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CSJ - STP18050-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18050-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP18050 -2024 Radicación n° 141895 Acta 298 Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Edwin Antonio Morales Arango, en relación con el fallo proferido el 6 de noviembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, que declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: “Expuso concretamente el señor Morales Arango, que hace aproximadamente un mes solicitó al juzgado accionado el reconocimiento de redención de pena, solicitud que adujo, a la fecha no ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la autoridad judicial. Solicitó el amparo de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y para suTutela de 2ª instancia n.˚ 141895 CUI 76111220400220240063001 Edwin Antonio Morales Arango 2 restablecimiento, la orden al juzgado cuarto de ejecución de penas de esta ciudad, para que profiera la decisión concerniente a su requerimiento”. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, declaró improcedente el amparo invocado al considerar que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad,

DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, declaró improcedente el amparo invocado al considerar que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, mediante auto interlocutorio No. 1335 del 19 de junio de 2024, atendió la solicitud presentada1, decisión que al día siguiente fue debidamente notificada al accionante. Por lo tanto, al no evidenciarse que el despacho convocado hubiera trasgredido los derechos fundamentales del demandante, toda vez que su requerimiento fue atendido debidamente, aunado a la inexistencia de una nueva solicitud que se encontrara pendiente de resolución, estimó que no era posible endilgarle responsabilidad alguna a la autoridad convocada. IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por la parte accionante, quien señaló que el requerimiento presentado, no se encontraba dirigido a buscar una “redención de pena si no que solicite una redosificación de penas para que mi condena de 128 meses tenga una rebaja de pena”, toda vez que, en su criterio, el fallo condenatorio proferido en su contra estuvo revestido de múltiples irregularidades y transgresiones de sus derechos fundamentales. Por lo tanto, solicitó se le “ brinde una aclaración procesal en sustento de obtener una redosificación de pena y asi (sic) poder obtener una condena mucho mas factible, ya que no cuento con antecedentes penales ni he puesto en peligro el patrimonio del Estado Colombiano” .

1 Se le reconoció la redención de la pena en un equivalente a 3 meses y 18.5 días.Tutela de 2ª instancia n.˚ 141895 CUI 76111220400220240063001 Edwin Antonio Morales Arango 3 De la misma manera, pidió se remita la totalidad del expediente a la Corte Constitucional para su eventual estudio. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, al ser su superior funcional. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó o no, al desestimar el amparo invocado por Edwin Antonio Morales Arango , al considerar que el 19 de junio de 2024, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga atendió la solicitud de redención de pena presentada, lo que lograba acreditar que el despacho convocado no había trasgredido los derechos fundamentales del demandante. Para el accionante, tal postulación estaba era encaminada a conseguir una rebaja de la pena impuesta y no una redención de la misma,

el despacho convocado no había trasgredido los derechos fundamentales del demandante. Para el accionante, tal postulación estaba era encaminada a conseguir una rebaja de la pena impuesta y no una redención de la misma, pues, en su criterio, en el proceso penal que derivó finalmente en el fallo condenatorio emitido en su contra, se presentaron múltiples irregularidades.Tutela de 2ª instancia n.˚ 141895 CUI 76111220400220240063001 Edwin Antonio Morales Arango 4 Preliminarmente, debe indicarse que en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, tales reclamaciones no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, conforme parece entenderlo el recurrente, a través de su apoderado especial, sino del derecho de postulación. Pues, tal garantía -ciertamentetiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio (CC T-377 de 2000 y CSJ STP-629-2016, entre otras). La demanda de tutela fue concebida como un mecanismo preferencial, para brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la conducta de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos señalados en la ley. Se trata, por tanto, de un procedimiento autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los trámites judiciales que

los particulares en los casos señalados en la ley. Se trata, por tanto, de un procedimiento autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los trámites judiciales que establece la ley y, en ese sentido, no es una institución procesal alternativa o supletoria. Se requiere, para su prosperidad, el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a una o varias prerrogativas elementales que demande la inmediata intervención del juez constitucional, en orden a hacerla cesar.Tutela de 2ª instancia n.˚ 141895 CUI 76111220400220240063001 Edwin Antonio Morales Arango 5 Por ese motivo, la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger. Pues, si no son objeto de ataque o peligro carece de sentido hablar de la necesidad de protección. Aquel criterio ha sido sostenido por la jurisprudencia constitucional (CC T-864 de 1999, T-110 de 2001, T-991 de 2005, T-997 de 2005, T-329 de 2011 y T-532 de 2019), en los siguientes términos: (…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se

moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión , como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Énfasis fuera de texto). En el caso sub judice, de lo manifestado por el demandante y de los respectivos anexos, se puede establecer que el 11 de abril de 2024, el Centro Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Tuluá remitió al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, los documentos necesarios para el “estudio de Redención de Pena del proceso que actualmente se encuentra en su despacho” de Edwin Antonio Morales Arango , postulación que a la fecha de la interposición de la presente demanda de tutela -18 de octubre de 2024- , manifiesta el accionante no había sido atendida. Así, en aras de verificar tal situación, la Sala, procedió a estudiar la totalidad del expediente tutelar, encontrando que, mediante el auto interlocutorio No. 1335, del 19 de junio de 2024, el juzgado ejecutor, entre otras determinaciones, reconoció la redención de la pena a MoralesTutela de 2ª instancia n.˚ 141895 CUI 76111220400220240063001 Edwin Antonio Morales Arango 6

otras determinaciones, reconoció la redención de la pena a MoralesTutela de 2ª instancia n.˚ 141895 CUI 76111220400220240063001 Edwin Antonio Morales Arango 6 Arango en un quantum de 3 meses y 18.5 días por el concepto de 792 horas de trabajo y 702 horas por estudio. Tal determinación, tal como consta en la página de consulta de procesos, fue notificada por el Centro Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Tuluá mediante el despacho comisorio No. 494, comunicación que fue devuelta con su cumplimiento efectivo al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, el pasado 8 de julio. Situación que, valga resaltar, no fue controvertida por el accionante en su escrito impugnatorio. Por lo cual, con tal acontecer no puede endilgarse ninguna vulneración de los derechos fundamentales de Morales Arango por parte del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , toda vez que tal como quedó demostrado, la postulación presentada por el interesado fue resuelta y comunicada en debida forma, situación que permite acreditar la ausencia de algún tipo de transgresión por parte de la autoridad convocada en este trámite Constitucional. Ahora bien, esta Sala, debe indicar que, aun cuando el accionante señala no haber presentado una redención de pena, si no “una redosificación de pena [para] que mi condena de 128 meses tenga una

Ahora bien, esta Sala, debe indicar que, aun cuando el accionante señala no haber presentado una redención de pena, si no “una redosificación de pena [para] que mi condena de 128 meses tenga una rebaja”, misma que según indica se encuentra pendiente de resolución, lo cierto es que, del expediente, no es posible acreditar la presentación de alguna postulación en tales términos. En el mismo sentido, se pronunció el juzgado accionando en el presente trámite, quien señaló que una vez consultadas sus bases de datos, no tenía constancia de algún requerimiento presentado por el demandante pendiente por atender, pues la única solicitud que reposa en sus archivosTutela de 2ª instancia n.˚ 141895 CUI 76111220400220240063001 Edwin Antonio Morales Arango 7 es la resuelta el 19 de junio de 2024. Misma situación que fue verificada a través de la página de consultas de la Rama Judicial. Recuérdese que, si bien la tutela tiene como una de sus características la informalidad, esto no significa que el accionante no deba soportar, siquiera sumariamente, la trasgresión aludida, pues solo así, el juez en sede constitucional puede corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, para así finalmente, desplegar todas las acciones necesarias para salvaguardar las garantías conculcadas. Por tanto, en el presente asunto, conforme al principio “onus prodandi incumbit actori” y “reus, in excipiendo, fit actor”, correspondía al demandante acreditar el detrimento de sus derechos, pues la

Por tanto, en el presente asunto, conforme al principio “onus prodandi incumbit actori” y “reus, in excipiendo, fit actor”, correspondía al demandante acreditar el detrimento de sus derechos, pues la determinación a proferir en el trámite de la acción se debe basar “en hechos plenamente demostrados, para lograr así decisiones acertadas y justas que consulten con la realidad procesal”. En consecuencia, Edwin Antonio Morales Arango incumplió con la carga de la prueba que le correspondía, pues si su deseo era indicar que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, no había atendido su requerimiento de rebaja de pena, lo procedente era acreditar su presentación efectiva ante esa autoridad, no obstante, el interesado dejo de hacerlo, lo que impide la intromisión del juez de tutela, máxime cuando la accionada indicó la inexistencia de la aludida postulación. Así, se itera, ante la falta de soporte probatorio que permita establecer que el requerimiento que el accionante relaciona en su escrito impugnatorio y del cual señala su falta de respuesta fue presentado debidamente ante el juzgado convocado, esta Sala, concluye que no esTutela de 2ª instancia n.˚ 141895 CUI 76111220400220240063001 Edwin Antonio Morales Arango 8 dable atribuirle vulneración alguna al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. Por consiguiente, habrá de modificarse el fallo de primera instancia,

Edwin Antonio Morales Arango 8 dable atribuirle vulneración alguna al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. Por consiguiente, habrá de modificarse el fallo de primera instancia, para en su lugar, ante la ausencia de vulneración por parte de la autoridad accionada, negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo impugnado, para en su lugar, ante la ausencia de vulneración por parte de la autoridad accionada, negar el amparo deprecado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión una vez ejecutoriada la presente decisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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