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CSJ - STP18042-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18042-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente STP18042-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 148.469 Acta 257 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por LUIS F ERNANDO TAMAYO N IÑO contra la sentencia de tutela, del 28 de marzo de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda. LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO afirmó que, el 23 de septiembre de 2024, la Fiscalía 3° especializada ante el GAULA deTutela de segunda instancia

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LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO

1 Ibagué negó proferir una medida de aseguramiento en contra de varios sujetos involucrados en la posible comisión de los delitos de desplazamiento forzado y tentativa de homicidio en persona protegida. En el mismo pronunciamiento, precluyó la investigación por el punible de concierto para delinquir agravado. Al día siguiente, el actor presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. El 17 de octubre de ese año, la Fiscalía 3° Especializada resolvió la primera inconformidad y negó modificar su decisión. Entonces, el 19 de diciembre de 2024, TAMAYO N IÑO formuló un «incidente» de nulidad. Reclamó que aquella autoridad no valoró las pruebas

resolvió la primera inconformidad y negó modificar su decisión. Entonces, el 19 de diciembre de 2024, TAMAYO N IÑO formuló un «incidente» de nulidad. Reclamó que aquella autoridad no valoró las pruebas del expediente Nro. 2022-157, en especial, las declaraciones que, bajo juramento, rindieron varios desmovilizados del Bloque Tolima de las AUC relacionadas con la comisión de los delitos de concierto para delinquir y financiación a grupos armados ilegales. El 27 de enero de 2025, la Fiscalía 4° delegada ante el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia. Sin embargo, no efectuó ningún pronunciamiento frente a la solicitud de nulidad. Por este motivo, LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO interpuso acción de tutela en contra de las autoridades mencionadas, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales. Pidió a la Corte: a) dejar sin efectos la decisión que, el 27 de enero de 2025, profirió la Fiscalía 4° delegada ante el Tribunal, b) que esta autoridad resuelva la solicitud de nulidad de acuerdo con las pruebas del expediente, y c) que la Fiscalía 3° delegada ante los jueces del circuito conteste la petición de información del 26 de febrero de 2025.

2. Trámite de la acción. El 14 de marzo de 2025, la Sala Penal del

Tribunal Superior de Ibagué a dmitió la demanda y vinculó a las partes eTutela de segunda instancia

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LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO 2 intervinientes de los procesos penales Nro. 110013107004201400066 y 110013107010-2022-000157.

3. Las respuestas. Fueron las siguientes:

a. La Fiscalía 4° delegada ante el Tribunal afirmó que, el 27 de enero de 2025, resolvió el recurso de apelación que el actor formuló en contra de la negativa de imponer una medida de aseguramiento y precluir la investigación por el delito de concierto para delinquir. En ese contexto, aseguró que, el 19 de enero siguiente, LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO le presentó una solicitud de nulidad. En respuesta, le informó que no analizaría el asunto porque, según el artículo 204 de la Ley 600/2000, en el recurso de apelación, la competencia del superior se limita al objeto de la impugnación. b. La Fiscalía 3° especializada afirmó que la acción de tutela es temeraria porque, en diferentes oportunidades, el demandante ha acudido al mecanismo de amparo para obtener la protección de su derecho al debido proceso. c. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

4. La sentencia recurrida. El 28 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué determinó que las decisiones que el actor cuestionó no constituyen una vía de hecho, pues ellas se componen de argumentos claros y razonables que justifican por qué no es necesario

Tribunal Superior de Ibagué determinó que las decisiones que el actor cuestionó no constituyen una vía de hecho, pues ellas se componen de argumentos claros y razonables que justifican por qué no es necesario imponer una medida de aseguramiento, ni continuar con la investigación del punible de concierto para delinquir. Sin embargo, encontró que las autoridades accionadas no resolvieron las solicitudes que el actor les presentó el 24 de enero y el 25 de febrero deTutela de segunda instancia

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LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO 3 2025, relacionadas con las « piezas procesales» para decidir el recurso de apelación. Por lo tanto, les ordenó proferir una decisión al respecto. Finalmente, exhortó a la Fiscalía 3° especializada, para que, « en el menor tiempo posible», resuelva la solicitud de nulidad del 19 de diciembre de 2024.

5. La impugnación. LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO aseguró que el propósito de su demanda es cuestionar la omisión de las fiscalías accionadas de analizar los documentos del expediente 2014-066. Desde su punto de vista, de haber incorporado esas piezas en el estudio de las resoluciones que cada autoridad profirió, la conclusión sería: a) dictar una medida de aseguramiento en contra de los procesados; y b) no precluir la investigación por el delito de concierto para delinquir agravado.

Por lo tanto, afirmó que existe una intención de obstaculizar el acceso de las víctimas a los derechos de justicia y verdad frente a crímenes de guerra y lesa humanidad. En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia y acceder a sus pretensiones.

de las víctimas a los derechos de justicia y verdad frente a crímenes de guerra y lesa humanidad. En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia y acceder a sus pretensiones.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22,Tutela de segunda instancia

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LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO 4 sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo. Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma

(ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.Tutela de segunda instancia

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3. Sobre el presupuesto general de inmediatez, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela debe promoverse dentro de un término razonable, de modo que permita la protección inmediata del derecho fundamental amenazado o transgredido. Así, en algunos casos, seis meses son suficientes para promover el amparo.

Esto es así, pues de lo contrario el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, el examen de inmediatez es más estricto, con el fin de no perturbar los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, en tanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»1. En tal virtud, esta Corporación ha determinado que el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales es de seis meses. De manera que la mora en la activación de ese instrumento la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales2.

4. Caso concreto. LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO sostiene que las fiscalías accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, porque no valoraron la totalidad de las pruebas que acreditan el punible de concierto

4. Caso concreto. LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO sostiene que las fiscalías accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, porque no valoraron la totalidad de las pruebas que acreditan el punible de concierto para delinquir y la necesidad de privar de la libertad a los sujetos involucrados en la posible comisión de los delitos de desplazamiento forzado y tentativa de homicidio en persona protegida. Por eso, pidió a la Corte revocar la 1 Sentencias T-594 de 2008, T-410 de 2013 y CC T-206 de 2014. 2 CSJ STL6786-2020.Tutela de segunda instancia

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LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO 6 decisión de tutela de primera instancia y acceder a sus pretensiones.

4. De acuerdo con las pruebas aportadas al trámite constitucional la

Corte advierte lo siguiente: a. LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO denunció que, el 28 de agosto de 2002, un hombre ingresó a su oficina y le disparó en varias oportunidades, causándole lesiones en las costillas y el pulmón. Ex directivos de la empresa Usocoello, en colaboración con miembros del Bloque Tolima de las ACCU, participaron en el ataque.

Por eso, el accionante abandonó el municipio de El Espinal y denunció ser víctima de los delitos de desplazamiento forzado, concierto para delinquir y tentativa de homicidio en persona protegida. b. En desarrollo de su plan metodológico, la Fiscalía practicó varias pruebas que le permitieron individualizar a once personas que, posiblemente, participaron en la conducta.

y tentativa de homicidio en persona protegida. b. En desarrollo de su plan metodológico, la Fiscalía practicó varias pruebas que le permitieron individualizar a once personas que, posiblemente, participaron en la conducta. c. El 23 de septiembre de 2024, la Fiscalía 3° especializada resolvió la situación jurídica de los sindicados3. Expuso las entrevistas, informes, declaraciones y sentencias de Justicia y Paz que recaudó para aclarar los hechos. De acuerdo con ello, concluyó que el punible de concierto para delinquir prescribió, y que no existe inferencia razonable que vincule a aquellos con la comisión de los delitos de desplazamiento forzado y tentativa de homicidio. Así, destacó que ninguna prueba acreditó que, con posterioridad al ataque, LUIS F ERNANDO T AMAYO N IÑO abandonara el municipio de El 3 El procedimiento se adelanta bajo la Ley 600/2000.Tutela de segunda instancia

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7 Espinal, pues él continuó con su « proyecto de vida» y el ejercicio de su profesión de abogado en ese lugar. Además, aunque un ex integrante del Bloque Tolima de las AUC vinculó a directivos de la empresa Usocoello con el atentado, no aportó ningún dato puntual o específico que le otorgue «credibilidad». Por esas razones, el despacho fiscal 3° se abstuvo de imponer una medida de aseguramiento en contra de los once sindicados. Además, ordenó precluir la investigación por el delito de concierto para delinquir.

«credibilidad». Por esas razones, el despacho fiscal 3° se abstuvo de imponer una medida de aseguramiento en contra de los once sindicados. Además, ordenó precluir la investigación por el delito de concierto para delinquir. d. El accionante presentó los recursos de reposición y apelación. El 17 de octubre de 2024, la autoridad negó reponer su determinación. e. El 19 de diciembre de 2024, el actor presentó una solicitud de «nulidad procesal» ante la Fiscalía 3°especializada. Desde su punto de vista, la etapa de indagación por el delito de desplazamiento forzado presenta inconsistencias, relacionadas con la no evaluación de las versiones libres de postulados de Justicia y Paz. f. El 27 de enero de 2025, la Fiscalía 4° delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la decisión.

5. Pues bien, la Corte encuentra que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Este identificó los hechos y la providencia judicial a la que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, la cual podría tener relevancia de probarse. Además, no solicitó el amparo frente a una sentencia de tutela.Tutela de segunda instancia

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6. La inconformidad del actor radica en la Resolución Nro. 238924 del 27 de enero de 2025, por medio de la cual, la Fiscalía 4° delegada ante el

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6. La inconformidad del actor radica en la Resolución Nro. 238924 del 27 de enero de 2025, por medio de la cual, la Fiscalía 4° delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la preclusión del delito de concierto para delinquir y la no expedición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de los once sindicados por los punibles de desplazamiento.

7. En esta decisión, la Fiscalía 4° Delegada ante el Tribunal expuso, en primer lugar, las entrevistas, versiones libres de postulados de Justicia y Paz, informes de policía judicial, registros mercantiles y respuestas de autoridades que la primera instancia recaudó en la etapa de indagación.

Luego, analizó el delito de concierto para delinquir y concluyó que la conducta había prescrito, pues desde la fecha de presentación de la denuncia habían transcurrido más de veintidós años, por lo que el Estado perdió la facultad para investigar ese punible, de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 906/2004. También, estudio el delito de desplazamiento forzado. Destacó que la decisión de primera instancia acertó al valorar las pruebas del expediente, en tanto ningún documento acreditaba que, como consecuencia del atentado, el actor hubiera salido del municipio de El Espinal, pues, tanto las declaraciones de su esposa e hija, así como la de personas que lo conocían, coincidieron en que él: a) continuó con el ejercicio de la profesión de abogado, b) desarrolló una actividad comercial y c) permaneció con su familia en ese lugar. Igualmente, destacó la versión libre que, el 26 de febrero de 2019, un

que él: a) continuó con el ejercicio de la profesión de abogado, b) desarrolló una actividad comercial y c) permaneció con su familia en ese lugar. Igualmente, destacó la versión libre que, el 26 de febrero de 2019, un ex combatiente del Bloque Tolima de las AUC rindió ante la Fiscalía, en la que afirmó que conocía al actor, pues él le indagó por los motivos del atentado. Sin embargo, el declarante aseguró que no conocía a ninguna de lasTutela de segunda instancia

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LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO 9 personas que TAMAYO NIÑO le mencionó. Además, destacó que en el relato de otros desmovilizados no hubo mención a la «orden» de desplazamiento del actor. De igual modo, aludió a la sentencia del 15 de octubre de 2023, en la que el Juzgado 10 Penal Especializado de Bogotá absolvió a los sindicados del delito de homicidio en persona protegida. Con esos argumentos, la Fiscalía concluyó que la decisión de primera instancia encuentra respaldo en las pruebas del expediente. De una parte, porque el delito de concierto para delinquir está prescrito, y de otra porque no existe una inferencia «real» que amerite proferir una medida de aseguramiento.

8. La Corte advierte que esa decisión no constituye una vía de hecho.

La Fiscalía justificó porqué el paso del tiempo afectó el ejercicio de la acción penal; además, con fundamento en la amplia práctica probatoria que agotó en la etapa de indagación, expuso las razones por las que no era procedente

La Fiscalía justificó porqué el paso del tiempo afectó el ejercicio de la acción penal; además, con fundamento en la amplia práctica probatoria que agotó en la etapa de indagación, expuso las razones por las que no era procedente restringir el derecho a la libertad de los investigados en los punibles de desplazamiento forzado y tentativa de homicidio en persona protegida.

9. En ese orden, las inconformidades de la demandante son subjetivas y no tornan incorrecta e injusta la decisión judicial demandada. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisión como la controvertida, solo porque la accionante no la comparte.

La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa y probatoria que surgen en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. LaTutela de segunda instancia

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LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO 10 acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia adicional y alternativa. Al respecto, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, cuando los ataques contra providencias dictadas en los procesos judiciales radican en la inconformidad del accionante con las decisiones que adoptan los operadores jurídicos, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una circunstancia con la trascendencia suficiente que aconseje la intervención del juez de tutela. Ello es así, porque cuando la acción de amparo está dirigida «contra [una] decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un

circunstancia con la trascendencia suficiente que aconseje la intervención del juez de tutela. Ello es así, porque cuando la acción de amparo está dirigida «contra [una] decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» –CC. T-288-2011–.

10. Ante este panorama, la Corporación concluye que la providencia demandada no contiene defectos específicos que habiliten la intervención excepcional del juez de tutela cuando ella se dirige en contra de providencias judiciales. En consecuencia, confirmará la sentencia de primera instancia.

IV . DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela de segunda instancia

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RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 25 de marzo de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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