CSJ - STP1805-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1805-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1805-2020 Radicación n.° 108877 Acta.37 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de RUTH OÑORO DE FORTICH contra la sentencia de tutela proferida el 13 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 5º laboral del Circuito de la misma ciudad.Tutela 108877
RUTH OÑORO DE FORTICH
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la actuación, Esther Ferreira Osorio en calidad de compañera permanente de Fernán Fortich Orozco, promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y RUTH OÑORO DE FORTICH con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada el 21 de marzo de 2006.
El proceso le correspondió al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cartagena, quien el 27 de mayo de 2019, declaró no probadas las excepciones previas propuestas por la defensa de RUTH OÑORO DE FORTICH, condenó parcialmente a Colpensiones al pago de la pensión de
no probadas las excepciones previas propuestas por la defensa de RUTH OÑORO DE FORTICH, condenó parcialmente a Colpensiones al pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la cónyuge y de la compañera permanente y, absolvió a la entidad demandada de las demás pretensiones. Inconformes con la anterior determinación, las partes impugnaron y, el 15 de agosto de 2019 el apoderado de RUTH OÑORO DE FORTICH le presentó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena la “ adhesión” al recurso de apelación en mención con base en el Código General del Proceso para que revocara la sentencia del 27 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado 5º Laboral del Circuito y en su lugar, denegara todas las pretensiones propuestas por la demandante. El Tribunal declaró extemporáneo el recurso presentado por RUTH OÑORO y confirmó la decisión de primera instancia el 11 de septiembre de 2019.Tutela 108877
RUTH OÑORO DE FORTICH
3 Acude al mecanismo constitucional en busca de protección de sus derechos, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales a través de los pronunciamientos de instancia, toda vez que excedieron sus competencias funcionales debido a que desconocieron los márgenes de decisión de la Ley (art. 121 y 320 del C.G.P.) Así mismo, acusó al Tribunal de haberle violado su derecho al debido proceso con la declaratoria de extemporaneidad de la adhesión propuesta.
márgenes de decisión de la Ley (art. 121 y 320 del C.G.P.) Así mismo, acusó al Tribunal de haberle violado su derecho al debido proceso con la declaratoria de extemporaneidad de la adhesión propuesta.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 30 de octubre de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y, demás vinculados.
El Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cartagena recontó el trámite surtido en el proceso ordinario laboral y las decisiones censuradas. Aportó copia del proceso en medio magnético. En cuanto a las pretensiones indicó que la acción constitucional busca revivir el proceso y la aplicación de normas ajenas al procedimiento laboral. El apoderado de la Administradora de Pensiones se refirió a la improcedencia de la acción en virtud de la cosa juzgada y la intangibilidad de las sentencias. Finalmente, el apoderado de Esther Ferreira Osorio se opuso a la prosperidad de la acción constitucional.Tutela 108877
RUTH OÑORO DE FORTICH
4 La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Indicó que los defectos atribuidos a las providencias judiciales demandadas son inexistentes. Advirtió que las causales de nulidad previstas en el Código General del Proceso no son aplicables a la especialidad, ya que la legislación procedimental del Trabajo y de la Seguridad
causales de nulidad previstas en el Código General del Proceso no son aplicables a la especialidad, ya que la legislación procedimental del Trabajo y de la Seguridad Social regula el término para emitir los fallos de instancia. Seguidamente manifestó, que la decisión del Tribunal de negar la impugnación propuesta por RUTH OÑORO al hallarla extemporánea fue acertada y no es viable la “adhesión” al recurso de apelación que sí prevé el artículo 322 del Código General del Proceso porque dicha normatividad no es aplicable a esa especialidad. La parte actora impugnó la sentencia. Reiteró los argumentos de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de
Casación Laboral.Tutela 108877
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5 En primer lugar se dirá que en el presente asunto l os razonamientos planteados en la decisión cuestionada se ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena precisó la incompatibilidad de las causales de
fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena precisó la incompatibilidad de las causales de nulidad que prevé el Código General del Proceso con el procedimiento ejecutivo laboral. Ello, porque el Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social prevé en los artículos 77, 78, 80 y 82 las causales taxativas de nulidad, así como el plazo para que el juez profiera la respectiva sentencia. Así mismo, la jurisprudencia de la Sala Laboral de esta Corte ha precisado que es improcedente la aplicación de la legislación civil a la especialidad de laboral en cuanto esta última tiene sus propias disposiciones que la regulan (CSJ
STL5866-2018, STL7976-2018, STL16122-2018).
En igual sentido, se dirá que la remisión a la legislación procesal civil solo procede, a voces del artículo 145 de la codificación laboral, «a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo» sin que sea el caso objeto de estudio. Es manifiesto que la decisión reprochada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no seTutela 108877 RUTH OÑORO DE FORTICH 6 estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las
acción de tutela contra decisiones judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 13 de noviembre de 2019 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela interpuesta
por RUTH OÑORO DE FORTICH.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.Tutela 108877
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3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria