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CSJ - STP18037-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18037-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP18037-2024 Radicación n° 141687 Acta 298 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver las impugnaciones presentadas por la titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, Víctor Manuel Henríquez Velásquez, John Paul Olivo, Charles Dennis Keiser, Álvaro Acevedo González, Víctor Julio Buitrago Sandoval, Jose Luis Valverde Ramírez, Fuad Alberto Giacoman Hasbún y Reinaldo Escobar De La Hoz, a través de sus respectivos apoderados, contra el fallo proferido el 25 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante el cual concedió el amparo de los derechos a la información y publicidad de Juan Pablo Barrientos Hoyos , presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Antioquia al interior del proceso penal 05000-31-07-002-2020-000051. 1 Se adelanta en contra de los ciudadanos Javier Ochoa Velásquez, Víctor Manuel Enríquez, Jorge Alberto Cadavid Marín, Álvaro Acevedo González, Jhon Paul Olivo, Charles Denis Keiser, Jose Luis Valverde, Víctor Julio Buitrago, Faud Alberto Giacoman Hasbun y Reinaldo Elías Escobar De La Hoz por los delitos de concierto para delinquir agravado, en el marco de la relación de la compañía Chiquita Brands y sus filiales de tener nexos con el paramilitarismo en la zona de Urabá.CUI: 05000220400020240078001

por los delitos de concierto para delinquir agravado, en el marco de la relación de la compañía Chiquita Brands y sus filiales de tener nexos con el paramilitarismo en la zona de Urabá.CUI: 05000220400020240078001 Tutela de 2ª instancia nº. 141687 Juan Pablo Barrientos Hoyos ANTECEDENTES HECHOS y FUNDAMENTOS Los hechos y pretensiones fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente forma: Juan Pablo Barrientos Hoyos presentó petición el 27 de junio de 2024 en el libre ejercicio de su labor periodística ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, solicitando copia digitalizada y enlaces de las audiencias del expediente con radicado 050003107002202000005. Asimismo, pidió ser incluido en la lista de receptores de enlaces para futuras audiencias. No obstante, la titular del juzgado negó la solicitud realizada. Considera que la negativa vulnera el derecho de petición y afecta su labor como periodista e impide obtener datos necesarios para garantizar el derecho fundamental de la sociedad a estar informada. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia 2 concedió el amparo de los derechos a la información y publicidad del demandante y, en consecuencia, dispuso: ORDENAR al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Antioquia que, de manera inmediata, suministre copia o permita el acceso al expediente con radicado número 05 00031 07 0002 2020 0005 (sic) a Juan Pablo Barrientos Hoyos, periodista del medio de comunicación Casa Macondo. Además de lo anterior, de realizarse las diligencias del proceso de forma

Barrientos Hoyos, periodista del medio de comunicación Casa Macondo. Además de lo anterior, de realizarse las diligencias del proceso de forma virtual, deberá suministrar enlace de acceso si van a ser presenciales deberá informarse la fecha y hora exacta pues el periodista ya expresó su interés para enterarse del trámite judicial. No obstante, si existe un riesgo de afectación cierto y actual respecto a testimonios, declaraciones u otra causa por la cual considere necesaria la aplicación de una causal legal de reserva, deberá motivar su decisión conforme a las reglas estipuladas en la sentencia SU 241 de 2020. Lo anterior, tras considerar que el debate se centraba en el proceso penal 05000-31-07-002-2020-00005, en tanto al accionante le fue negado el acceso al expediente y a las audiencias públicas. 2 Se indicó que el asunto fue asumido para trámite de primera instancia el 23 de octubre del presente año, tras haberse derrotado la ponencia inicialmente presentada. 2CUI: 05000220400020240078001 Tutela de 2ª instancia nº. 141687 Juan Pablo Barrientos Hoyos En primer lugar, indicó que no podría anteponerse la exigencia de agotar el recurso de insistencia para acceder a la información reservada, pues, en esta oportunidad, no se trataba de un tema administrativo que pudiera regularse por la Ley 1755 de 2015, en tanto el pedimento del actor involucra el derecho a la información en ejercicio de la actividad periodística. Luego, destacó que, como el proceso cuyo acceso se pretendía se gobernaba bajo el cauce de la Ley 600 de 2000, era importante resaltar que

involucra el derecho a la información en ejercicio de la actividad periodística. Luego, destacó que, como el proceso cuyo acceso se pretendía se gobernaba bajo el cauce de la Ley 600 de 2000, era importante resaltar que el juicio oral es público y que, durante el juzgamiento, no hay reserva legal. Colocó de presente que, en la Sentencia SU-141 de 2020, se dejó claro que los medios de comunicación tienen un derecho legítimo de acceso a la información pública, incluidos expedientes judiciales, con base en el principio de publicidad, lo cual, se fundamenta en el derecho de los ciudadanos a estar informados y en la importancia de que la prensa ejerza su rol en una sociedad democrática. En ese contexto, examinó la respuesta ofrecida por la autoridad accionada en el informe rendido en esta acción constitucional, cuando antepuso, como motivo de la reserva, el deber de proteger la dignidad humana y garantías de los testigos, intervinientes, en especial, los procesados, las víctimas, fiscales y jueces, así como la existencia de serias amenazas a la seguridad e integridad física de la jueza y los empleados del despacho, lo cual se profundizaría al estar la información abierta al público y a la prensa. De cara a lo anterior, manifestó la Sala a quo que no se especificó, en esa medida, a qué tipo de amenazas se hacía referencia, ni se indicó cuál de los testigos o partes se verían afectadas, de donde pudiera extraerse, entonces, válida una reserva legal del expediente. 3CUI: 05000220400020240078001 Tutela de 2ª instancia nº. 141687 Juan Pablo Barrientos Hoyos

de los testigos o partes se verían afectadas, de donde pudiera extraerse, entonces, válida una reserva legal del expediente. 3CUI: 05000220400020240078001 Tutela de 2ª instancia nº. 141687 Juan Pablo Barrientos Hoyos Indicó a su vez que, s i surgiera un caso específico de afectación de derechos como resultado de la publicidad del expediente, debía ser abordado en el curso del proceso. Que, además, de ser necesario y de existir una causal legal, se podrá decretar una reserva parcial del mismo para salvaguardar a la parte afectada. Finalmente, consideró que los argumentos esgrimidos no resultaban fundados, porque no se explicitó un riesgo actual y concreto que justifique la restricción total del expediente, pero que, en caso de hallarse, la solución era motivar la decisión de conformidad con las reglas establecidas en la sentencia SU 241 de 2020.

DE LA IMPUGNACIÓN

1. El apoderado de Víctor Manuel Henríquez Velásquez resaltó que, en primer lugar, no debe olvidarse que el eje central del proceso penal No. 0500031070002202000005 es el acusado.

Manifestó que el hecho de que se trate de un medio de comunicación el que pretende el acceso al expediente, ello, por sí solo, no lo habilita para tal propósito, sobre todo cuando debió sopesarse en favor de los derechos de las partes en la actuación. Destacó que no se tuvo en cuenta que otros medios de comunicación como el Portal Vorágine han divulgado información reservada del proceso, y que, además, en otros espacios se han hecho publicaciones que han generado un impacto en los derechos de integridad moral de la juez,

como el Portal Vorágine han divulgado información reservada del proceso, y que, además, en otros espacios se han hecho publicaciones que han generado un impacto en los derechos de integridad moral de la juez, con lo cual se atenta contra la independencia y autonomía de la funcionaria. 4CUI: 05000220400020240078001 Tutela de 2ª instancia nº. 141687 Juan Pablo Barrientos Hoyos En efecto, resaltó que el pasado primero de septiembre, en el noticiero Noticias Uno, se hizo referencia a la negativa del juez a permitir el acceso al expediente de ese medio de comunicación y se presentó una fotografía con su rostro sin su autorización, junto con su nombre completo. Que, además, el medio de comunicación indicó que fueron ellos quienes descubrieron la supuesta alianza entre paramilitares y empresarios, dejando de lado que ese es –justamenteun hecho que se encuentra en debate aún en el juzgado y no ha sido probado hasta el momento. Resaltó que ya ha habido filtraciones de información a la prensa, lo que supone prácticamente un juicio paralelo que se está adelantando en los medios de comunicación, y que, además, faltan casi 92 testigos por declarar, algunos de los cuales ya han recibido amenazas. En suma, pidió que se niegue el acceso al expediente concedido, en tanto no se ha hecho un adecuado test de ponderación entre los derechos en disputa.

2. La titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Antioquia reiteró que el accionante, en su calidad de periodista, pidió

tanto no se ha hecho un adecuado test de ponderación entre los derechos en disputa.

2. La titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Antioquia reiteró que el accionante, en su calidad de periodista, pidió el acceso al expediente 05000-31-07-002-2020-00005 que se adelanta en contra de los ciudadanos Javier Ochoa Velásquez, Víctor Manuel

Enríquez, Jorge Alberto Cadavid Marín, Álvaro Acevedo González, Jhon Paul Olivo, Charles Denis Keiser, Jose Luis Valverde, Víctor Julio Buitrago, Faud Alberto Giacoman Hasbun y Reinaldo Elías Escobar De La Hoz por los delitos de concierto para delinquir agravado, en el marco de la relación de la compañía Chiquita Brands y sus filiales de tener nexos con el paramilitarismo en la zona de Urabá. Manifestó que, frente a ello, negó tal pedimento toda vez que se trataba de un proceso sometido a reserva legal. A su vez, resaltó que el 5CUI: 05000220400020240078001 Tutela de 2ª instancia nº. 141687 Juan Pablo Barrientos Hoyos actor omitió acudir al medio de defensa que tenía a su disposición, como lo es el recurso de insistencia consagrado en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015. Dijo que la Sala de primer grado no tuvo en cuenta que se trataba de un derecho de petición, no del debido proceso, pues los periodistas no son sujetos procesales, sino terceros ajenos que, si bien desempeñan una función social, ello no los convierte en partes susceptibles de interponer recursos.

de un derecho de petición, no del debido proceso, pues los periodistas no son sujetos procesales, sino terceros ajenos que, si bien desempeñan una función social, ello no los convierte en partes susceptibles de interponer recursos. Por otro lado, consideró que ofreció en su momento la suficiencia de razones para mantener la reserva de la actuación para quienes no sean sujetos procesales. Acotó que, en razón de otra acción de tutela, se ha permitido el ingreso a las audiencias de juicio oral, sin embargo, no contentos con ello, insisten en acceder a la totalidad del expediente, a pesar de que, como se explicó en la respuesta a esta tutela, la medida restrictiva no obedeció a un actuar caprichoso o arbitrario, sino a garantizar los derechos de los sujetos procesales. Finalmente, pidió la revocatoria de la sentencia de primer nivel para, en su defecto, declarar improcedente el amparo; se disponga la entrega solamente de lo adelantado en el juicio oral y se continúe la reserva de todo el expediente.

3. Los apoderados de John Paul Olivo , Charles Dennis Keiser ,

Álvaro Acevedo González, Víctor Julio Buitrago Sandoval , Jose Luis Valverde Ramírez, Fuad Alberto Giacoman Hasbún y Reinaldo Escobar De La Hoz, en un mismo escrito, censuraron la determinación de primera instancia. Así, luego de resumir los hechos y la actuación procesal relevante, estimaron que el Tribunal erró al comprender que se trataba de una tutela cuya protección recaía en el derecho fundamental al debido 6CUI: 05000220400020240078001 Tutela de 2ª instancia nº. 141687 Juan Pablo Barrientos Hoyos

una tutela cuya protección recaía en el derecho fundamental al debido 6CUI: 05000220400020240078001 Tutela de 2ª instancia nº. 141687 Juan Pablo Barrientos Hoyos proceso cuando, en realidad, lo que se pretendía era la salvaguarda del de petición. En esa medida, de haberse llegado a la correcta interpretación de la demanda, adujeron, se debió haber concluido no solo que la petición sí fue resuelta, sino también, que no se satisfacía la exigencia de la subsidiariedad, ya que el interesado tenía a su alcance la presentación del recurso de insistencia. A su vez, manifestaron que el debido proceso y el principio de publicidad se predican, exclusivamente, de las partes e intervinientes de un proceso penal. Y, finalmente, realizaron unas precisiones sobre la proscripción de juicios paralelos, la proporcionalidad de las medidas que restrinjan el acceso a un expediente y, en términos generales, enfatizaron su desacuerdo con el fallo, de ahí que solicitaran su revocatoria. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver las impugnaciones presentadas por la titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, Víctor Manuel Henríquez Velásquez, John Paul Olivo, Charles Dennis Keiser, Álvaro Acevedo González,

las impugnaciones presentadas por la titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, Víctor Manuel Henríquez Velásquez, John Paul Olivo, Charles Dennis Keiser, Álvaro Acevedo González, 7CUI: 05000220400020240078001 Tutela de 2ª instancia nº. 141687 Juan Pablo Barrientos Hoyos Víctor Julio Buitrago Sandoval, Jose Luis Valverde Ramírez y Fuad Alberto Giacoman Hasbún y Reinaldo Escobar De La Hoz, a través de sus respectivos apoderaros, contra el fallo proferido el 25 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante el cual concedió el amparo de los derechos a la información y publicidad de Juan Pablo Barrientos Hoyos, presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado a Antioquia. A grandes rasgos, la decisión de primera instancia ponderó en favor de los derechos invocados por el accionante y ordenó que se le concediera el acceso al expediente y a las audiencias al interior del proceso penal de radicación 05000-31-07-002-2020-00005. Determinación frente a la que se oponen los recurrentes, bajo la consideración de que, en términos generales, se expusieron motivos para la restricción del asunto, al paso que el amparo deviene improcedente, en la medida que no se ha agotado el recurso de insistencia. Pues bien, en aras de resolver las impugnaciones, habrá de precisarse, como contexto de la decisión, que, ante el Juzgado Sexto Penal

recurso de insistencia. Pues bien, en aras de resolver las impugnaciones, habrá de precisarse, como contexto de la decisión, que, ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, se está tramitando el proceso penal con código único de identificación No. 05000-31-07-002-202000005 contra algunos ejecutivos de la empresa Chiquita Brands por presuntos nexos con grupos paramilitares en Colombia. En el curso de esa actuación, durante la audiencia pública de juzgamiento, la titular del juzgado ordenó que el proceso se tramitara bajo reserva para evitar que cualquier persona ajena a este -incluidos los medios de comunicaciónpueda tener acceso al expediente y a las audiencias. Es así como el accionante, Juan Pablo Barrientos Hoyos, periodista del medio de comunicación Casa Macondo, radicó una petición 8CUI: 05000220400020240078001 Tutela de 2ª instancia nº. 141687 Juan Pablo Barrientos Hoyos al aludido despacho el 27 de junio de 2024, dirigida a obtener “Copia digitalizada y links de las audiencias del siguiente expediente que reposa en su despacho. También agradezco que, por favor, me incluyan en la lista de distribución del link para las futuras audiencias”. Pretendía, entonces, dos cosas, tanto copia de expediente como el acceso a las audiencias que se desarrollarían en la actuación. En respuesta de la misma fecha, la titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Antioquia negó el pedimento, luego de hacer unas precisiones en punto a la restricción de la actuación en el marco de la

actuación. En respuesta de la misma fecha, la titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Antioquia negó el pedimento, luego de hacer unas precisiones en punto a la restricción de la actuación en el marco de la Ley 600 de 2000 que gobierna el asunto. A su vez, recalcó que solo a las partes les es dable expedirle copias, quienes, de hecho, tienen la obligación de guardar la reserva sumarial. A su vez, indicó que, en ese sentido, “si bien los medios de comunicación y el público en general tienen un interés en el proceso, no son partes del proceso penal ni intervinientes especiales. Por lo tanto, a pesar de la importancia que tienen los medios dentro de las sociedades democráticas, su posición respecto del proceso no les otorga el mismo conjunto de garantías, derechos y recursos que tienen las partes o los intervinientes”. Luego, hizo propias las consideraciones de la Corte Constitucional en la decisión C-429 de 2000, en la medida que “la libertad de información y la actividad periodística están limitadas en virtud del principio de armonización concreta. Uno de los límites que podrían tener está asociado con el debido proceso, en aquellos escenarios en los que las garantías que se derivan de dicho derecho pueden llegar a verse afectadas por la divulgación de información vinculada con un trámite judicial; concretamente, en aquellos casos en que la imparcialidad del juez o la presunción de inocencia podrían verse afectada”. Finalmente, reiteró que, respecto del alcance de los medios de comunicación en el proceso penal, el legislador no previó la posibilidad de 9CUI: 05000220400020240078001 Tutela de 2ª instancia nº. 141687 Juan Pablo Barrientos Hoyos

comunicación en el proceso penal, el legislador no previó la posibilidad de 9CUI: 05000220400020240078001 Tutela de 2ª instancia nº. 141687 Juan Pablo Barrientos Hoyos ser tratados como sujetos procesales y, seguidamente, indicó que “En los anteriores términos me permito dar respuesta a su derecho de petición”. En ese contexto, una inicial conclusión relevante se impone: los motivos examinados por la primera instancia de parte del despacho accionado, para considerar que no se había sustentado en debida forma la negativa al acceso al expediente, fueron los allegados por esa autoridad al momento de rendir informe, ya que, en la respuesta al derecho de petición de fecha 27 de junio de 2024, como se vio, no se alegó alguna razón relacionada con la protección de testigos, funcionarios o empleados. Es decir, la respuesta analizada que, en sede de primera instancia, se estimó insuficiente, fue la allegada en el informe de tutela, mas no la que realmente fungió como contestación de la solicitud del accionante. Se precisa entonces que, a diferencia de lo hecho por la Sala a quo, el examen constitucional recae sobre el documento de fecha 27 de junio de 2024. Así, al dirigir la atención a la respuesta que, en esta tutela, se cuestionó por parte del accionante, se concluye que, en ella, se invocó de manera genérica motivos relacionados con una reserva legal. Se hizo alusión a varios fragmentos legales y jurisprudenciales asociados con la reserva de la instrucción en la Ley 600 de 2000, para concluir que, al no ser los medios de comunicación sujetos procesales, no ostentan derechos propios de las partes en la actuación, de ahí la negativa a la petición.

reserva de la instrucción en la Ley 600 de 2000, para concluir que, al no ser los medios de comunicación sujetos procesales, no ostentan derechos propios de las partes en la actuación, de ahí la negativa a la petición. Se entiende, entonces, que tanto el acceso al expediente como el link de las audiencias fueron denegados por la autoridad accionada. Por tanto, en aras de resolver la problemática planteada y con el fin de garantizar un orden esquemático de solución, considera oportuno esta sala escindir dos escenarios de protección de derechos: uno es el 10CUI: 05000220400020240078001 Tutela de 2ª instancia nº. 141687 Juan Pablo Barrientos Hoyos relacionado con la publicidad de la actuación procesal y otro el acceso a un expediente. Publicidad de la actuación penal En lo relacionado con la publicidad de la actuación procesal, el problema jurídico se contrae a que el accionante pidió específicamente acceso a las audiencias públicas del proceso penal escenario de debate, ante lo cual la autoridad judicial la negó. En punto a ese eje temático, conviene traer a colación lo decidido por la Sala de Tutelas No.1 de esta Sala, en el fallo STP15944-2024, 19 nov. 2024, en un caso que guarda estrecha relación con el actual, ya que, en esa oportunidad, al interior del mismo proceso penal 05000-31-07-0022020-00005; una periodista de Noticias Uno pretendía el acceso al expediente y a las audiencias de la etapa de juzgamiento, el cual, también le fue negado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Antioquia.

expediente y a las audiencias de la etapa de juzgamiento, el cual, también le fue negado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Antioquia. En esa ocasión, el Tribunal Superior de Antioquia, en sede de primera instancia, concedió el amparo en lo relacionado con el acceso a las audiencias. Previa impugnación, la Sala de Tutelas No. 1 de esta Corporación ratificó el amparo. Se itera, en lo puntual, lo discurrido en punto a la publicidad en la administración de justicia. El derecho a la publicidad en la administración de justicia

46. El artículo 29 de la Constitución Política establece: El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

11CUI: 05000220400020240078001 Tutela de 2ª instancia nº. 141687 Juan Pablo Barrientos Hoyos Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.

47. A su vez, el artículo 228 de la misma normativa consagra que: La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.

48. El numeral 5º del artículo 107 del Código General del Proceso determina: Publicidad. Las audiencias y diligencias serán públicas , salvo que el juez, por motivos justificados, considere necesario limitar la asistencia de terceros.

49. Y, en materia procedimental penal, los artículos 18 de la Ley 906 de 2004 y 14 de la Ley 600 de 2000 disponen, en su orden, que: Art. 18. La actuación procesal será pública . Tendrán acceso a ella, además de los intervinientes, los medios de comunicación y la comunidad en general. Se exceptúan los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un daño psicológico a los menores de

considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el éxito de la investigación. Art. 14. Dentro del proceso penal el juicio es público. La investigación será reservada para quienes no sean sujetos procesales. Se aplicarán las excepciones previstas en este código.

50. Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha explicado 3 que el principio de publicidad en las actuaciones judiciales constituye «uno de

3 CC C-049/09. 12CUI: 05000220400020240078001 Tutela de 2ª instancia nº. 141687 Juan Pablo Barrientos Hoyos los ejes axiales de la administración de justicia» , como también lo prevén los artículos 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

51. Asimismo, sostuvo que el principio de publicidad en las actuaciones judiciales es un elemento esencial para legitimar la función judicial en un Estado Social de Derecho, ya que a través de ella se materializan los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y seguridad jurídica de los que son titulares los sujetos procesales. Además, destacó que la publicidad es un medio de control y vigilancia sobre las actuaciones judiciales para garantizar la recta administración de justicia.

52. Con todo, esta garantía no es absoluta. Así lo afirmó la Corte

publicidad es un medio de control y vigilancia sobre las actuaciones judiciales para garantizar la recta administración de justicia.

52. Con todo, esta garantía no es absoluta. Así lo afirmó la Corte Constitucional en armonía con lo dispuesto, entre otros, en los artículos 107 del Código General del Proceso, 14 de la Ley 600 de 2000, 18 y 152 de la Ley 906 de 2004. Estas normas prevén una excepción a la publicidad de los trámites que, en términos generales, consiste en la posibilidad que tienen los jueces de ordenar su restricción para proteger o restablecer «los intereses de la justicia»4, los cuales abarcan no solo «el esclarecimiento de los hechos, la verdad material y procesal y la imposición de una sanción penal sino la protección de las personas que se ven avocadas a intervenir en ella como sujetos activos o pasivos o simples espectadores de la actuación» 5. Así lo expresó la esa Corte la sentencia C-559 de 20196: De la misma manera, se enfatizó que la reserva de información resulta legítima en las siguientes circunstancias: “‘(1) para garantizar la defensa de los derechos fundamentales de terceras personas que puedan resultar desproporcionadamente afectados por la publicidad de una información; (2) ante la necesidad de mantener la reserva para garantizar la seguridad y defensa nacional; (3) frente a la necesidad de asegurar la eficacia de las investigaciones estatales de carácter penal, disciplinario, aduanero o cambiario; (4) con el fin de garantizar secretos comerciales e industriales. En

investigaciones estatales de carácter penal, disciplinario, aduanero o cambiario; (4) con el fin de garantizar secretos comerciales e industriales. En todo caso cualquier restricción debe resultar razonable y proporcionada a los fines que se busca alcanzar’. Del mismo modo, en cuanto a la finalidad de proteger la seguridad o defensa nacional, señaló que la misma es ‘constitucionalmente legítima y por lo tanto para el logro de tales objetivos puede establecerse la reserva de cierta información’. Sin embargo, aclaró que no es suficiente apelar a esta fórmula sino que es necesario que en cada caso se acredite que tales derechos o bienes ‘se verían seriamente afectados si se difunde determinada información, lo que hace necesario mantener la reserva’”

53. En ese orden, cuando un juez excepcionalmente necesite restringir la publicidad de un juicio impidiendo el acceso a los medios de comunicación y al público en general, deberá justificar con fundamento en la Constitución y la ley, la reserva del proceso. Con todo, si se trata de trámites penales adelantados por la Ley 600 de 2000, la reserva en la fase de investigación opera de pleno derecho, porque así lo establece el artículo 14 ibídem, mientras que en la de juicio, que en línea de principio se entiende pública, el funcionario está en la obligación de legitimar constitucionalmente la restricción.

4 Art. 152 de la Ley 906 de 2004.5 CSJ STP, 12 ago. 2009, rad. 43391, (citada en CC C-429/20).6 Citada en CC C-429/20. 13CUI: 05000220400020240078001 Tutela de 2ª instancia nº. 141687 Juan Pablo Barrientos Hoyos A partir de ese contexto, en la decisión reciente que viene de citarse, se ordenó a la Juez Sexta Penal del Circuito Especializado de Antioquia permitir el acceso de los medios de comunicación a las audiencias de juzgamiento que se celebren dentro del proceso penal seguido contra los ejecutivos de la compañía Chiquita Brands International. Es así como, de entrada, se advierte que, en el actual asunto, se comparten los fundamentos de tal razonamiento, lo

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