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CSJ - STP18053-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18053-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP18053 -2024 Radicación n° 141909 Acta 298 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Carlos Andrés Calderón Murcia y Alexander Calderón Murcia, contra el fallo proferido el 12 de noviembre de 2024, por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, mediante el cual declaró improcedente la protección de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las Fiscalías Cuarenta y Dos, Cuarenta y Tres, Cuarenta y Cuatro y Cuarenta y Cinco Seccionales de Puerto Asís (Putumayo)1. ANTECEDENTES 1 Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes al interior del proceso ejecutivo 2048-00288, a la Fiscalía Treinta y Cinco Local de Puerto Asís y la señora Rubiela Gordillo Murcia.CUI: 86001220800120240012201 Tutela de 2ª instancia nº. 141909 Carlos Andrés Calderón Murcia y Alexander Calderón Murcia 2 HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “1. Pretensiones y hechos relevantes en los que se funda la petición Carlos Andrés Calderón Murcia y Alexander Calderón Murcia, en nombre propio, interpusieron acción de tutela para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, solicitando que previo amparo del derecho

Carlos Andrés Calderón Murcia y Alexander Calderón Murcia, en nombre propio, interpusieron acción de tutela para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, solicitando que previo amparo del derecho fundamental reclamado, se ordene lo siguiente: «(...) 9Que se ordene el desarchivo del proceso por estafa ante la fiscalía de PUERTO ASIS, con el CODIGO UNICO DE INVESTICACION (sic): 865686099054201600179. Teniendo en cuenta que también se incurrió en ESTAFA. Y sea vinculada la señora, RUBIELA GORDILLO MURCIA, con cedula (sic) de ciudadanía No. 40.775.369, como cómplice, quien fue la compañera sentimental de mi padre en ese momento y quien ha estado usufructuando los bienes y la razón social de mi padre hasta el día de hoy sin rendir ninguna clase de cuentas ante la sucesión. 10-Que se desarchive y sea investigado junto con supervisión extema (sic) el proceso No. 865686000527202100334, de la muerte de nuestra medio hermana, YUDY VANESSA CALDERÓN GORDILLO fallecida el 4 de octubre de 2021, donde se investigó a la señora, RUBIELA GORDILLO MURCIA, siendo la única persona con ella en ese momento. Ya que la fiscalía de PUERTO ASIS, nos ha negado el acceso al expediente.» Para fundamentar esas pretensiones, para lo relevante a nuestro caso, los accionantes señalaron que el año 2016 se inició una investigación por estafa con código único de investigación 865686099054201600179 ante la fiscalía de

Para fundamentar esas pretensiones, para lo relevante a nuestro caso, los accionantes señalaron que el año 2016 se inició una investigación por estafa con código único de investigación 865686099054201600179 ante la fiscalía de Puerto Asís, Putumayo, la cual fue archivada ese mismo año, decisión con la que no se encuentran de acuerdo. Asimismo, consideran que debe ser desarchivada la noticia criminal No. 865686000527202100334 que se adelantó por la muerte de su media hermana Yudy Vanessa Calderón Gordillo en hechos ocurridos el 04 de octubre de 2021, donde se investigó a la señora Rubiela Gordillo Murcia.” EL FALLO RECURRIDO La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, tras analizar los requisitos de procedibilidad de laCUI: 86001220800120240012201 Tutela de 2ª instancia nº. 141909 Carlos Andrés Calderón Murcia y Alexander Calderón Murcia 3 acción de tutela, declaró improcedente el amparo invocado, por el incumplimiento de los presupuestos de: (i) Inmediatez, toda vez que las noticias criminales 865686099054201600179 y 865686000527202100334 fueron archivadas el 30 de julio de 2016 y el 8 de marzo de 2023, dejando ver que la tutela no fue promovida dentro de un plazo razonable, ni las razones del extenso término de inactividad y el por qué debía flexibilizarse tal criterio. (ii) Subsidiariedad, por tanto, no se acreditó que los accionantes

no fue promovida dentro de un plazo razonable, ni las razones del extenso término de inactividad y el por qué debía flexibilizarse tal criterio. (ii) Subsidiariedad, por tanto, no se acreditó que los accionantes hubieran solicitado el desarchivo y el haber controvertido tales determinaciones ante el juez de control de garantías, conforme lo establece el artículo 11 del Código de Procedimiento Penal literal G. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por Carlos Andrés Calderón Murcia y Alexander Calderón Murcia, quienes reiteraron, en términos generales, los hechos expuestos en su libelo tutelar e introdujeron unos nuevos. Concretamente, sostienen que no estuvieron de acuerdo con el archivo de las noticias criminales 865686099054201600179 y 865686000527202100334. En lo que atañe a la primera indagación, refieren que el 13 de septiembre de 2016 les informaron acerca del archivo, pero por asesoría de su entonces abogado de confianza, no continuaron el trámite, sino que acudieron directamente al área del derecho civil para demostrar una lesión enorme y que al interior del proceso de resolución de contrato deCUI: 86001220800120240012201 Tutela de 2ª instancia nº. 141909 Carlos Andrés Calderón Murcia y Alexander Calderón Murcia 4 compraventa con radicado 2018-00364, se vislumbra la configuración del tipo penal de estafa, en el cual Rubiela Gordillo Murcia es cómplice.

Ahora, en lo que concierne al radicado 865686000527202100334,

compraventa con radicado 2018-00364, se vislumbra la configuración del tipo penal de estafa, en el cual Rubiela Gordillo Murcia es cómplice.

Ahora, en lo que concierne al radicado 865686000527202100334, indican que al momento de dárseles a conocer que la misma sería archivada, manifestaron que no se encontraban de acuerdo y destacan que los días 26 de septiembre de 2022 y 8 de septiembre de 2023 elevaron escritos, los cuales carecen de respuesta. Por otro lado, en lo que relaciona a los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, esbozan que la problemática continua en el tiempo, dado que no se ha efectuado una solución y no cuentan con otro mecanismo de defensa, junto al hecho de que su intención es que no se configure un perjuicio irremediable. Por lo anterior, solicitan se imparta orden de desarchivo de las noticias criminales 865686099054201600179 y 865686000527202100334 y se adelanten con supervisión externa y se tenga como prueba la presente demanda de tutela al interior de la investigación que se adelante por el delito de estafa. Aunado a ello, el pasado 3 de diciembre de 2024, se recibió escrito de adhesión a la impugnación presentada por parte de los accionantes, con el que puntualmente instauran que Rubiela Gordillo Murcia está cometiendo fraude al interior del proceso de sucesión intestada radicado 2016-00101, pues cambió el nombre y el propietario del establecimiento EMCOFUNERALES LA PAZ por EMCOFUNERAL LA PAZ SAS y loCUI: 86001220800120240012201

cometiendo fraude al interior del proceso de sucesión intestada radicado 2016-00101, pues cambió el nombre y el propietario del establecimiento EMCOFUNERALES LA PAZ por EMCOFUNERAL LA PAZ SAS y loCUI: 86001220800120240012201 Tutela de 2ª instancia nº. 141909 Carlos Andrés Calderón Murcia y Alexander Calderón Murcia 5 adjudicó a su hija, sosteniendo que dicho comercio es una herencia familiar. Asimismo, establecen tener incertidumbre frente a los hechos y la causa de la muerte de su padre. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional

materialización de un perjuicio de carácter irremediable. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otrosCUI: 86001220800120240012201 Tutela de 2ª instancia nº. 141909 Carlos Andrés Calderón Murcia y Alexander Calderón Murcia 6 medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por Carlos Andrés Calderón Murcia y Alexander Calderón Murcia , por el incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto a juicio de los actores nunca estuvieron de acuerdo con el archivo de las noticias criminales 865686099054201600179 y 865686000527202100334 y existen elementos que deben ser evaluados. En ese sentido, con el fin de resolver los planteamientos propuestos en el escrito de impugnación, la Sala abordará el tema relacionado con el fundamento legal y jurisprudencial que facultan la solicitud de desarchivo de la investigación, para posteriormente dirimir el caso concreto. Desarchivo de la investigación Frente al desarchivo, la Corte ha esbozado que resulta improcedente

fundamento legal y jurisprudencial que facultan la solicitud de desarchivo de la investigación, para posteriormente dirimir el caso concreto. Desarchivo de la investigación Frente al desarchivo, la Corte ha esbozado que resulta improcedente adoptar decisión en ese sentido a través de la acción de tutela, comoquiera que las víctimas cuentan con la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación de forma directa ante la Fiscalía General de la Nación y, en caso de existir controversia, pueden acudir al juez con función de control de garantías.CUI: 86001220800120240012201 Tutela de 2ª instancia nº. 141909 Carlos Andrés Calderón Murcia y Alexander Calderón Murcia 7 Lo anterior, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 79 de la Ley 906 de 20042 y la sentencia de la Corte Constitucional CC C-1154/2005, que declaró condicionalmente exequible el citado canon, en el entendido que la expresión «motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, corresponde a tipicidad objetiva y la decisión del fiscal deberá ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público» . Al respecto señaló: […] como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.

puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos. Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías . Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías”. (Negrillas ajenas al texto original). Resulta claro, entonces, que cuando la Fiscalía General de la Nación ordena el archivo de la investigación, la víctima puede acudir ante el funcionario que así lo determinó y expresar los motivos de inconformidad respecto de la motivación de la misma, solicitar su reapertura, o aportar nuevos elementos probatorios para este efecto, toda vez que ello no hace tránsito a cosa juzgada. 2 «ARTÍCULO 79. ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su

exequible> Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.».CUI: 86001220800120240012201 Tutela de 2ª instancia nº. 141909 Carlos Andrés Calderón Murcia y Alexander Calderón Murcia 8 Ahora bien, en caso de que el titular del despacho se niegue a continuar la actuación, el ofendido está habilitado para solicitar el control de garantías ante el juez competente, de conformidad con la cláusula general del artículo 39 de la Ley 906 de 2004. Caso concreto En el caso de estudio se observa que los actores cuestionan las determinaciones adoptadas el 30 de julio de 2016 y el 8 de marzo de 2023, por medio de las cuales las Fiscalías Treinta y Cinco Local y Cuarenta y Tres Seccional, ambas de Puerto Asís (Putumayo), dispusieron el archivo de las actuaciones identificadas con el radicado n.º 865686099054201600179 y 65686000527202100334. El fundamento de su inconformidad radica en que, frente a la indagación 2016-00179, que se adelantaba por el delito de estafa, con el proceso de resolución de contrato de compraventa, se demostró que Rubiela Gordillo Murcia es “cómplice, tipificándose así el delito de estafa.”, y lo

proceso de resolución de contrato de compraventa, se demostró que Rubiela Gordillo Murcia es “cómplice, tipificándose así el delito de estafa.”, y lo que respecta al radicado 2021-00334, desde un inicio dieron a conocer que se encontraba en desacuerdo con tal orden. Dicho esto, la Sala advierte que no se acredita uno de los requisitos generales de procedencia, esto es el criterio de subsidiariedad, debido a que la parte accionante no agotó todos los mecanismos de defensa que brinda el ordenamiento jurídico, previo a acudir a la presente actuación constitucional.CUI: 86001220800120240012201 Tutela de 2ª instancia nº. 141909 Carlos Andrés Calderón Murcia y Alexander Calderón Murcia 9 En ese orden, es necesario destacarles a los memorialistas que, contrario a lo manifestado, sí cuentan con otro mecanismo de defensa idóneo y eficaz, con el que pueden controvertir las decisiones que hoy debaten en sede de tutela y es por ello que la presente demanda tuitiva no resulta procedente. Pues, los interesados pueden solicitar de manera directa a los fiscales competentes el desarchivo de la investigación, de acuerdo a lo señalado en el canon 79 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con lo estipulado en la sentencia C-1154 de 2005 de la Corte Constitucional, tal y como fue expuesto en el acápite anterior de las consideraciones de este fallo. Es así, que, solo agotados esos pasos, de manera excepcional, el juez constitucional en el marco de la acción de tutela estaría facultado para analizar la razonabilidad de las determinaciones adoptadas.

Es así, que, solo agotados esos pasos, de manera excepcional, el juez constitucional en el marco de la acción de tutela estaría facultado para analizar la razonabilidad de las determinaciones adoptadas. A partir de ese panorama, es claro que no es facultativo de la víctima escoger el mecanismo de defensa judicial que estime conveniente –ordinario o acción de tutelapara controvertir la decisión de archivo de la actuación penal adoptada por la autoridad competente. En tanto, no se avizora que los actores hayan acudido ante la Fiscalía a cargo de cada indagación y solicitar su desarchivo, el cual es el medio de defensa idóneo y eficaz para controvertir la que hoy cuestiona en sede de tutela y, en caso de no prosperar, pueden acudir ante el juez con función de control de garantías e insistir en su pretensión de reanudar la labor investigativa de la Fiscalía General de la Nación.CUI: 86001220800120240012201 Tutela de 2ª instancia nº. 141909 Carlos Andrés Calderón Murcia y Alexander Calderón Murcia 10 De otra parte, frente al presupuesto de inmediatez, también se colige su insatisfacción para promover esta acción de tutela, comoquiera que las órdenes de archivo datan del 30 de julio de 2016 y el 8 de marzo de 2023, pero el actor solo acudió ante el juez constitucional el 8 de octubre de 2024, es decir, frente a la primera ha trascurrido 8 años y en cuanto a la segunda, 1 año. Frente a ese lapso, se aclara que, aunque no existe un término de caducidad establecido para acudir ante el juez constitucional para exponer la eventual vulneración de derechos fundamentales, lo cierto es que ello

1 año. Frente a ese lapso, se aclara que, aunque no existe un término de caducidad establecido para acudir ante el juez constitucional para exponer la eventual vulneración de derechos fundamentales, lo cierto es que ello debe ser en un plazo oportuno, razonable y prudencial que, conforme lo ha fijado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, no debe superar los 6 meses. En este caso, se desbordó ampliamente dicho término, sin que exista nada indicativo para justificar la tardanza en la activación del aparato judicial. Lo que deriva en la insatisfacción del presupuesto de inmediatez. Hecho novedoso Finalmente, en lo que concierne a los argumentos de que, (i) no se ha dado contestación a las peticiones presentadas el 26 de septiembre de 2022 y 8 de septiembre de 2023, (ii) que la señora Rubiela Gordillo Murcia ha cometido fraude al interior del proceso de sucesión intestada 201600101 y (iii) las irregularidades en los hechos y causa de la muerte de su padre, se indica que los mismo configuran un hecho novedoso, razón porCUI: 86001220800120240012201 Tutela de 2ª instancia nº. 141909 Carlos Andrés Calderón Murcia y Alexander Calderón Murcia 11 la cual no pueden ser abordados en esta instancia, pues no fueron plasmados al interior de la demanda tuitiva. Y, es así que la impugnación no es un escenario dispuesto para reformular las tesis o efectuar planteamientos ajenos a los contemplados en el escrito inicial, toda vez que el fin de esta sede de segunda instancia

plasmados al interior de la demanda tuitiva. Y, es así que la impugnación no es un escenario dispuesto para reformular las tesis o efectuar planteamientos ajenos a los contemplados en el escrito inicial, toda vez que el fin de esta sede de segunda instancia es controvertir los fundamentos que edifican el fallo censurado, el cual tiene como cimiento el resultado de los análisis efectuados a las manifestaciones allegadas por los contendientes, es decir, los argumentos del extremo activo y las réplicas que en torno a esos hagan los demandados y demás vinculados. En ese orden, los hechos y argumentos, no pueden ser considerados en esta sede, toda vez que ello atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos a la contradicción y defensa de las partes convocadas al procedimiento constitucional, quienes no tuvieron la posibilidad de controvertir tales afirmaciones en el trámite de primer nivel, motivo por el que no procede emitir ningún juicio sobre el particular. Conclusión En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo, ante el incumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,CUI: 86001220800120240012201 Tutela de 2ª instancia nº. 141909 Carlos Andrés Calderón Murcia y Alexander Calderón Murcia 12

RESUELVE

administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,CUI: 86001220800120240012201 Tutela de 2ª instancia nº. 141909 Carlos Andrés Calderón Murcia y Alexander Calderón Murcia 12

RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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