CSJ - STP1807-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1807-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP1807 - 2020 Radicación n.° 109188. Acta n°. 37 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). VISTOS La Sala resuelve la tutela instaurada por el doctor JOSÉ LUÍS GARCÍA ESPINOSA, en su calidad de Fiscal 28 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito y Promiscuos del Circuito de Córdoba, contra el Juzgado Penal del Circuito de Cereté y la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El demandante funge como delegado del ente acusador en la investigación criminal con radicación 117114, seguida contra Álvaro Del Cristo Pineda Naranjo por el delito de fraude procesal. En ese marco, comentó, el Juzgado PenalRadicación n.° 109188 Acción de tutela. Primera instancia Fiscal 28 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito y Promiscuos del Circuito de Córdoba 2 del Circuito de Cereté, mediante auto de 8 de noviembre de 20191, declaró la prescripción de la acción penal en favor del procesado, determinación confirmada por la Sala Penal del Tribunal de Montería, el 23 de enero del año que avanza2. Adujo el censor que las providencias de los jueces de instancia son auténticas vías de hecho, por cuanto entendieron que el aumento de penas realizado por la Ley 890 de 2004 no es aplicable a procesos tramitados por la Ley
Adujo el censor que las providencias de los jueces de instancia son auténticas vías de hecho, por cuanto entendieron que el aumento de penas realizado por la Ley 890 de 2004 no es aplicable a procesos tramitados por la Ley 600 de 2000 y, por consiguiente, concluyeron que el Estado perdió la potestad de perseguir el punible en mención por haber trascurrido más de 8 años - pena máxima contemplada en el original artículo 453 de la Ley 599 de 2000 - entre la fecha de los hechos y la ejecutoria de la resolución de acusación, la cual tuvo lugar el 14 de junio de 20193. Explicó que la pena para el fraude procesal pasó de 4 a 8 años a ser de 6 a 12 años por disposición específica del artículo 11 de la Ley 890 de 7 de julio de 2004, vigente a partir de esa fecha 4, a diferencia de algunos otros artículos de la misma normatividad cuyos efectos iniciaron desde 1° de enero de 2005. En ese sentido, sostuvo que los falladores demandados se equivocaron al entender que la acción penal prescribía en un plazo máximo de 8 años, pues el lapso correcto es de 12 años, el cual no alcanzó a trascurrir entre la fecha de los hechos y la ejecutoria de la resolución de acusación. 1 Folios 19 a 21 del expediente. 2 Folios 38 a 46 del expediente. 3 Folios 79 a 83 del expediente. 4 En efecto, los artículos 7 al 13 de la Ley 890 de 2004 rigen a partir de la fecha de promulgación.Radicación n.° 109188 Acción de tutela. Primera instancia
3 Folios 79 a 83 del expediente. 4 En efecto, los artículos 7 al 13 de la Ley 890 de 2004 rigen a partir de la fecha de promulgación.Radicación n.° 109188 Acción de tutela. Primera instancia Fiscal 28 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito y Promiscuos del Circuito de Córdoba 3 Por lo anteriormente expuesto, solicitó que se dejen sin efecto alguno las providencias censuradas y, en su lugar, se ordene al juez de conocimiento seguir adelante con el trámite ordinario del proceso penal. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto del pasado 10 de febrero5 se admitió la demanda, se ordenó la notificación de las autoridades accionadas y la vinculación de las demás partes e intervinientes en esa actuación. El Fiscal 1° Delegado ante el Tribunal Superior de Montería argumentó que comparte los planteamientos del accionante, en el sentido de que para la fecha en que cobró ejecutoria la resolución de acusación no estaba prescrita la acción penal por el delito de fraude procesal, en tanto no habían trascurrido 12 años desde el 23 de agosto de 2007, fecha de ocurrencia de los hechos. A su turno, el Magistrado Víctor Ramón Díaz Castro, adscrito a la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, informó que mediante proveído de 10 de febrero de 20206 esa Colegiatura decretó la nulidad del auto proferido el 23 de enero de 2020, por tratarse de un acto irregular, para posteriormente volver a abordar el estudio de la prescripción
Colegiatura decretó la nulidad del auto proferido el 23 de enero de 2020, por tratarse de un acto irregular, para posteriormente volver a abordar el estudio de la prescripción 5 Folio 66 del expediente. 6 Folios 87 a 91 del expediente.Radicación n.° 109188 Acción de tutela. Primera instancia Fiscal 28 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito y Promiscuos del Circuito de Córdoba 4 en el caso en particular. De la anterior decisión, dijo, ya se encuentran notificadas las partes.7 CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 1°, numeral 5°, del Decreto 1983 de 20178, la Corte es competente para resolver la presente demanda de tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. A efectos de resolver el problema jurídico planteado, se atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada9. Ha señalado el máximo órgano de la jurisdicción constitucional que cuando cesa la acción u omisión que generó la vulneración de los derechos fundamentales el amparo pierde eficacia, en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular, la Corte Constitucional10 ha indicado que:
juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular, la Corte Constitucional10 ha indicado que: 7 Información allegada a esta Corporación mediante correo electrónico recibido el 18 de febrero de 2020 a las 03:01 p.m. 8 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. 9 CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y T-038-2019, entre otras. 10 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Radicación n.° 109188 Acción de tutela. Primera instancia Fiscal 28 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito y Promiscuos del Circuito de Córdoba 5 «… El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales…» En el presente asunto, JOSÉ LUIS GARCÍA ESPINOSA,
satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales…» En el presente asunto, JOSÉ LUIS GARCÍA ESPINOSA, Fiscal 28 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito y Promiscuos del Circuito de Córdoba, afirmó que la Sala Penal del Tribunal de Montería quebrantó el debido proceso al confirmar el interlocutorio emitido el 8 de noviembre de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, que declaró la prescripción de la acción penal dentro de la actuación adelantada contra Álvaro Del Cristo Pineda Naranjo por el delito de fraude procesal. Sin embargo, según la información suministrada por el juez plural convocado, se tiene que la conculcación de garantías fue superada al decretarse la nulidad de la providencia de segunda instancia, por tratarse de un acto abiertamente irregular. Bajo ese panorama, es evidente que la vulneración del derecho fundamental invocado fue conjurada, pues la entidad accionada así lo propició. Así las cosas, se negará el amparo reclamado por el promotor al presentarse una carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que la originó (Cf. CSJ STP46342015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).Radicación n.° 109188 Acción de tutela. Primera instancia Fiscal 28 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito y Promiscuos del Circuito de Córdoba 6
Acción de tutela. Primera instancia Fiscal 28 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito y Promiscuos del Circuito de Córdoba 6 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL , Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Negar el amparo invocado.
2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria