CSJ - STP18043-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18043-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP 18043-2024 Radicación n° 141999 Acta 298 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por el accionante Octavio Delgado contra el fallo proferido el 8 de noviembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que negó la tutela de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y asociación, presuntamente vulnerados por los Juzgados Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento y Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, la Alcaldía, el Presidente del Concejo Municipal, la Dirección del Área Metropolitana y de Ordenamiento Territorial, las Secretarías de Planeación, Desarrollo Social, Salud y Ambiente, todos de Bucaramanga.
HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONESTutela de 2ª instancia:141999
CUI: 68001220400020240092601
Octavio Delgado De la confusa demanda de tutela se extrae que el actor el 11 de marzo de 2024 radicó derecho de petición en la ciudad de Bucaramanga, dirigido a la Alcaldía, el Presidente del Concejo Municipal, la Dirección del Área Metropolitana, las Secretarías de Planeación, Desarrollo Social, Salud y Ambiente, para que tales entidades: (i) determinen y expidan certificación
a la Alcaldía, el Presidente del Concejo Municipal, la Dirección del Área Metropolitana, las Secretarías de Planeación, Desarrollo Social, Salud y Ambiente, para que tales entidades: (i) determinen y expidan certificación de las “Coordenadas Satelitales” del caserío rural denominado “La Gracia de Dios” con el fin de establecer sus linderos que se exige como “requisito para la “J.A.C”. Luego de ello, (ii) emitan resolución administrativa que autorice la conformación y legalización de la Junta de Acción Comunal de ese territorio, (ii) verifiquen si falta algún documento para ese propósito y de ser así, indiquen cuál y el trámite para su consecución. Asegura que algunas entidades no dieron respuesta y que la Secretaria de Planeación contestó parcialmente, puesto que le comunicó que “revisados los planos 1 y 2 que hacen parte integral del Acuerdo Municipal 002 de 2013 le informamos que no se identifica en la cartografía la delimitación del asentamiento humano denominado la Gracia de Dios”, que hasta el 2027 cuando se efectúe un nuevo Acuerdo Municipal, se estudiará la posibilidad de legalizar la Junta de Acción Comunal; que además omitió pronunciarse frente al tercer punto de la solicitud. Agrega que Planeación y el Concejo deben informarle qué debe hacer para que la “J.A.C LA GRACIA DE DIOS, QUEDE UBICADA DENTRO DEL
PLANO No. 1 DENOMINADO “DIVISIÓN POLÍTICA URBANA" O UBICADA
DENTRO DEL PLANO No. 2 "DIVISIÓN POLÍTICA RURAL”, SEGÚN
PLANO No. 1 DENOMINADO “DIVISIÓN POLÍTICA URBANA" O UBICADA
DENTRO DEL PLANO No. 2 "DIVISIÓN POLÍTICA RURAL”, SEGÚN
CORRESPONDA, PARA QUE ASÍ ESTE TERRITORIO QUEDE LEGALMENTE
HACIENDO PARTE INTEGRAL DEL ACUERDO MUNICIPAL No. 002 DE 2013”.
Señala que con anterioridad promovió acción de tutela que correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control 2Tutela de 2ª instancia:141999
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Octavio Delgado de Garantías de Bucaramanga1, despacho que declaró el hecho superado al considerar que las accionadas ya habían dado respuesta. Decisión que impugnó y fue confirmada por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad. En ese contexto, Octavio Delgado acude a esta acción constitucional, cuestiona los fallos de tutela anteriores porque considera que no recibió respuesta al numeral tercero de su derecho de petición, lo que le impide obtener un acto administrativo que certifique que fue elegido como presidente de la Junta de Acción Comunal del asentamiento “ La Gracia de Dios”, pese a que entregó prueba de que fue elegido popularmente por sus habitantes y que ha agotado todo el trámite para que se le expida la certificación de linderos, sin obtener resultados. Por lo tanto, solicita ordenar a la autoridad competente: (i) informar cuáles son los requisitos para obtener la certificación de linderos del
la certificación de linderos, sin obtener resultados. Por lo tanto, solicita ordenar a la autoridad competente: (i) informar cuáles son los requisitos para obtener la certificación de linderos del territorio rural en cuestión, (ii) incluir a la “JAC LA GRACIA DE DIOS, dentro del Plano No. 1 denominado “División Política Urbana" o dentro del Plano No. 2 "División Política Rural” para que legalmente haga parte del Acuerdo Municipal 002 de 2013 y así, identificar a ese asentamiento y legalizar la Junta y, (iii) expedir la certificación de linderos por parte de la Secretaría de Planeación. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga consideró que las pretensiones objeto del presente asunto ya fueron dirimidas por los Juzgados Primero Penal Municipal con Función 1 Radicado 680014088001202400157 3Tutela de 2ª instancia:141999
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Octavio Delgado de Control de Garantías y Catorce Penal del Circuito de esa ciudad, despachos que concluyeron que previo a radicar la demanda de tutela las autoridades accionadas resolvieron de fondo los requerimientos del actor, puesto que: “ (i) la Secretaría de Desarrollo Social Municipal le informó que el reconocimiento de la personería jurídica reclamada exigía allegar la certificación de delimitación del territorio donde desarrollaría su actividad el organismo de acción comunal, a la par que corrió traslado - por competencia - de las restantes solicitudes a (ii) la Secretaría de Planeación Municipal y mediante comunicaciones del 11 de
delimitación del territorio donde desarrollaría su actividad el organismo de acción comunal, a la par que corrió traslado - por competencia - de las restantes solicitudes a (ii) la Secretaría de Planeación Municipal y mediante comunicaciones del 11 de octubre de 2023, 15 de abril y 28 de junio de la presente anualidad le manifestó al actor que - una vez revisado el plano de la división política urbana y rural, según el Acuerdo N° 002 de 2013 - no halló la ubicación y delimitación exacta del sitio denominado “La Gracia de Dios” y, por ende, no era posible expedir la certificación de linderos requerida; también le comunicó que no era la autoridad competente para proferir el acto administrativo de conformación de la Junta de Acción Comunal, pero resultaba viable que cuando se fuera a actualizar la división político administrativa del municipio de Bucaramanga, pidiera incluir el asentamiento humano “La Gracia de Dios”. Aclaró que lo único que ameritaba el estudio actual era el cuestionamiento contra los fallos de tutela anterior, pero advirtió que no se verifican los requisitos para ello porque el interesado no expresó de manera clara cuál era su inconformidad con esas decisiones. Destacó, en consecuencia, que se trató de un actuar temerario de Octavio Delgado. Por lo tanto, resolvió: “PRIMERO. – NEGAR el amparo deprecado por OCTAVIO DELGADO
contra los JUECES CATORCE PENAL DEL CIRCUITO y PRIMERA PENAL
MUNICIPAL DE BUCARAMANGA CON FUNCIONES DE CONTROL DE
“PRIMERO. – NEGAR el amparo deprecado por OCTAVIO DELGADO contra los JUECES CATORCE PENAL DEL CIRCUITO y PRIMERA PENAL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS, trámite al cual se vinculó al ALCALDE MUNICIPAL, al
DIRECTOR DEL ÁREA METROPOLITANA, a los SECRETARIOS DE
PLANEACIÓN, DESARROLLO SOCIAL, SALUD Y AMBIENTE y al
PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE LA CIUDAD.
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Octavio Delgado SEGUNDO. - EXHORTAR a OCTAVIO DELGADO a que acuda en forma racional y no temeraria al ejercicio de los mecanismos constitucionalmente consagrados”. IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien reiteró argumentos similares a los de la demanda de tutela. Agregó que en la tutela anterior ni en la actual, el Tribunal se ha pronunciado sobre sus derechos a la igualdad y de asociación, toda vez que las veredas San Cayetano y Los Angelinos tienen sus “respectivas Juntas de Acción Comunal legalizadas por Resolución Administrativa, por haber cumplido todos los requisitos Legales, pero a nosotros que igualmente hemos cumplido con todos los Requisitos Legales Vigentes, excepto la Certificación de Linderos, no nos expiden la Resolución Administrativa que estamos necesitando, evadiendo nuestras peticiones con actos dilatorios, injustos e incoherentes”.
Certificación de Linderos, no nos expiden la Resolución Administrativa que estamos necesitando, evadiendo nuestras peticiones con actos dilatorios, injustos e incoherentes”. Refirió que no ha obtenido respuesta a sus pretensiones porque no se le ha informado cuál es el procedimiento para que se incluya a la Junta de Acción Comunal en la “División Política Urbana" o “División Política Rural”, según corresponda, para que el territorio “La Gracia de Dios” haga parte integral del Acuerdo Municipal no. 002 de 2013 y así se pueda identificar dicho asentamiento por sus linderos y legalizar la Junta. Por lo tanto, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y que se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 462 del Reglamento General de 2 Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023 5Tutela de 2ª instancia:141999
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Octavio Delgado la Corte Suprema de Justicia , es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o,
obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En este caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga acertó al negar el amparo invocado por Octavio Delgado. Consideró que las actuales pretensiones, previamente habían sido dirimidas por otros despachos judiciales y que, si bien el único elemento nuevo en este asunto era el cuestionamiento contra los anteriores fallos de tutela, en todo caso el interesado no expresó cuál era su inconformidad, por lo que se trató de un actuar temerario y exhortó al actor para que hiciera uso racional en el ejercicio de este mecanismo constitucional. Decisión que impugnó Octavio Delgado porque asegura que en la tutela anterior ni en la actual se hizo pronunciamiento sobre su derecho a la igualdad y de asociación, toda vez que otras veredas sí cuentan con acto administrativo de legalización de las Juntas de Acción Comunal y “La Gracia de Dios” no. Señala que aún no se ha resuelto su petición, puesto que no se ha indicado cuál es el procedimiento para que se incluya a la Junta 6Tutela de 2ª instancia:141999
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Octavio Delgado de Acción Comunal de ese territorio en el Acuerdo Municipal n o. 002 de 2013 y así poder identificarlo.
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Octavio Delgado de Acción Comunal de ese territorio en el Acuerdo Municipal n o. 002 de 2013 y así poder identificarlo. En consecuencia, se esbozarán los siguientes argumentos para resolver lo que en derecho corresponda: 1.- Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta Sala verificar si se estructura o no la temeridad, lo anterior porque así lo concluyó el Tribunal a quo en relación con ciertas entidades y pretensiones. Y sobre la temeridad, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, prevé: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. Mientras que en la Sentencia SU-027 de 2021, la Corte Constitucional precisó que para determinar si se consolida o no la figura de la temeridad, es necesario verificar “la triple identidad”; así: “2.1.3. Respecto del primero de los aspectos antes anotado, el juez debe analizar si hay una triple identidad entre las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva, teniendo en cuenta los siguientes elementos:
1. Identidad de partes, esto es, que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representantes y se dirija contra el mismo demandado.
1. Identidad de partes, esto es, que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representantes y se dirija contra el mismo demandado.
2. Identidad de causa petendi, es decir, que el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento.
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Octavio Delgado
3. Identidad de objeto, en otras palabras, que las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales.
De la misma manera, esta Corporación ha entendido la temeridad desde dos perspectivas. La primera alude a su estructuración cuando una persona presenta simultáneamente varias acciones de tutela ante distintas autoridades judiciales y la segunda extiende la temeridad a aquellos eventos en los cuales la persona, de mala fe, ejerce de manera sucesiva la misma acción. 2.1.4. No obstante, este Tribunal también ha sostenido que el juez de tutela al realizar el anterior análisis debe trascender un juicio meramente formal y realizar un estudio pormenorizado del expediente. Pues no solo basta con que concurran los elementos antes mencionados, sino que debe desvirtuarse la presunción de buena fe a favor del (a) accionante. Por lo anterior, solo procederán las sanciones en caso de que se acredite la mala fe o el dolo en su actuación.
presunción de buena fe a favor del (a) accionante. Por lo anterior, solo procederán las sanciones en caso de que se acredite la mala fe o el dolo en su actuación.
2.1.5. Así, la labor del juez constitucional no es simplemente la de verificar los elementos que constituirían la triple identidad entre las acciones de tutela para concluir que hay una actuación temeraria y, en consecuencia, declarar su improcedencia. Si no que, de acuerdo a todo lo expuesto, deben estudiarse las circunstancias actuales que rodean el caso específico”. Con fundamento en tales presupuesto s la Sala examinará la tutela radicada con el no. 6800140880012024001573. Accionante: Octavio Delgado Accionados: el alcalde de Bucaramanga, Área Metropolitana, Dirección de Ordenamiento Territorial, Concejo Municipal, las Secretarias de Planeación y Desarrollo. Vinculada la Secretaría de Salud y Ambiente. Pretensiones: obtener respuesta al derecho de petición radicado el 11 de marzo de 2024 ante las entidades antes mencionadas, para que quien fuera competente: (i) ubique y determine los linderos exactos del asentamiento “La Gracia de Dios” “a través de herramientas tecnológicas, técnicas, adecuadas y existentes y a través del Plano Topográfico aportado con las Coordenadas Satelitales” de ese lugar y expida “Certificación de Linderos, 3 Fallada en primera instancia el 11 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de
Coordenadas Satelitales” de ese lugar y expida “Certificación de Linderos, 3 Fallada en primera instancia el 11 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, despacho que negó el amparo y, resuelta en segunda instancia, el 18 de octubre de 2024 por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad. 8Tutela de 2ª instancia:141999
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Octavio Delgado necesaria para el lleno de los requisitos de J.A.C. LA GRACIA DE DIOS”. (ii) emita resolución administrativa que legalice la conformación de la Junta de Acción Comunal. (iii) de faltar algún requisito para la consecución de lo anterior, indicar de manera clara cuál y el procedimiento para su obtención. De otra parte, en el presente asunto se verifica que el accionante y las pretensiones son idénticas a las de la tutela n o. 680014088001202400157; no obstante, ahora se agregan los Juzgados Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento y Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de Bucaramanga. Tales circunstancias, permiten predicar la temeridad porque estamos frente a la triple identidad que exige la jurisprudencia, dado que, en el radicado 680014088001202400157 se ventilaron similares pretensiones a las que a ahora se debaten, solicitudes que estuvieron dirigidas a la
radicado 680014088001202400157 se ventilaron similares pretensiones a las que a ahora se debaten, solicitudes que estuvieron dirigidas a la Alcaldía de Bucaramanga y demás entidades adscritas a ese ente territorial, que también se incluyen en el sub judice. Por lo tanto, es claro que, frente a esa pretensiones y entidades, resultó acertada la exhortación que realizó el Tribunal a quo al accionante, por tratarse de un actuar temerario. 2.- Ahora bien, como tema nuevo, en el sub judice Octavio Delgado cuestiona los fallos proferidos en el radicado 680014088001202400157 por los Juzgados Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento y Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, señala que esos despachos desconocen sus derechos de petición y debido proceso porque no le ordenaron a las entidades accionadas resolver las solicitudes que presentó el 11 de marzo de 2024. 9Tutela de 2ª instancia:141999
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Octavio Delgado Así las cosas, contrario a lo argumentado por el a quo, esa manifestación constituye una censura a los fallos emitidos en ese asunto y, por lo tanto, se deben verificar los requisitos para la prosperidad de una tutela contra decisión de idéntica naturaleza.
La Corte Constitucional, en la Sentencia C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcional y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad de carácter general, y otros de carácter específico. El último de los requisitos
que la tutela contra providencias judiciales es excepcional y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad de carácter general, y otros de carácter específico. El último de los requisitos generales es, precisamente, «que no se trate de una tutela contra tutela». La regla general es que no procede la tutela contra tutela porque, desde la Sentencia T-218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza. Sin embargo, fue en la Sentencia SU-627-2015 cuando la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit);y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (CSJ STP4066-2023 y STP5290-2023). Como se indicó, de la confusa demanda de tutela promovida por
extraordinario, eficaz para resolver la situación (CSJ STP4066-2023 y STP5290-2023). Como se indicó, de la confusa demanda de tutela promovida por Octavio Delgado se extrae que, en el sub judice, su pretensión es que se realice un nuevo estudio de los derechos y pretensiones que fueron objeto de 10Tutela de 2ª instancia:141999
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Octavio Delgado sentencia constitucional, por los Juzgados Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento y Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de Bucaramanga; empero, no se acreditan los requisitos que habilitan este mecanismo constitucional de tutela contra tutela. Al confrontar el presente asunto con el anterior, en los términos citados en el acápite primero de estas consideraciones, resulta evidente que se trata de temáticas ya abordadas en el trámite constitucional resuelto por los despachos mencionados y procura el actor que sean reevaluadas. Lo pretendido es que nuevamente se verifique su situación porque considera que la respuesta ofrecida por las entidades adscritas a la Alcaldía de Bucaramanga no cumple sus expectativas, esto es, que se le informe cuáles son los requisitos para obtener la certificación de linderos del asentamiento “La Gracia de Dios ”, que se incluya a la Junta de Acción Comunal en el Acuerdo Municipal 002 de 2013, para identificar ese territorio y obtener acto administrativo que legalice la Junta. Pretensiones respecto de las cuales los juzgados convocados
Comunal en el Acuerdo Municipal 002 de 2013, para identificar ese territorio y obtener acto administrativo que legalice la Junta. Pretensiones respecto de las cuales los juzgados convocados determinaron que, previo a radicar la demanda de tutela, las autoridades accionadas resolvieron de fondo los requerimientos del actor; distinto es que las contestaciones no fueron favorables a su requerimiento, sin que ello implique vulneración alguna de los derechos que invoca. Así las cosas, para habilitar la demanda de tutela contra asuntos de similar naturaleza, es insuficiente que el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche. 11Tutela de 2ª instancia:141999
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Octavio Delgado Octavio Delgado procura extender la discusión ya decantada. En un esfuerzo argumentativo, busca anteponer su particular criterio, que de ningún modo constituye una tesis que permita concluir que el razonamiento de los despachos convocados pueda controvertirse en el marco de esta acción de tutela; cuando, se itera, no acreditó que el fallo se sustentó en un acto engañoso, ilegal y falaz. Con lo expuesto, resulta evidente que lo pretendido por el accionante, es usar este mecanismo excepcional para reabrir el debate concluido por los jueces constitucionales en un trámite de amparo preliminar. En síntesis, la Sala modificará el numeral primero del fallo recurrido para, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo promovido contra
preliminar. En síntesis, la Sala modificará el numeral primero del fallo recurrido para, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo promovido contra los Juzgados Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento y Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de Bucaramanga, por las razones expuestas en esta decisión. En los demás aspectos se confirmará la decisión recurrida. 3.- Finalmente, ha de precisarse que en la impugnación que se resuelve se indica que ni en la tutela anterior ni en la actual, no existió decisión sobre sus derechos a la igualdad y de asociación dado que las veredas San Cayetano y Los Angelinos tienen sus “ respectivas Juntas de Acción Comunal legalizadas por Resolución Administrativa, por haber cumplido todos los requisitos Legales”. Empero, revisado el presente asunto, se advierte que ese tema no se mencionó en la demanda de tutela, por lo tanto, no fue motivo de estudio en el fallo de primera instancia y no puede ser objeto de análisis en segunda 12Tutela de 2ª instancia:141999
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Octavio Delgado instancia. De lo contrario, sería pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de los sujetos intervinientes en esta actuación; el juez de segundo grado no está facultado para examinar situación distinta a la analizada en el libelo inicial. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero del fallo impugnado,
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero del fallo impugnado, para, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo promovido contra los Juzgados Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento y Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de Bucaramanga, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás aspectos la decisión impugnada.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase,
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
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Octavio Delgado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
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