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CSJ - STP18069-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18069-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP180692025 Radicación n° 149322 Acta N°290 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación promovida por Rocío Teresa Rodríguez Paternostro y el apoderado judicial que la representa en el proceso penal1, contra el fallo proferido el 23 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad2. HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES Fueron fijados en el fallo de primera instancia, así: 1 La accionante y apoderado judicial vinculado adjuntaron en un solo archivo las impugnaciones y sobre el mismo se concedió la impugnación. 2 Fueron vinculados: la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar, las Fiscalías 10 y 18 Seccional de Valledupar, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Valledupar, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, la doctora Nancy Martínez Méndez, representante del Ministerio Público, los señores Robinson Antolín Araujo Oñate y Luding Beatriz Araujo Oñate, el apoderado judicial de la accionante en el proceso penal 20001-60-01075-2019-05473-00, la abogada defensora que en oportunidad anterior representó a la actora, las presuntas víctimas y sus apoderados.CUI: 20001220400120250037601

en el proceso penal 20001-60-01075-2019-05473-00, la abogada defensora que en oportunidad anterior representó a la actora, las presuntas víctimas y sus apoderados.CUI: 20001220400120250037601 Tutela de 2ª instancia nº. 149322 Rocío Teresa Rodríguez Paternostro 2 “Dentro de los hechos a que se contrae el escrito de tutela, señaló la accionante que, en su contra, se adelanta un proceso penal por el delito de administración desleal -radicado 20001-60-01075-2019-05473-, en el cual actuó (…) en calidad de Fiscal 10 Seccional de Valledupar, pese a que a su juicio, se encontraba impedida para actuar en las audiencias de formulación de imputación realizadas los días 24 de junio y 19 de julio de 2024. Refirió que en la audiencia realizada el 24 de junio de 2024, su abogado defensor manifestó que ese mismo día había radicado una solicitud de recusación contra la fiscal (…), por lo tanto, adujo que la fiscal debía declararse impedida para continuar con el conocimiento del proceso, no obstante, dicha funcionaria lo rechazó y omitió dar el trámite legal correspondiente ante la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar de manera oportuna. Señaló que, solo hasta el día 11 de octubre de 2024, la delegada de la fiscalía dio trámite de la recusación, misma que fue resuelta por la Dirección mediante

oportuna. Señaló que, solo hasta el día 11 de octubre de 2024, la delegada de la fiscalía dio trámite de la recusación, misma que fue resuelta por la Dirección mediante resolución 196 del 16 de octubre de 2024, declarándola fundada dentro de la causa penal de radicado 20-001-60-00000-2024-00070, por lo que adujo que, todas las actuaciones penales realizadas por la funcionaria dentro de la causa penal 20001-60-01075-2019-05473 eran nulas. Sostuvo que ese mismo día el Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Valledupar indicó que la acción penal estaba próxima a prescribir el día 28 de junio de 2024; razón por la cual, aunque se entendiera interrumpido el término de prescripción con esa diligencia, este solo lo estaría hasta el 4 de julio de esa anualidad y, ante ese escenario, el 19 de julio de 2024 -cuando se reanudó la audiencia de imputación-, la acción penal se encontraba prescrita. Alegó que, el 19 de julio de 2024 ante el Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de esta ciudad se llevó a cabo audiencia de contumacia, la cual contó con la participación de la delegada de la Fiscalía, sin embargo, ni ella en calidad de indiciada, ni sus defensores asistieron a la audiencia, resaltando que a sus abogados no se les notificó debidamente del desarrollo de la diligencia. Indicó además que, a su parecer, el juez mostró un especial interés en la

asistieron a la audiencia, resaltando que a sus abogados no se les notificó debidamente del desarrollo de la diligencia. Indicó además que, a su parecer, el juez mostró un especial interés en la realización de la audiencia, razón por la cual esperó más de dos horas para contar con la asistencia de un defensor público, hecho que constituye una vulneración a su derecho de defensa. De otro lado señaló que, desde que el Juzgado 5° Penal del Circuito de Valledupar avocó conocimiento del proceso penal, ha incurrido en diversas actuaciones que han vulnerado sus derechos fundamentales. Al respecto expuso que antes de iniciar la audiencia concentrada informó que la fiscal 10 Seccional de Valledupar se encontraba impedida para actuar, además, su abogada (…) había solicitado por escrito y en el desarrollo de las diligenciasCUI: 20001220400120250037601 Tutela de 2ª instancia nº. 149322 Rocío Teresa Rodríguez Paternostro 3 la variación de la audiencia concentrada a una diligencia de solicitud de preclusión, sin que ese Despacho Judicial hubiese accedido a su pretensión. Expuso igualmente que, en audiencia celebrada el 30 de julio de la anualidad ante ese estrado judicial su defensora intentó sustentar una nulidad por vulneración grave a su derecho de defensa y debido proceso, sin embargo, fue interrumpida en reiteradas oportunidades por el Juzgado, quien además rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la solicitud de nulidad, por lo que ante tal circunstancia decidió renunciar al poder conferido. Igual situación señaló que ocurrió con el defensor de la

rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la solicitud de nulidad, por lo que ante tal circunstancia decidió renunciar al poder conferido. Igual situación señaló que ocurrió con el defensor de la acusada Luding Araujo Oñate, a quien también se le negó el uso de la palabra para sustentar una solicitud de nulidad y decidió renunciar a la representación de su prohijada. Añadió que, el Juzgado accionado argumentó en la diligencia que las nulidades debían proponerse de acuerdo con la secuencia procesal establecida en el artículo 542 de la Ley 906 de 2004, desconociendo que lo expuesto por su defensora no se trataba de una nulidad ordinaria, sino una que se derivaba de la violación de garantías fundamentales, regulada en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, por lo que podía invocarse en cualquier momento del proceso penal. Por lo anterior, enfatizó que, la omisión en tramitar el impedimento (sic), la falta de notificación de los defensores, la realización de una audiencia estando suspendido el proceso y la negativa a escuchar a la defensa frente a las solicitudes de prescripción y nulidad, constituyen una nulidad procesal insubsanable en los términos del artículo 457 de la Ley 906 de 2004, pues instituyen una grave vulneración al derecho de defensa y afectan la estructura del proceso penal. Finalmente, señaló que, los cargos formulados en la denuncia del 22 de noviembre de 2019 (Radicado No. 20001-60-00000-2024-00070-00) ya habían

estructura del proceso penal. Finalmente, señaló que, los cargos formulados en la denuncia del 22 de noviembre de 2019 (Radicado No. 20001-60-00000-2024-00070-00) ya habían sido objeto de investigación en la denuncia penal presentada el 16 de agosto de 2012 (Radicado No. 20001-6001231-2012-00325-00), por lo que, en atención al principio non bis in idem en el presente caso es procedente la preclusión de la actuación penal, pues no existe fundamente jurídico para emprender una nueva persecución por hechos que ya habían sido investigados”. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar refirió que las inconformidades propuestas por la accionante estaban dirigidas a: i) que se deje sin efecto la audiencia de declaratoria deCUI: 20001220400120250037601 Tutela de 2ª instancia nº. 149322 Rocío Teresa Rodríguez Paternostro 4 contumacia efectuada el 19 de julio de 2024; ii) se anule el proceso penal que se sigue en su contra a partir de esa diligencia; iii) se decrete la preclusión de la investigación por afectación del principio non bis in ídem; y, iv) se ordene al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar dar curso a las solicitudes de nulidad, recusación y preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal. Refirió que, tal como así lo indicó la actora en la demanda, el 30 de julio de 2025 su apoderada judicial en desarrolló de la audiencia

penal. Refirió que, tal como así lo indicó la actora en la demanda, el 30 de julio de 2025 su apoderada judicial en desarrolló de la audiencia concentrada intentó formular varias de las referidas postulaciones, sin que el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar lo hubiere permitido bajo el argumento que el escenario para tal fin era el previsto en el numeral 11 del artículo 542 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 19 de la Ley 1826 de 20173. Se destacó en el fallo de tutela de primera instancia que esa decisión lo único que reflejaba era que el proceso penal seguido en contra de la accionante se encontraba en curso, por tanto, era ese escenario, como así lo indicó el juzgado, donde debía ventilar sus irregularidades.

En estas condiciones, al ostentar Rocío Teresa Rodríguez Paternostro la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios que el sistema procesal penal le ofrece, que, incluso, se pueden extender a instancias superiores, también porque no existe una situación de perjuicio irremediable, resolvió declarar improcedente la acción de tutela por afectación al presupuesto de subsidiariedad. DE LA IMPUGNACIÓN 3 “Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado”.CUI: 20001220400120250037601 Tutela de 2ª instancia nº. 149322 Rocío Teresa Rodríguez Paternostro 5 - La accionante refiere que la solicitud de nulidad conforme el

del acusador privado”.CUI: 20001220400120250037601 Tutela de 2ª instancia nº. 149322 Rocío Teresa Rodríguez Paternostro 5 - La accionante refiere que la solicitud de nulidad conforme el artículo 457 de la Ley 906 de 2204 permite efectuar la solicitud de nulidad en cualquier escenario y no solo en el previsto en el proceso penal abreviado. Manifiesta que la audiencia del 28 de junio de 2024, a través de la cual se efectuó su vinculación al proceso penal mediante la declaratoria de contumacia, estaba viciada de nulidad, no solo porque no se hizo la citación debida a su defensa técnica, sino también porque se permitió la participación de la Fiscalía Décima Seccional de Valledupar quien había sido recusada, postulación declarada fundada el 16 de octubre de 2025 por la Dirección Seccional de Fiscalías de esa misma ciudad.

Aduce que, contra la decisión de rechazar la nulidad, el juez negó la interposición del recurso de apelación, restringiendo su derecho de impugnar. También cuestionó la omisión del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar por no acceder a dos postulaciones que hizo su defensora sobre preclusión de la investigación penal, a través de las cuales sustentaría las postulaciones de prescripción de la acción penal y violación al principio de non bis in ídem. Refiere que las irregularidades en comento deben ser objeto de estudio por la vía de la acción de tutela, en tanto, si bien existen

de la acción penal y violación al principio de non bis in ídem. Refiere que las irregularidades en comento deben ser objeto de estudio por la vía de la acción de tutela, en tanto, si bien existen mecanismos de defensa judicial, éstos no son idóneos, por ello, aduce que, la herramienta del artículo 86 de la Constitución Política es la llamada a resolver el asunto, “incluso, como mecanismo principal de amparo”.CUI: 20001220400120250037601 Tutela de 2ª instancia nº. 149322 Rocío Teresa Rodríguez Paternostro 6 En este sentido, luego de fijar un marco jurídico sobre el debido proceso, el instituto de la nulidad y la prevalencia del derecho sustancial, la accionante solicita se revoque el fallo de tutela de primera instancia y en su lugar “se declare la procedencia de la acción de tutela con su respectiva petición”. - Por su parte, el apoderado judicial de la accionante quien aduce la representa en el proceso penal y fue vinculado como tercero con interés, cuestiona la irregularidad que ha tenido la causa que se sigue contra su representada por permitir la participación de la Fiscalía Decima Seccional de Valledupar pese a que fue recusada, postulación que solo hasta el 16 de octubre de 2025 fue resuelta en el sentido de separarla del asunto, lo que, en su criterio, constituye una irregularidad que deviene en que se deba declarar la nulidad de lo actuado desde la declaratoria de contumacia. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de

en su criterio, constituye una irregularidad que deviene en que se deba declarar la nulidad de lo actuado desde la declaratoria de contumacia. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, respecto de la cual es su superior jerárquico.

En el sub judice, el problema jurídico a resolver se contrae a establecer si el referido cuerpo colegiado acertó en su decisión de declarar improcedente la acción de tutela promovida por Rocío Teresa Rodríguez Paternostro en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, al considerar que se afectó el presupuesto de subsidiariedad frente a su pretensión que se invalide el proceso penalCUI: 20001220400120250037601 Tutela de 2ª instancia nº. 149322 Rocío Teresa Rodríguez Paternostro 7 que se sigue en su contra, pues, en su opinión, presenta múltiples irregularidades. Se pretende por los impugnantes se deje sin efecto la actuación a partir de la decisión que declaró la vinculación de Rodríguez Paternostro al proceso penal mediante la declaratoria de contumacia. Además, aducen que se configurado el fenómeno de la prescripción de la acción penal y se permitió la participación de la fiscal del caso pese a que en su contra prosperó la recusación que le fue formulada. En este orden, como lo que se pretende es dejar sin efectos varias

que se configurado el fenómeno de la prescripción de la acción penal y se permitió la participación de la fiscal del caso pese a que en su contra prosperó la recusación que le fue formulada. En este orden, como lo que se pretende es dejar sin efectos varias actuaciones y decisiones judiciales, a continuación, se analizarán los presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, estando el proceso en curso. Presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela para cuestionar actuaciones del proceso, estando este en curso. Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario debe estar sujetas a la constatación de presupuestos de orden generales y específicos, donde, unos y otros, deben concurrir en su totalidad, para declarar procedente el amparo deprecado. Los primeros, hacen alusión; a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisitoCUI: 20001220400120250037601 Tutela de 2ª instancia nº. 149322 Rocío Teresa Rodríguez Paternostro 8 de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la

Tutela de 2ª instancia nº. 149322 Rocío Teresa Rodríguez Paternostro 8 de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela (Corte Constitucional C-590 de 2005 y Sentencia SU128/21). Frente a la constatación de los citados presupuestos, en principio, la Sala advertiría los atinentes a la relevancia constitucional, en tanto, lo que se persigue es la protección del derecho fundamental al debido proceso, también el hecho que se identificaron las actuaciones que se tachan de ilegales; no obstante, no puede arribarse a la misma conclusión respecto del de subsidiariedad. Este hace referencia a que se hayan agotado todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre, si a ello hubiere lugar, para

motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida. En relación con dicho requisito, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicialCUI: 20001220400120250037601 Tutela de 2ª instancia nº. 149322 Rocío Teresa Rodríguez Paternostro 9 ordinarios y extraordinarios; y, iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas4. Caso concreto. En lo que interesa al pronunciamiento que aquí se proferirá y conforme lo reflejan los antecedentes procesales de esta providencia, se debe recordar que en contra de Rocío Teresa Rodríguez Paternostro se adelanta el proceso penal 20001600107520190547300, por la presunta comisión del delito de administración desleal. El asunto, tramitado bajo el procedimiento penal abreviado, se encuentra a cargo del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar desde el 22 de agosto de 2024 en la fase de la audiencia concentrada. Este procedimiento, conforme lo prevé el artículo 542 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 19 de la Ley 1826 de 2017, se integra de varios escenarios.

la audiencia concentrada. Este procedimiento, conforme lo prevé el artículo 542 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 19 de la Ley 1826 de 2017, se integra de varios escenarios. En sesión de audiencia del 15 de octubre de 2024, se activó la etapa de reconocimiento de víctimas, también se destacó por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar que, pese a que tenía conocimiento de la recusación formulada en contra de la Fiscalía Décima Seccional que para ese momento no había sido resuelta, se siguió con el desarrollo de la audiencia porque esa situación -según la jurisprudencia de esta Corporaciónno suspendía la actuación. 4 CC-T-016-19.CUI: 20001220400120250037601 Tutela de 2ª instancia nº. 149322 Rocío Teresa Rodríguez Paternostro 10 Continuando con el desarrollo de la audiencia, en sesión del 30 de julio de 2025 la defensa técnica de la accionante formuló una solicitud de nulidad; no obstante, el referido despacho judicial, bajo el argumento que el escenario de la audiencia concentrada, conforme el numeral 11 del artículo 542 de la Ley 906 de 2004, fijaba el momento procesal para realizar ese tipo de postulaciones, se abstuvo de dar trámite por no estar el asunto en esa etapa procesal. Conforme la respuesta allegada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar, el proceso penal se encuentra en esa fase de reconocimiento de víctimas, también señala que no se ha podido avanzar en la audiencia concentrada porque, luego de no haberse

Circuito de Conocimiento de Valledupar, el proceso penal se encuentra en esa fase de reconocimiento de víctimas, también señala que no se ha podido avanzar en la audiencia concentrada porque, luego de no haberse dado curso a la postulación de nulidad, la defensa técnica de la accionante optó “por retirarse intempestivamente de la sala virtual, impidiendo así que la diligencia avanzara y se surtieran los pasos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, pese a los llamados que posteriormente se les realizara para permitir el desarrollo normal del trámite”. Bajo este contexto la Sala debe precisar que, estando en curso el proceso penal que se sigue en contra de la accionante, será al interior del mismo donde se deberá postular la solicitud de nulidad a través de la cual Teresa Rodríguez Paternostro y su abogado contractual pretenden poner de presente varias irregularidades de la actuación penal, entre ellas: i) la indebida vinculación por declaratoria de contumacia; ii) la participación de la Fiscalía Décima Seccional en la actuación pese a que la recusación que fue formulada en su contra prosperó; y, iii) la negativa del juzgado de habilitar la audiencia de preclusión. Como así lo advirtió el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar, al estar en curso el procedimiento del trámiteCUI: 20001220400120250037601 Tutela de 2ª instancia nº. 149322 Rocío Teresa Rodríguez Paternostro 11 abreviado, el escenario previsto en el numeral 11 5 del artículo 542 de la Ley 906 de 2004, fijado por el legislador para sanear el proceso, será en el

Rocío Teresa Rodríguez Paternostro 11 abreviado, el escenario previsto en el numeral 11 5 del artículo 542 de la Ley 906 de 2004, fijado por el legislador para sanear el proceso, será en el que se podrán formular las aludidas postulaciones que se pretenden poner de presente en este trámite constitucional. También se debe precisar que, indistintamente que la accionante o su apoderado judicial consideren que la nulidad se puede promover antes del escenario anteriormente indicado -numeral 11 artículo 542-, lo importante a destacar es que el proceso penal abreviado le ofrece la oportunidad en un momento específico para sustentar las irregularidades que dice ostentan la actuación, incluso, le permite acudir a instancias superiores, a través de la interposición de los recursos de ley, así lo precisa el numeral 136, en el evento que sus solicitudes no sean acogidas. En este sentido, contrario a lo sostenido por los impugnantes, no hay lugar a decir que no existen otras herramientas para poner de presente las irregularidades o vicios que consideran ostenta el proceso penal.

Así las cosas, al estar quebrantado el presupuesto de subsidiariedad, sin que se advierta una situación de perjuicio irremediable que lleve al juez de tutela a intervenir, ello deviene en que se deba declarar improcedente la demanda constitucional. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 5 Otorgar la palabra a las partes para que propongan las nulidades que consideren pertinentes.

la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 5 Otorgar la palabra a las partes para que propongan las nulidades que consideren pertinentes. 6 Se correrá traslado conjunto a las partes para que interpongan los recursos a que haya lugar sobre las decisiones de reconocimiento de víctima, resolución de nulidades, solicitudes probatorias y todas las demás que se adopten en esta audiencia y sean susceptibles de recurso.CUI: 20001220400120250037601 Tutela de 2ª instancia nº. 149322 Rocío Teresa Rodríguez Paternostro 12 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase,

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHA VERRA CASTRO

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