CSJ - STP1805-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1805-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP1805-2022 Radicación n° 122020 Acta No. 030 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por CLAUDIA LORENA ARCILA GIRALDO, contra el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo y petición. LA DEMANDA La demandante sustenta la solicitud de amparo en los siguientes hechos:CUI 110010234000020220027200 NI 122020 Primera Instancia Claudia Lorena Arcila Giraldo
1. Expone que el 15 de diciembre de 2021 se graduó como abogada de la Universidad la Gran Colombia y el 18 de ese mismo mes radicó solicitud para la inscripción de la tarjeta profesional de abogado, a la cual se le asignó el radicado 34503.
2. Siguiendo los lineamientos dispuestos por la entidad con ocasión de la pandemia, en la fecha indicada envió, vía correo electrónico, los documentos respectivos, siendo luego requerida para que allegara el acta de grado y el formulario único para trámites debidamente firmado y con huella, lo cual acató el 12 de enero de 2022.
3. Expone que han transcurrido más de 30 días y no ha recibido respuesta alguna a su solicitud, no obstante haber enviado diversos correos en los que insistió en la expedición de la tarjeta profesional de abogada, documento que requiere para iniciar sus labores como tal.
recibido respuesta alguna a su solicitud, no obstante haber enviado diversos correos en los que insistió en la expedición de la tarjeta profesional de abogada, documento que requiere para iniciar sus labores como tal.
4. Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos demandados y, consecuente con ello, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura expida la tarjeta profesional en el menor tiempo posible.
RESPUESTA La Directora de la citada entidad en respuesta a los hechos y pretensiones de la acción de tutela informó que ante el aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y expedición de tarjetas profesionales de 2CUI 110010234000020220027200 NI 122020 Primera Instancia Claudia Lorena Arcila Giraldo abogados, las que sobrepasan la capacidad operativa de la entidad con los recursos disponibles, aunado a las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el Covid-19, esa Unidad gestiona tales requerimientos en orden de llegada al correo institucional designado para ese efecto y por ese mismo medio notifica las decisiones respectivas y envía las tarjetas profesionales de abogado a la dirección del domicilio registrado en la solicitud. En el caso de la demandante, quien solicitó la inscripción como abogada y la expedición de la tarjeta profesional, como titulada de la Universidad la Gran Colombia, sostiene que, con los documentos aportados, luego del requerimiento efectuado el 12 de enero de 2002, se procedió a inscribir en el registro de abogados a Claudia Lorena Arcila Giraldo, asignándole la Tarjeta Profesional de
luego del requerimiento efectuado el 12 de enero de 2002, se procedió a inscribir en el registro de abogados a Claudia Lorena Arcila Giraldo, asignándole la Tarjeta Profesional de Abogado No. 378.044 mediante Acta No. 3906 de 2022, de lo cual fue informada. Precisó que la documentación fue remitida al contratista para la elaboración del plástico y una vez sea entregada se enviará a la interesada por el servicio de correo certificado a su domicilio. Resaltó que la accionante puede acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional por medio de la página web de la Rama Judicial o en el link suministrado para ese efecto. 3CUI 110010234000020220027200 NI 122020 Primera Instancia Claudia Lorena Arcila Giraldo
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub examine, conforme con la respuesta emitida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se desprende que la pretensión de la demandante ha sido resuelta, en razón a que, mediante Acta 3906 de 2022 se dispuso la inscripción en el registro de abogados, asignándole la Tarjeta Profesional No. 378.044.
4. Significa lo anterior que se presenta una carencia actual de objeto, por hecho superado, con ocasión de la referida actuación por parte de la entidad accionada.
4CUI 110010234000020220027200 NI 122020 Primera Instancia Claudia Lorena Arcila Giraldo 4.1. Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente: “La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.
de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:
se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
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3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’” (Subrayado y negrilla fuera de texto). 4.2. Lo anterior en atención a que a través de Acta 3906 del 11 de febrero de 2022 la entidad accionada 1, previa la verificación del cumplimiento de los requisitos legales, procedió a “efectuar la inscripción como abogado (a) en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de CLAUDIA LORENA ARCILA GIRALDO (…) Como consecuencia de lo anterior se le asigna la Tarjeta Profesional No. 378044, con fecha de expedición el 11 de febrero de 2022”.
Y, la citada entidad, mediante oficio del esa misma fecha2, dirigido a Claudia Lorena Arcila Giraldo al correo
Profesional No. 378044, con fecha de expedición el 11 de febrero de 2022”. Y, la citada entidad, mediante oficio del esa misma fecha2, dirigido a Claudia Lorena Arcila Giraldo al correo clorenargiraldo@gmail.com3, le indicó que se le había asignado la Tarjeta Profesional de Abogado 378044, la cual fue remitida al contratista para la elaboración del plástico y una vez entregada se remitiría a su domicilio. A lo que agregó, le informó que podía acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta a través del servicio de “Certificación de Vigencia” desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co. 1 Anexo 4. Acta No 3906 del 2022. pdf 2 Anexo 5. Respuesta Dra CLAUDIA LORENA ARCILA GIRALDO. pdf 3 Cf. Demanda de tutela 6CUI 110010234000020220027200 NI 122020 Primera Instancia Claudia Lorena Arcila Giraldo En este punto es importante aclarar que verificado el correo electrónico al cual le fue enviada la notificación de la decisión adoptada por la unidad a la peticionaria, no corresponde al suministrado por ella, que es lorenaarcila2021@gmail.com, el cual difiere notablemente del aludido en precedencia ( clorenargiraldo@gmail.com), lo cual de cierta manera deja entrever una irregularidad pues no deja certeza de que fue debidamente notificada de lo resuelto por la Unidad; sin embargo, según comunicación telefónica sostenida con la accionante a su número telefónico
cual de cierta manera deja entrever una irregularidad pues no deja certeza de que fue debidamente notificada de lo resuelto por la Unidad; sin embargo, según comunicación telefónica sostenida con la accionante a su número telefónico 3006544929 se verificó que se enteró de lo resuelto por la entidad y que recibió la documentación respectiva, quien adujo además que la Unidad reenvió la información a la primera dirección señalada, proceder con el cual se despeja cualquier duda en punto del enteramiento a la interesada sobre el particular. 4.3. De manera que, confrontada la actuación efectuada por la entidad accionada con la pretensión del accionante, se constata que el objeto que dio lugar a la presente acción se encuentra satisfecho pues, como se desprende del expediente, la demanda de amparo estaba dirigida a que se efectuara la inscripción como abogada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a lo cual se procedió, asignándole el correspondiente número de tarjeta profesional, actuación de la cual el interesado fue debidamente informado, como se expuso en precedencia. Aquí es importante precisar que si bien es cierto no se ha entregado el respectivo plástico, pues se halla en proceso 7CUI 110010234000020220027200 NI 122020 Primera Instancia Claudia Lorena Arcila Giraldo de elaboración, también lo es que, como lo indicó la entidad demandada, la profesional tiene la posibilidad de acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional mientras obtiene físicamente el documento, con la cual se acredita su calidad de abogada.
de elaboración, también lo es que, como lo indicó la entidad demandada, la profesional tiene la posibilidad de acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional mientras obtiene físicamente el documento, con la cual se acredita su calidad de abogada.
5. Así las cosas, dado que la entidad demandada emitió pronunciamiento sobre la expedición de la tarjeta mentada durante el trámite de la presente acción -la demanda de amparo fue repartida el 2 de febrero de 2022y con antelación al pronunciamiento de esta Corporación, la omisión reprochada ya fue resuelta, y consecuente con ello, la tutela carece de objeto al h aberse realizado su propósito, de manera que cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resultaría inane.
6. Con base en lo anterior, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por haberse colmado la situación fáctica que dio lugar a la interposición de la petición de amparo.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado. 8CUI 110010234000020220027200 NI 122020 Primera Instancia Claudia Lorena Arcila Giraldo Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el
Primera Instancia Claudia Lorena Arcila Giraldo Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÀVILA ROLDÀN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9