024, el juzgado de ejecución corrió traslado del artículo 477 del C.p.p., debido a que el actor no presentó la caución y tampoco suscribió el acta de compromiso. En consecuencia, le concedió tres días para rendir explicaciones y adjuntar las pruebas « pertinentes». Notificó esta decisión a la dirección, número de teléfono y correos electrónicos que JHOAN SEBASTIÁN CABEZAS QUINTANA suministró como canales de comunicación. h. El 20 de febrero de 2025, el juzgado aseguró que CABEZAS QUINTANA no cumplió con las obligaciones que la autoridad de conocimiento le impuso para acceder al beneficio penal; tampoco presentó alguna explicación en el traslado del artículo 477. Por lo tanto, ordenó ejecutar la pena de prisión.

  1. El 25 de febrero siguiente, la abogada de aquel le informó al despacho que « ninguna» compañía de seguros estaba en capacidad de amparar la «totalidad» de la caución. En atención a ello, le solicitó reducir el monto por este concepto.Tutela de primera instancia

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7 j. El 27 del mismo mes, el juzgado negó la petición porque la sentencia que reconoció el subrogado está ejecutoriada. Inconforme con este pronunciamiento, la apoderada presentó recurso de apelación. k. El 4° de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal advirtió

sentencia que reconoció el subrogado está ejecutoriada. Inconforme con este pronunciamiento, la apoderada presentó recurso de apelación. k. El 4° de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal advirtió que la defensora del actor pretende reabrir un debate que ya concluyó con la sentencia condenatoria. Así, explicó que, si el actor estaba inconforme con el monto de la póliza, debió presentar el recurso de apelación para que el Tribunal evaluara la posibilidad de disminuirla, de acuerdo con su capacidad económica.

5. La Sala considera cumplidos los requisitos generales de procedibilidad. Las decisiones que la Sala debe analizar no son una sentencia de tutela. El asunto tiene relevancia constitucional, ya que el fondo de la controversia es la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso, del artículo 29 de la Constitución Política.

Asimismo, están satisfechos los presupuestos de inmediatez y de subsidiariedad, en tanto ha transcurrido un término razonable desde que la autoridad accionada emitió el auto demandado y, además, el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa para controvertir la determinación reprochada.

6. JHOAN SEBASTIÁN CABEZAS QUINTANA afirmó que el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no le garantizó la notificación del artículo 477 del C.p.p. y tampoco le ofreció «alternativas» al cumplimiento de la caución prendaria, como, por ejemplo, disminuir su valor de acuerdo con su capacidad económica. Desde su punto de vista, en este error también incurrió la Sala Penal del Tribunal pues no valoró ninguno de estos escenarios.

al cumplimiento de la caución prendaria, como, por ejemplo, disminuir su valor de acuerdo con su capacidad económica. Desde su punto de vista, en este error también incurrió la Sala Penal del Tribunal pues no valoró ninguno de estos escenarios.

7. Sin embargo, la Corte advierte que el reclamo del demandante es infundado. El expediente acredita que tanto él como su abogadaTutela de primera instancia

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JHOAN SEBASTIÁN CABEZAS QUINTANA 8 conocieron del requerimiento que les hizo el juzgado de ejecución. Así, el despacho enteró a CABEZAS QUINTANA a través de telegrama que envió a la dirección que reportó como domicilio. En cambio, a su abogada le remitió una comunicación al correo electrónico que aportó como contacto. En ambos casos, el juzgado les exigió justificar el incumplimiento al subrogado de acuerdo con el artículo 477 de la Ley 906/2004. Es cierto que el Tribunal no analizó este asunto, pero ello no ocurrió por descuido o negligencia. La defensora del actor delimitó su censura a la negativa de reducir el monto de la caución, sin cuestionar las supuestas fallas en la notificación de la oportunidad procesal aludida. Por lo tanto, la Corte no analizará la presunta afectación al derecho que, frente a este escenario, el actor planteó.

8. CABEZAS QUINTANA también cuestionó que ni la Sala Penal ni el juzgado de ejecución estudiaron la solicitud relacionada con disminuir el valor de la caución prendaria, lo cual justificaría acceder a las pretensiones de la tutela.

Sin embargo, al revisar el expediente, la Corte encuentra algo

juzgado de ejecución estudiaron la solicitud relacionada con disminuir el valor de la caución prendaria, lo cual justificaría acceder a las pretensiones de la tutela. Sin embargo, al revisar el expediente, la Corte encuentra algo diferente. Así, en el Auto del 4 de septiembre de 2025, aquella Corporación le explicó al demandante que la sentencia condenatoria está en firme, por lo que cualquier cambio en su contenido es improcedente. Por su parte, en la decisión del pasado 27 de febrero, el despacho de ejecución le ofreció alternativas para facilitar el cumplimiento a las obligaciones del subrogado penal, como, por ejemplo, adquirir varias pólizas que, en total, sumen el equivalente a 10 s.m.l.m.v.

9. Ante este panorama, es claro que las autoridades judiciales accionadas sí analizaron la pretensión del demandante. Para la Corte cadaTutela de primera instancia

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JHOAN SEBASTIÁN CABEZAS QUINTANA 9 decisión se compone de argumentos claros y razonables que desestiman el señalamiento de arbitrariedad que el accionante planteó. Si CABEZAS Q UINTANA no estaba de acuerdo con el valor de la caución que el juez de conocimiento fijó como presupuesto para acceder al beneficio penal, debió promover los recursos ordinarios que contra ella procedían. Así, podía reclamar la falta de recursos económicos para cumplir con esta obligación y con ello, la eventual disminución del monto de la póliza. Como no lo hizo, la sentencia condenatoria quedó en firme, es decir,

cumplir con esta obligación y con ello, la eventual disminución del monto de la póliza. Como no lo hizo, la sentencia condenatoria quedó en firme, es decir, adquirió el carácter de vinculante y definitiva, por lo que su contenido y efectos no son susceptibles de modificación. Mucho menos, por parte del juez de ejecución de penas, pues su competencia, según el artículo 38 de la Ley 906/2004, se circunscribe a verificar el cumplimiento de la pena o medida de seguridad. Y, aunque los numerales 7 1 y 9 2 de la norma, le confieren la potestad de reducir, modificar o reconocer la ineficacia de la sanción penal, lo cierto es que, limita esos escenarios a precisas circunstancias que, para el caso concreto, no confluyen: ley posterior o pérdida de vigencia de la norma que fundamentó la condena.

10. Por tales razones, la Sala concluye que las decisiones del Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal de Bogotá, tienen sustento fáctico y normativo, no son arbitrarias y son la expresión del principio de autonomía judicial. Así las cosas, ninguna circunstancia legitima la intervención excepcional del juez constitucional en este caso. En tal virtud, la Corte negará el amparo. 1 “De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción la sanción penal” 2 “Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia.”Tutela de primera instancia

2 “Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia.”Tutela de primera instancia

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IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Negar la acción de tutela instaurada por JHOAN SEBASTIÁN C ABEZAS Q UINTANA contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bogotá. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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