CSJ - STP18065-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18065-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP18065-2025 Radicación n° 149851 Acta nº. 290 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda tutela instaurada por Ayda María y Claudia Patricia Silgado León , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, habeas data, “intimidad” y “tutela judicial efectiva” , al interior del proceso penal con radicado 11001-60-00-000-2017-02294-021. ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según la información allegada a la actuación, se sabe que, en contra de Ayda María y Claudia Patricia Silgado León y otros, se adelanta proceso penal por las conductas punibles de “concierto para delinquir, prevaricato por acción, cohecho por dar u ofrecer, cohecho propio, 1 Trámite que se hizo extensivo al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, la Fiscalía 13 Seccional de esa ciudad, a la señora Zoraida Rafaela León Villarreal, así como a las partes e intervinientes al interior de la actuación destacada.Tutela de primera instancia N.º 149851
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AYDA MARÍA SILGADO LEÓN y otra. 2 tráfico de influencias, asesoramiento y otras actuaciones ilegales, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, omisión de
AYDA MARÍA SILGADO LEÓN y otra. 2 tráfico de influencias, asesoramiento y otras actuaciones ilegales, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, omisión de denuncia, testaferrato y lavado de activos”. Que, de acuerdo con el acta de audiencia del 7 de febrero de 2025, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio decretó inadmitió y rechazó algunas pruebas solicitadas por la Fiscalía y la bancada defensiva. Determinación contra la cual los defensores Edgar Pico Joya, Eric Fernando Millán y Miguel Alfonso Hernández y la Fiscalía General de la Nación promovieron recurso de apelación, el cual se sustentó entre el 7 y 28 de febrero de 2025. En decisión del 19 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio dispuso: “PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la decisión proferida el 7 de febrero de 2025, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio Meta, en el sentido de:
1. Decretar la prueba documental relacionada con los movimientos financieros, extractos bancarios y consignaciones realizadas en la cuenta de ahorros Bancolombia de la señora Soraida (sic) Rafaela León Villareal, solicitada por la Fiscalía.
2. Admitir para ser practicados en el juicio oral y público los testimonios de Edison Murillo Romero (alias “Cabo Murillo”) y William Olaya González (alias “Sebastián”), solicitados por la defensa
testimonios de Edison Murillo Romero (alias “Cabo Murillo”) y William Olaya González (alias “Sebastián”), solicitados por la defensa de Néstor Ariel Gordillo Guerrero. SEGUNDO. ADICIONAR la decisión de primer grado en el sentido de rechazar el testimonio de Esperanza Morales Martín, solicitado por la defensa de Néstor Ariel Gordillo Guerrero. TERCERO. CONFIRMAR en lo restante el auto de origen y fecha indicados. CUARTO. REQUERIR al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio Meta para que adelante todas las acciones pertinentes con el objeto de obtener los audios de las audiencias preliminares y reposen dentro de la actuación.Tutela de primera instancia N.º 149851
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3 QUINTO. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Por tanto, se dispone su devolución al juzgado de origen para que continúe el trámite respectivo.” Bajo ese contexto, Ayda María y Claudia Patricia Silgado León, promueven la actual reclamación, tras considerar que la decisión antes referida incurrió en los defectos i) sustantivo, pues aplicó de manera desacertada el artículo 344 de la Ley 906 de 2004, ii) falta de motivación al no haber justificado el porqué de la revocatoria y iii) desconocimiento de los precedentes fijados por la “(Corte Constitucional, SU-128, 2021, C-336, 2007; SU-556, 2019; C-590, 2005)” , en relación a las pruebas de indagar acerca de la cuenta de ahorros de su madre, la señora Zoraida
C-336, 2007; SU-556, 2019; C-590, 2005)” , en relación a las pruebas de indagar acerca de la cuenta de ahorros de su madre, la señora Zoraida Rafaela León Villareal y unos CDS en favor de la Fiscalía. Por otro lado, señaló que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en decisión del 19 de agosto de 2025, incurrió en un “error material en el número de cuenta (37364 vs 37464) y sin motivar proporcionalidad, necesidad ni idoneidad de la medida de búsqueda selectiva en bases de datos”.
PRETENSIONES
1. Amparar los derechos fundamentales de las accionantes.
2. Medida provisional: suspender toda gestión de entrega, acceso o procesamiento de información bancaria de Zoraida Rafaela León Villarreal hasta que se decida la tutela. La Fiscalía y el Tribunal deberán abstenerse de cualquier actuación que afecte estas pruebas y notificar por escrito actuaciones previas.
3. Declarar la existencia del error material en la providencia de 19/08/2025,consistente en la utilización del número de cuenta bancario incorrecto (37364 vs 37464) perteneciente a la señora Zoraida Rafaela León Villarreal, madre de las accionantes, afectando directamente sus derechos fundamentales a la intimidad y al habeas data (art. 15 CP)Tutela de primera instancia N.º 149851
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4. Ordenar la corrección inmediata y formal del error material en el auto del Tribunal sin que ello implique reabrir ni modificar sustantivamente la decisión, conforme al art. 286 Del Código General del Proceso y art. 25 Ley 906/2004.
5. Alternativamente, declarar la exclusión definitiva e irreversible del a prueba bancaria obtenida con el numero incorrecto, de modo que no pueda ser utilizada como medio de prueba en ninguna etapa procesal del presente caso ni en actuaciones futuras conexas o derivadas, garantizando protección plena a los derechos de intimidad y habeas data de la señora Zoraida Rafaela León Villarreal y por extensión, de las accionantes.
6. Dejar sin efectos parciales el Auto de 19/08/2025, en lo relativo a: Prueba bancaria con error material y sin motivación reforzada.
7. Declarar la nulidad parcial del Auto de 19/08/2025 en lo relativo a la búsqueda selectiva de información bancaria, por deficiencia en motivación, falta de proporcionalidad, idoneidad, delimitación temporal, titularidad y operaciones, en violación de los derechos fundamentales a intimidad, habeas data, igualdad y debido proceso.
8. Declarar el defecto material o sustantivo por la entrega extemporánea de CDS de audios, años después, en formato encriptado y sin claves de acceso, que impide la contradicción efectiva y vulnera la cadena de custodia, afectando gravemente el derecho al debido proceso y a la defensa efectiva de las accionantes.
9. Declarar la nulidad absoluta o exclusión definitiva e irreversible de todas
gravemente el derecho al debido proceso y a la defensa efectiva de las accionantes.
9. Declarar la nulidad absoluta o exclusión definitiva e irreversible de todas las pruebas cuestionadas con los CDS entregados tardíamente, de mono que no puedan ser utilizadas como medio de prueba en ninguna etapa procesal del presente caso ni en actuaciones futuras conexas o derivadas, asegurando que la Fiscalía y los jueces no puedan reabrir su utilización.
10. Declarar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio vulnera el derecho al debido proceso y defensa (artículo 29 C.P.) al decidir apelación sin contar con el expediente completo, incluyendo audios y actas de audiencias preliminares, lo cual impidió la contradicción y la defensa efectiva de las accionantes.
11. Dejar sin efecto el Auto de 19 de agosto de 2025 del Tribunal Superior que admitió las pruebas defectuosas.
12. Reconocer que la omisión y entrega irregular de estas pruebas constituye la vulneración estructural al debido proceso desde 2015, ya evidenciada con la libertad por vencimiento de términos en julio de 2018, conforme a
jurisprudencia T-041/2018, T-018/2023, T-262/2024, T-029/2025 Y CSJ AP-948/2018. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTESTutela de primera instancia N.º 149851
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5 La Fiscalía 70 Especializada Contra la Corrupción solicitó la
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5 La Fiscalía 70 Especializada Contra la Corrupción solicitó la improcedencia del amparo reclamado en atención a que los derechos de las actoras no han sido vulnerados. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio luego de un recuento de las actuaciones surtidas, señaló que, si bien las accionantes pretendía “en últimas, la corrección por error aritmético, exclusión de prueba decretadas y la nulidad del auto proferido por esta Corporación el 19/08/2025” , lo cierto era que, ante el primer punto, podían solicitar la corrección ante el Tribunal y en lo demás no eran procedente por cuanto el proceso se encuentra en curso. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio luego de informar acerca de las diligencias allí adelantadas, precisó que esa autoridad judicial no ha vulnerados los derechos de las accionantes, por lo que depreco su desvinculación. La Fiscalía 13 Seccional de Caivas de Villavicencio solicitó su desvinculación en atención a que el proceso 110016000000201702294, es adelantado por la Fiscalía 70 Seccional. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del
del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.Tutela de primera instancia N.º 149851
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6 En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar la procedencia de la acción de tutela para cuestionar la decisión adoptada el 19 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que revocó parcialmente, adicionó y confirmó la determinación adoptada en audiencia del 7 de febrero pasado por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en relación con la práctica de pruebas solicitadas por las partes. En concreto, las accionantes pretenden bien sea dejar sin efectos o declarar la nulidad, en relación a las pruebas dirigidas a obtener información respecto de la cuenta de ahorros Bancolombia de la señora Zoraida Rafaela León Villareal y “las pruebas cuestionadas con los CDS entregados tardíamente”. De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de defensa de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de
por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»2 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional 3. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en genéricos y específicos4. 2 Sentencias C-590/05 y T-332/06. 3 Ibídem. 4 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.Tutela de primera instancia N.º 149851
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Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y; la vulneración directa de la Constitución.
consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y; la vulneración directa de la Constitución. Del caso concreto En el presente asunto, la Sala advierte que la acción de tutela es improcedente por no concurrir el presupuesto de la subsidiariedad. Esta Corporación ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o administrativa. Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-5902005; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP14822-2019, 12 jun. 2019, rad. 104822), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantearTutela de primera instancia N.º 149851
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AYDA MARÍA SILGADO LEÓN y otra. 8 sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida. Las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la
dirima la cuestión debatida. Las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. Lo anterior, encuentra fundamento en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, respecto del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional: (…) Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa
de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…5. En este asunto, advierte esta Sala que, de acuerdo con el expediente digital compartido, se tiene que, en la actualidad, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio programó audiencias de juicio 5 CC. ST-418/03Tutela de primera instancia N.º 149851
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AYDA MARÍA SILGADO LEÓN y otra. 9 oral para el 26 y 27 de noviembre y 5 de diciembre de 2025. Información, comunicada a las partes e intervinientes el 20 de octubre pasado. Lo anterior para destacar que actualmente el proceso se halla en trámite, a portas del juicio oral, por lo que será al interior de él donde Ayda María y Claudia Patricia Silgado León y su defensa podrán elevar sus solicitudes y acceder a los mecanismos de defensa dispuestos por el ordenamiento penal, para obtener lo aquí pretendido. Tanto así, que, en caso, de llegar a encontrarse inconforme con las resueltas del proceso penal, pueden acudir al recurso de apelación y, de ser confirmado el fallo en segunda instancia, presentar hasta el extraordinario de casación. Se recuerda que el recurso extraordinario de casación es la vía idónea para debatir los temas del proceso penal, bajo los parámetros de motivación correspondientes, pero que, en todo caso, verifica tanto la legalidad como la constitucionalidad del proceso adelantado, al punto que,
idónea para debatir los temas del proceso penal, bajo los parámetros de motivación correspondientes, pero que, en todo caso, verifica tanto la legalidad como la constitucionalidad del proceso adelantado, al punto que, en sede de casación, de existir alguna irregularidad en el trámite que no se alegue, puede ser remediada de oficio por la Sala de Casación Penal. De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, contrario a la percepción de las demandantes, que busca la intromisión del juez de amparo al margen de los mecanismos de defensa aún vigentes dentro del proceso penal.Tutela de primera instancia N.º 149851
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10 Conclusión. Las actoras aún cuentan con mecanismos de defensa judicial al interior del proceso penal, por encontrarse en curso, lo que permite predicar que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad para acudir a la acción de tutela. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Ayda María y Claudia Patricia Silgado León.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNTutela de primera instancia N.º 149851
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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHA VERRA CASTRO
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA
MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN A LA SENTENCIA CSJ STP18065-2025, Rad. 149851 1.- Aunque comparto la decisión que se adoptó en esta providencia en el sentido de no acceder al amparo propuesto, respetuosamente, quiero aclarar el alcance de mi voto con base en las siguientes razones: 2.- A YDA M ARÍA y C LAUDIA P ATRICIA S ILGADO L EÓN6 interpusieron acción de tutela contra la decisión proferida el 19 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por medio de la cual se revocó parcialmente el auto del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y, entre otras determinaciones,
de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por medio de la cual se revocó parcialmente el auto del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y, entre otras determinaciones, decidió: (i) decretar la prueba documental relacionada con los movimientos financieros de RAFAELA LEÓN VILLAREAL; (ii) decretar los testimonios de EDISON MURILLO ROMERO y WILLIAM OLAYA GONZÁLEZ y (iii) rechazar el testimonio de ESPERANZA M ORALES M ARTÍN. En términos generales, las actoras están inconformes con la revocatoria parcial y consideran que la decisión no fue motivada. 3.- La mayoría de la Sala consideró que, teniendo en cuenta que el proceso penal cuestionado está en curso, la acción de tutela resulta 6 Contra las accionantes y, otras personas, se sigue proceso penal por la posible comisión de los delitos de “concierto para delinquir, prevaricato por acción, cohecho por dar u ofrecer, cohecho propio, tráfico de influencias, asesoramiento y otras actuaciones ilegales, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, omisión de denuncia, testaferrato y lavado de activos”.Tutela de primera instancia N.º 149851
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AYDA MARÍA SILGADO LEÓN y otra. 12 improcedente porque las discusiones en torno a las pruebas se pueden formular en el juicio oral o, inclusive, a través del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
AYDA MARÍA SILGADO LEÓN y otra. 12 improcedente porque las discusiones en torno a las pruebas se pueden formular en el juicio oral o, inclusive, a través del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 4.- Sin embargo, quiero precisar, como lo he hecho en otras ocasiones, que tengo una postura diferente frente a este asunto. En concreto, he sostenido que, si bien la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima, las determinaciones que se adopten al interior del proceso penal no son un campo vedado al juez constitucional cuando se trata de examinar la eventual afectación de derechos fundamentales, eso sí, siempre que se satisfagan ciertas y rigurosas exigencias definidas por la jurisprudencia constitucional. 5.- En mi opinión, no siempre el accionante tiene a su alcance, formal y materialmente, otro medio de defensa judicial para debatir el fundamento de decisiones judiciales proferidas en procesos penales que se encuentran en trámite, como es el caso de la inadmisión de las pruebas. Además, luego de que se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la determinación de primera instancia que decidió sobre negar las pruebas, en ninguna etapa subsiguiente del proceso penal se podrá discutir el fundamento de esa decisión, justamente, porque en ese momento se establece de manera definitiva las pruebas que se decretan y las que se niegan. 6.- En ese orden, a mi juicio, la Sala ha debido declarar el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad y, superado el examen de
niegan. 6.- En ese orden, a mi juicio, la Sala ha debido declarar el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad y, superado el examen de los otros requisitos generales de procedencia, analizar la razonabilidad de la decisión cuestionada. En ese marco, encuentro que el análisis de fondo hubiera llevado a la Sala a concluir que, ciertamente, no se configuró ningún defecto específico de procedencia de tutela contra providenciaTutela de primera instancia N.º 149851
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AYDA MARÍA SILGADO LEÓN y otra. 13 judicial, entre otras razones, porque la decisión cuestionada se fundamentó en los siguientes argumentos: (i) los movimientos financieros de RAFAELA LEÓN VILLAREAL sí son pertinentes porque, eventualmente, su cuenta de Bancolombia pudo ser utilizada para la ejecución de los delitos investigados; (ii) los testimonios de EDISON M URILLO R OMERO y WILLIAM OLAYA GONZÁLEZ sí pueden ofrecer información relacionada con los hechos del caso y, por lo menos, se cumplió con la carga mínima de argumentar su pertinencia, por lo que son decretados y, finalmente; (ii) el testimonio de ESPERANZA M ORALES M ARTÍN se rechazó por incumplimiento del deber de descubrimiento. 7.- Como puede verse, los argumentos bajo los cuales el Tribunal revocó parcialmente la decisión probatoria de primera instancia no son ilegales o caprichosos. Al contrario, están relacionados con las reglas de del principio de depuración probatoria, la sustentación de las partes y la relación existente entre los medios de conocimiento y los hechos objeto
ilegales o caprichosos. Al contrario, están relacionados con las reglas de del principio de depuración probatoria, la sustentación de las partes y la relación existente entre los medios de conocimiento y los hechos objeto del proceso. 8.- En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que aclaro mi voto en la decisión que la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adoptó en este asunto. Fecha ut supra. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN MagistradaTutela de primera instancia N.º 149851
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