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CSJ - STP18047-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18047-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP18047 -2024 Radicación n° 141730 Acta 298 Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Omar Andrés Higuera Vivas, en relación con el fallo proferido el 5 de agosto de 20241, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, que declaró improcedente el amparo de los fundamentales al debido proceso y defensa material, presuntamente vulnerados por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado Itinerante de esa misma ciudad y, amparó el derecho de postulación trasgredido por el Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad “El Barne”. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: 1 Mediante el auto del 23 de octubre de 2024, la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta concedió la impugnación presentada por el accionante y ordenó su remisión a esta Sala, la cual se hizo efectiva el 19 de noviembre siguiente.Tutela de 2ª instancia n.˚ 141730 CUI 54001220400020240033901 Omar Andrés Higuera Vivas 2 “La parte actora relata que; (i) fue capturado y judicializado a inicios del mes de marzo de 2021; (ii) aduce nunca suscribió un poder algún abogado, ni tampoco le han

Omar Andrés Higuera Vivas 2 “La parte actora relata que; (i) fue capturado y judicializado a inicios del mes de marzo de 2021; (ii) aduce nunca suscribió un poder algún abogado, ni tampoco le han realizado audiencia y menos suscribió un preacuerdo; (iii) el 23 de noviembre del 2023 fue trasladado al Centro Carcelario el Barne; (iv) el 9 de abril de 2024 le fue notificado un concepto de clasificación de tratamiento penitenciario 150-0102024. Allí se menciona una condena proferida por el Despacho accionado; (v) refiere que el 16 de abril de 2024 presentó una solicitud de información al Despacho accionado cuestionando el proceso y la forma en que se dio su condena; (vi) como quiera que, según este, nunca recibió respuesta, reiteró su pretensión los días 11 y 25 de junio de 2024; y (vii) en la fecha no ha recibido respuesta. Por lo anterior, solicita se declare la nulidad de todo lo actuado por violación del derecho de defensa y a su vez, se investigue por la posible comisión de delitos cometidos en el curso de su proceso”. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, en primer lugar, declaró improcedente el amparo invocado en cuanto a la trasgresión endilgada al Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado Itinerante de esa misma ciudad, toda vez que el accionante, pese a que estuvo presente en la audiencia de lectura de fallo, no interpuso recurso de apelación en aras de refutar el fallo condenatorio proferido en su contra,

Itinerante de esa misma ciudad, toda vez que el accionante, pese a que estuvo presente en la audiencia de lectura de fallo, no interpuso recurso de apelación en aras de refutar el fallo condenatorio proferido en su contra, siendo ese el escenario indicado para controvertir sus inconformidades con el trámite y con la decisión adoptada. En segundo término, en relación con la investigación que el demandante pretende se realicen debido a las conductas surgidas con ocasión de su proceso, concluyó que el interesado no había acudido directamente ante los órganos judiciales y/o disciplinarios con el fin de instaurar las quejas o denuncias que considerara pertinentes, incumpliendo así el presupuesto de la subsidiariedad de la acción de tutela. En tercera medida, en cuanto a las postulaciones presentadas por Omar Andrés Higuera Vivas el 11 de abril, 11 de junio y 25 de junio de 2024, estimó que sí existía una vulneración de los derechos fundamentalesTutela de 2ª instancia n.˚ 141730 CUI 54001220400020240033901 Omar Andrés Higuera Vivas 3 del actor por parte del Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad “El Barne”, pues aun cuando las mismas fueron atendidas en su mayoría en el curso de la acción de tutela, no se logra observar que, a pesar de haber sido remitidas en debida forma al establecimiento carcelario, este las hubiera notificado al postulante. Por lo tanto, tuteló “el derecho al debido proceso invocado por el señor Omar Andrés Higuera Vivas, ordenando al Centro Penitenciario y

de haber sido remitidas en debida forma al establecimiento carcelario, este las hubiera notificado al postulante. Por lo tanto, tuteló “el derecho al debido proceso invocado por el señor Omar Andrés Higuera Vivas, ordenando al Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad EL BARNE o quien haga sus veces, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia de tutela, proceda si aún no lo ha hecho, a comunicar en debida forma al accionante; (a) el oficio No. J5PCEI-2024-0337 del 18 de junio de 2024; (b) el oficio 051 DGR de fecha julio 26 de 2024; y (c) oficio No J5PCTOEICUC-2024-422 del 30 de julio de 2024, en donde los Despachos accionados informaron y remitieron todos los aspectos y piezas procesales solicitadas por el actor”. IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por la parte accionante, quien señaló que, si bien la acción de tutela solo puede formularse en ausencia de un mecanismo idóneo y eficaz que garantice la protección de los derechos fundamentales, no obstante, tratándose de personas privadas de la libertad “estas deben gozar de una protección especial por su estado de sujeción al estado”, de ahí que este mecanismo Constitucional, se convierte en la herramienta adecuada para propender por el respeto de sus garantías superiores. Sostuvo, que todas las personas privadas de la libertad, se

herramienta adecuada para propender por el respeto de sus garantías superiores. Sostuvo, que todas las personas privadas de la libertad, se “encuentran exentas de la subsidiariedad” , pues según la jurisprudenciaTutela de 2ª instancia n.˚ 141730 CUI 54001220400020240033901 Omar Andrés Higuera Vivas 4 de la Corte Constitucional “ son personas sometidas a una relación de especial sujeción que impide una subordinación”, lo que habilita la interposición de la acción de tutela sin que se le sea exigible el cumplimiento de los requisitos de procedencia para su prosperidad. De otra parte, indicó que el A-quo Constitucional, en el acápite de “objeto de la decisión” refirió que el accionante era John Alexander Suarez Gómez, cuando él no fue quien instauró la acción de tutela, disparidad que conllevó a que solamente le fuera notificada la providencia de primera instancia hasta el 25 de septiembre de 2024, ya que el notificador del centro carcelario, estuvo buscando para tal acto de comunicación a la persona incorrecta. Señaló que, al no tener respuesta de la acción de tutela que impetró desde el 23 de julio de 2024, el 8 de agosto de este año presentó petición dirigida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta indagando sobre tal situación, sin obtener respuesta al respecto. El 29 del mismo mes y año, reiteró su solicitud, no obstante, la misma no fue respondida.

dirigida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta indagando sobre tal situación, sin obtener respuesta al respecto. El 29 del mismo mes y año, reiteró su solicitud, no obstante, la misma no fue respondida. Finalmente, reiteró los argumentos esbozados en su líbelo tutelar, tendientes a debatir la validez de la condena proferida en su contra y la falta de respuesta de las peticiones presentadas el 11 de abril y 25 de junio de 2024. Por lo expuesto, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y se tutelen los derechos fundamentales invocados. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tantoTutela de 2ª instancia n.˚ 141730 CUI 54001220400020240033901 Omar Andrés Higuera Vivas 5 lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, al ser su superior funcional. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó o no, al declarar improcedente el amparo invocado por Omar Andrés Higuera Vivas, al considerar que, el accionante quien estuvo presente en la audiencia de lectura de fallo, no interpuso recurso de

constitucional acertó o no, al declarar improcedente el amparo invocado por Omar Andrés Higuera Vivas, al considerar que, el accionante quien estuvo presente en la audiencia de lectura de fallo, no interpuso recurso de apelación en aras de refutar el fallo condenatorio proferido en su contra, lo que inhabilita la intervención del juez en sede constitucional en el presente asunto. Al ser la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»2 que implican una carga para la parte demandante, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. La Sala ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del requisito de la subsidiariedad de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales-. Solo resulta admisible acudir a la acción de tutela ante la 2 CC C-590/05, T-332/06, SU-659/15, SU-090/18, SU-116/18 y SU-108/20.Tutela de 2ª instancia n.˚ 141730 CUI 54001220400020240033901 Omar Andrés Higuera Vivas 6 ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (STP6150-2018, reiterado

en STP10815-2020, STP3436-2021 y STP1040-2022).

evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (STP6150-2018, reiterado

en STP10815-2020, STP3436-2021 y STP1040-2022).

En efecto, el carácter residual de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner efectivamente en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales (CC T-480 de 2011 y T-375 de 2018). Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el memorialista debe haber obrado con presteza e idoneidad en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales, el empleo parcial de los recursos o su uso inapropiado deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial idóneo de defensa, el suplicante deja de asistir materialmente a él, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP171702019, STP15631-2019, STP15615-2019, STP3436-2021 y STP10402022). En el presente asunto, se tiene que, el 5 de marzo de 2021, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, se formuló imputación de cargos en contra de Omar Andrés Higuera Vivas, quien estuvo representado por su respectivo abogado de confianza, como presunto coautor del delito de secuestro extorsivo en

Cúcuta, se formuló imputación de cargos en contra de Omar Andrés Higuera Vivas, quien estuvo representado por su respectivo abogado de confianza, como presunto coautor del delito de secuestro extorsivo en concurso con el punible de fabricación, tráfico y porte de armas,Tutela de 2ª instancia n.˚ 141730 CUI 54001220400020240033901 Omar Andrés Higuera Vivas 7 municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos Agravado, en consecuencia le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. El 6 de julio de esa misma anualidad, la Fiscalía General de la Nación, radicó el correspondiente escrito de acusación en contra del hoy accionante, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado Itinerante de Cúcuta. Después de varios aplazamientos, el 19 de octubre de 2022, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación en contra de Higuera Vivas y otros, diligencia en la que, se encontraba presente tanto el demandante como su defensora pública. El 30 de enero de 2023, en presencia de los procesados y sus defensores, el juzgado de conocimiento instaló la audiencia preparatoria, no obstante, en su desarrollo, se solicitó su suspensión debido a la intención que tenía la defensa de los encausados en suscribir un preacuerdo

no obstante, en su desarrollo, se solicitó su suspensión debido a la intención que tenía la defensa de los encausados en suscribir un preacuerdo con el delegado del ente acusador, solicitud que fue atendida por el despacho. El 10 de abril de 2023, con la comparecencia de los procesados y sus respectivos defensores, el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado Itinerante de Cúcuta, en aras de verificar los requisitos legales y Constitucionales del preacuerdo celebrado entre los acusados y la Fiscalía General de la Nación, procedió a indagar a Omar Andrés Higuera Vivas sobre su aceptación, si había sido debidamente asesorado por su defensora, quien debió explicarle sus beneficios, sus implicaciones legales. En concreto, la titular del despacho le manifestó lo siguiente:Tutela de 2ª instancia n.˚ 141730 CUI 54001220400020240033901 Omar Andrés Higuera Vivas 8 “Omar Andrés higuera Vivas, señor Omar Andrés, ha escuchado usted al señor fiscal? En síntesis, el señor fiscal nos dice que usted ha decidido aceptar un preacuerdo y que los términos del mismo corresponden a la aceptación del delito de secuestro Extorsivo para 2 eventualidades y el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de uso privativo, al cual le concurren circunstancias de agravación. Que, por esta aceptación temprana, la Fiscalía General de la Nación les ofrece como único beneficio que la pena de la cual se verifica el delito de secuestro será sin el incremento de la

concurren circunstancias de agravación. Que, por esta aceptación temprana, la Fiscalía General de la Nación les ofrece como único beneficio que la pena de la cual se verifica el delito de secuestro será sin el incremento de la ley 890 y que entonces, por esa aceptación, la Fiscalía les ofrece una pena de 288 meses de prisión y una multa de 4000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. ¿Señor Omar Andrés Higueras vivas, usted acepta ese preacuerdo? Ante tal interrogante Omar Andrés Higuera Vivas respondió al estrado judicial “s í señora juez” . De igual manera, le indagó por si esa aceptación era libre, voluntaria, a lo que encartado señaló “sí señora, es libre”, asimismo, manifestó haber conversado con su abogada sobre las implicaciones y consecuencias del preacuerdo al que había llegado con la Fiscalía. Así, al constatar que el acuerdo celebrado entre las partes no vulneraba los derechos fundamentales de los procesados, quienes aceptaron de manera libre su responsabilidad en la conducta punible endilgada, el despacho impartió aprobación al preacuerdo referido, decisión que no fue objeto de recurso alguno. Acto seguido, el despacho continuó con la audiencia de individualización de la pena conforme a lo estipulado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y procedió con la lectura de la sentencia condenatoria, decisión que fue notificada en estrados y en contra de la cual no fue interpuesto recurso alguno, quedando la misma ejecutoriada. Así, se advierte inviable abrir paso a la protección constitucional

decisión que fue notificada en estrados y en contra de la cual no fue interpuesto recurso alguno, quedando la misma ejecutoriada. Así, se advierte inviable abrir paso a la protección constitucional invocada, toda vez que, el accionante incumple con la exigencia de la subsidiariedad, debido a que desperdició el instrumento judicial que tenía a su alcance para controvertir la sentencia proferida en su contra -recursoTutela de 2ª instancia n.˚ 141730 CUI 54001220400020240033901 Omar Andrés Higuera Vivas 9 de apelación y extraordinario de casacióny que hoy ataca por esta vía preferente y sumaria. Entonces, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, en búsqueda de obtener de manera automática el beneficio perseguido, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos. Ello se opone expresamente a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual dispone: «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». De esta suerte, resulta inadmisible que el actor pretenda, a través de este mecanismo de amparo, incursionar en el cuestionamiento del fallo emitido en su contra, cuando ni siquiera impulsó el medio ofrecido por el

judiciales». De esta suerte, resulta inadmisible que el actor pretenda, a través de este mecanismo de amparo, incursionar en el cuestionamiento del fallo emitido en su contra, cuando ni siquiera impulsó el medio ofrecido por el ordenamiento jurídico, en perspectiva de propender por la defensa de sus intereses. Entonces, si el interesado permitió transcurrir el tiempo sin la debida interposición del recurso de apelación que tenía a su alcance, resulta inviable acudir a la demanda de tutela para ello, dado el carácter residual de la misma. Argumentos como los presentados por el accionante, quien considera que al encontrarse privado de la libertad no debe serle exigible la satisfacción de los requisitos generales de procedencia de la acción deTutela de 2ª instancia n.˚ 141730 CUI 54001220400020240033901 Omar Andrés Higuera Vivas 10 tutela, no son de recibo para esta Sala, toda vez que, para cuando lo que se pretende es dejar sin efecto una providencia judicial, resulta necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado todos los medios de defensa disponibles en el curso de la actuación ordinaria adelantada en su contra, pues tal exigencia pretende asegurar que este mecanismo excepcional no se convierta en una instancia adicional, ni un mecanismo de defensa que remplace aquellos consagradas por el legislador para tal fin. Recuérdese que, en atención al carácter excepcional de la acción de tutela, la misma resulta improcedente cuando se pretende emplear para reabrir un asunto litigioso que por negligencia, descuido o distracción de

legislador para tal fin. Recuérdese que, en atención al carácter excepcional de la acción de tutela, la misma resulta improcedente cuando se pretende emplear para reabrir un asunto litigioso que por negligencia, descuido o distracción de las partes, se encuentra debidamente resuelto. En tal sentido, la Corte Constitucional en su pronunciamiento SU-111 de 1997, indicó: “Si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional”. Así, aún cuando el actor se encuentra privado de la libertad, tal condición no lo exime del cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, pues, lo cierto es que en el desarrollo del proceso penal adelantado en su contra, el accionante dejo de hacer uso de los mecanismos judiciales con los que contaba para refutar las decisiones proferidas en su contra, por lo tanto esta vía Constitucional no puede constituirse en aquel escenario donde se puedan discutir situaciones jurídicas que ya han adquirido firmeza debido a la caducidad de los

recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente.Tutela de 2ª instancia n.˚ 141730 CUI 54001220400020240033901 Omar Andrés Higuera Vivas 11 En ese sentido, la Corte Constitucional en su sentencia SU037 de 2009 lo expuso de la siguiente manera: “En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva

protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.” En consecuencia, no resulta viable que por medio de este sendero de protección se pretendan revivir los términos de caducidad ya fenecidos, toda vez que, de hacerlo, el juez de tutela estaría atentando contra el principio de seguridad jurídica y con ello, desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales, máxime cuando de la actuación adelantada por la autoridad accionada no se vislumbra vulneración alguna que permita relevar tal exigencia. En tal medida, debe resaltarse que el actor estuvo presente en todo el trámite procesal, adoptó de manera voluntaria el preacuerdo que finalmente derivó en la sentencia emitida en su contra, contando con la posibilidad de presentar recurso de apelación y llegado el caso, el recursoTutela de 2ª instancia n.˚ 141730 CUI 54001220400020240033901 Omar Andrés Higuera Vivas 12 extraordinario de casación en contra de la misma, sin embargo, optó por dejar fenecer tales oportunidades procesales, circunstancia que impide la intromisión del juez constitucional. Por ende, al haberse acreditado el incumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra

intromisión del juez constitucional. Por ende, al haberse acreditado el incumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, más exactamente el de subsidiaridad, se confirmará la improcedencia del amparo invocado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. Finalmente, en cuanto a las manifestaciones realizadas en el escrito impugnatorio, relacionadas con las peticiones realizadas el 8 y 29 de agosto de 2024, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta solicitando información sobre la notificación de la decisión de primera instancia, esta Sala debe indicarle al accionante que tal situación constituye un auténtico hecho novedoso3 el cual no fue puesto en consideración en la acción de tutela, pues debe recordarse que la demanda estuvo encaminada a controvertir el fallo condenatorio emitido en su contra, más no sobre las postulaciones incoadas con posterioridad a la presentación de la acción de tutela, lo que impide la intervención del juez en sede constitucional. Ello, por cuanto tales motivos no pudieron ser controvertidos en el trámite surtido ante el sentenciador de primera instancia, comoquiera que la queja inaugural de la accionante mutó en el curso de la actuación. Tal circunstancia imposibilita su estudio en esta etapa procesal.

trámite surtido ante el sentenciador de primera instancia, comoquiera que la queja inaugural de la accionante mutó en el curso de la actuación. Tal circunstancia imposibilita su estudio en esta etapa procesal. 3 CSJ STP13840-2019, 3 oct. 2019, rad. 106891 y CSJ STP, 11 feb. 2021, rad. 114686.Tutela de 2ª instancia n.˚ 141730 CUI 54001220400020240033901 Omar Andrés Higuera Vivas 13 De lo contrario, sería no sólo pretermitir la primera instancia y violar los derechos de defensa y contradicción del juzgado accionado, quien no tuvo la oportunidad para referirse a dichos argumentos, sino también tolerar injustificadamente el cambio inadecuado y repentino de la problemática jurídica a resolver por parte del A quo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión una vez ejecutoriada la presente decisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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