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CSJ - STP18036-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18036-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente STP18036-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 148.566 Acta 257 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por FELIPE F RANCO ESTRADA contra la sentencia de tutela, del 26 de agosto de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda. FELIPE FRANCO ESTRADA afirmó que, el 7 de julio de 2025, le solicitó a la Fiscalía General de la Nación: a) reconocerlo como apoderado judicial de la «víctima» Darly Dayana Restrepo Borja, b) permitir el acceso al expediente Nro. 050016000206202500373, y c) definir laTutela de segunda instancia

Radicado: 148.566

CUI: 05001220400020250105401

FELIPE FRANCO ESTRADA 1 situación jurídica de aquella. Sin embargo, la autoridad no profiere una respuesta. Por este motivo, instauró acción de tutela en su contra, por la posible vulneración de su derecho fundamental de petición. Pidió que la Fiscalía conteste al requerimiento.

2. Trámite de la acción. El 14 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda y vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, a la Subdirección de Gestión Documental

2. Trámite de la acción. El 14 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda y vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, a la Subdirección de Gestión Documental de la misma entidad, y a la Fiscalía 216 Seccional de Vida.

3. Las respuestas. Fueron las siguientes:

a. La Dirección Seccional de Fiscalías reclamó la falta de legitimación para actuar, ya que la Mesa de Control de PQRS recibió la solicitud del actor. Por lo tanto, es esa dependencia la que debe contestar el asunto. b. La Subdirección de Gestión Documental afirmó que, según información del Sistema Penal Acusatorio, el 14 de agosto de 2025, la solicitud que el actor refiere fue asignada a la Fiscalía 216 Seccional para el trámite correspondiente. c. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

4. La sentencia recurrida. El 26 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín afirmó que la Mesa de Creación de Noticias Criminales de la Fiscalía demoró, cerca de un mes, en asignar la petición del actor al despacho competente, por lo que vulneró su derecho fundamental de postulación. Sin embargo, ajustó esta irregularidad con la presentación deTutela de segunda instancia

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FELIPE FRANCO ESTRADA 2 la acción de tutela, pues al día siguiente de su admisión, remitió el asunto a la Fiscalía 216 Seccional. Ante ese panorama, aseguró que es «inoficioso» acceder a las pretensiones del actor, pues aquella dependencia no ha incurrido en ninguna

Fiscalía 216 Seccional. Ante ese panorama, aseguró que es «inoficioso» acceder a las pretensiones del actor, pues aquella dependencia no ha incurrido en ninguna dilación que afecte sus derechos fundamentales. Por lo tanto, negó el mecanismo de amparo, aunque exhortó a la Fiscalía 216 Seccional para que atienda la petición de FELIPE FRANCO ESTRADA «sin mayores dilaciones».

5. La impugnación. FELIPE F RANCO E STRADA manifestó su desacuerdo con el fallo impugnado porque las autoridades accionadas no han contestado su requerimiento.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

2. El derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, establece que es la garantía que tienen las personas a presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener respuesta en forma pronta, cumplida y de fondo.

3. El derecho de postulación. La Corte aclara, que cuando se pretende el impulso o la obtención de documentos de una actuación judicial por medio de la presentación de requerimientos, estas no deben entenderse como elTutela de segunda instancia

Radicado: 148.566

3. El derecho de postulación. La Corte aclara, que cuando se pretende el impulso o la obtención de documentos de una actuación judicial por medio de la presentación de requerimientos, estas no deben entenderse como elTutela de segunda instancia

Radicado: 148.566

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FELIPE FRANCO ESTRADA 3 ejercicio del derecho fundamental de petición, sino de postulación, el cual tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia (CC T-215A de 2011 y CC T-311 de 2013). Ello es así, por cuanto lo pretendido por los sujetos procesales, en la mayoría de los casos, requiere de un pronunciamiento de carácter netamente jurisdiccional. Así, para responder esas solicitudes, los jueces y fiscales deben verificar si los interesados cumplen o no con las exigencias constitucionales y legales de las materias que postulan.

4. Caso concreto. FELIPE FRANCO ESTRADA acudió a la acción de tutela porque la Fiscalía General de la Nación no resolvió la petición que le presentó el 12 de agosto de 2025.

5. Con base en las pruebas aportadas a la actuación, la Corte encontró que, el 7 de julio de 2025, el accionante le presentó a la Fiscalía General de la Nación tres postulaciones: a) reconocerlo como apoderado judicial de la «víctima» Darly Dayana Restrepo Borja, b) permitir el acceso al expediente Nro. 050016000206202500373, y c) definir la situación jurídica de aquella.

Según el expediente, él formuló la petición a través de la Subdirección

Nro. 050016000206202500373, y c) definir la situación jurídica de aquella. Según el expediente, él formuló la petición a través de la Subdirección de Gestión Documental; entidad encargada de la recepción de «los derechos de petición1» y de repartirlos al área competente «una vez ingresen». Así, en ejercicio de esa facultad, aquella asignó a la solicitud de FRANCO E STRADA el radicado de ingreso Nro. 20256170337032, no obstante, repartió el asunto al cabo de un mes de su presentación, es decir, el 14 de agosto de 2025. 1 Fiscalía General de la Nación. Directiva Nro. 001 del 3 de enero de 2022. “ Por la cual se establecen lineamientos en materia de derechos de petición y acceso a la información”.Tutela de segunda instancia

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FELIPE FRANCO ESTRADA

4 En el traslado de la acción de tutela, esa autoridad no explicó las razones para demorar la actividad a su cargo; no mencionó si ese ejercicio implicaba algún grado de complejidad o si debió requerir al actor para, eventualmente, aclarar algún aspecto de su petición.

6. Ahora bien, la Sala Penal del Tribunal advirtió esta demora, pero la justificó en que la Subdirección de Gestión Documental, con ocasión a la presentación del mecanismo de amparo, asignó la petición de FELIPE FRANCO ESTRADA a la Fiscalía 216 Seccional. Por lo tanto, desestimó la afectación a sus derechos fundamentales.

La Corte no comparte esta conclusión. El accionante presentó una

ESTRADA a la Fiscalía 216 Seccional. Por lo tanto, desestimó la afectación a sus derechos fundamentales. La Corte no comparte esta conclusión. El accionante presentó una petición clara y concreta a la Fiscalía, la cual canalizó a través de la plataforma que ella habilitó para recibir y tramitar este tipo de asuntos. Por lo tanto, esta autoridad debía emitir una respuesta oportuna y de fondo, sin importar los contratiempos administrativos de sus dependencias. En este orden, la Corte encuentra que le asiste razón al impugnante, pues de acuerdo con lo expuesto, la Fiscalía 216 seccional no respondió la solicitud del 7 de julio de 2025. Además, esta omisión es de relevancia para él debido a que representa los intereses de una posible víctima de homicidio, que espera «justicia» y acceder a una reparación integral.

7. De esta manera, es claro que la Fiscalía General de la Nación vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante. Contrario a la decisión de primera instancia, aquella no superó dicha afectación con ocasión al trámite de primera instancia. Por lo tanto, en defensa de esa prerrogativa, la Sala le ordenará que responda de manera completa la petición del 7 de julio de 2025.Tutela de segunda instancia

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CUI: 05001220400020250105401

FELIPE FRANCO ESTRADA

5 IV . DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

5 IV . DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Revocar la sentencia de tutela proferida, el 26 de agosto de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. En su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de FELIPE

FRANCO ESTRADA.

Segundo. Ordenar a la Fiscalía General de la Nación que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, responda de manera completa la petición que FELIPE FRANCO ESTRADA le presentó el 7 de julio de 2025. Tercero. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Contra esta decisión no proceden recursos. Quinto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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