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CSJ - STP18070-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18070-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP18070-2025 Radicación n° 149905 Acta N°290 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Carlos Alberto Tijeras Coronado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa material y acceso a la administración de justicia. Con el fin de integrar adecuadamente el contradictorio, se vinculó al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los hechos expuestos en el escrito de tutela y en sus respectivos anexos, se extrae que el 18 de septiembre de 2025, se concedió el recurso de apelación interpuesto por Carlos Alberto Tijeras Coronado contra el auto emitido el pasado 25 de agosto por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, mediante el cual se resolvió la redención de pena solicitada por el condenado. No obstante, aCUI: 11001020400020250278400 Tutela de 1ª instancia nº. 149905 Carlos Alberto Tijeras Coronado 2 la fecha, a pesar de haberlo solicitado previamente, dicho recurso no ha sido desatado por el Tribunal accionado. Por lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que en un término perentorio resuelva el

sido desatado por el Tribunal accionado. Por lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que en un término perentorio resuelva el recurso de apelación presentado. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla indicó que el 26 de septiembre de 2025, ingresó al despacho ponente el recurso de apelación presentado contra el auto emitido en primera instancia por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Señaló que, si bien ha transcurrido aproximadamente un mes sin que se hubiera resuelto la segunda instancia, lo cierto es que, a la referida actuación le han antecedido “procesos penales con prescripciones cortas procesos penales con víctimas menores de edad, procesos penales con privados de la libertad y aquellos que por su antigüedad en esta corporación, requieren de una pronta decisión, así como las acciones de tutela las cuales requieren de una mayor prioridad”. Resaltó que, desde que le fue asignado el recurso de apelación interpuesto por el accionante, han ingresado al despacho 21 acciones de tutela de primera instancia, 29 de segunda, una consulta de sanción por desacato, tres incidentes de desacato, así como otros diez asuntos, entre los que se incluyen procesos penales de primera y segunda instancia, recursos de queja y conflictos de competencia, algunos de los cuales requieren atención prioritaria. Explicó que, a la fecha se encuentran pendientes por resolver 8

que se incluyen procesos penales de primera y segunda instancia, recursos de queja y conflictos de competencia, algunos de los cuales requieren atención prioritaria. Explicó que, a la fecha se encuentran pendientes por resolver 8 acciones de tutela de primera instancia, “veintiocho (21)” de segundaCUI: 11001020400020250278400 Tutela de 1ª instancia nº. 149905 Carlos Alberto Tijeras Coronado 3 instancia, “por lo que, se ha evacuado 20 asuntos de primera instancia, 25 de segunda, 01 consulta de sanción por desacato de tutela en el lapso indicado”. En lo concerniente a los asuntos penales, manifestó que en la actualidad ostenta una carga de 95 procesos penales, encontrándose actualmente el recurso incoado por Tijeras Coronado en el turno 73 de asuntos a resolver, sin que exista alguna circunstancia que permita darle prioridad a dicho asunto. Por lo anterior, ante la ausencia de una mora judicial injustificada, solicitó se deniegue acción de tutela incoada. El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla indicó que, el 25 de agosto de 2025, resolvió la solicitud de redención de pena presentada por el accionante. Inconforme con lo decidido, el actor interpuso recurso de apelación, el cual, una vez concedido, fue remitido al Tribunal el pasado 18 de septiembre. De lo anterior, concluyó que el despacho no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por lo tanto, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela.

CONSIDERACIONES

remitido al Tribunal el pasado 18 de septiembre. De lo anterior, concluyó que el despacho no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por lo tanto, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Barranquilla, del cual es superior funcional esta Corporación. El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario yCUI: 11001020400020250278400 Tutela de 1ª instancia nº. 149905 Carlos Alberto Tijeras Coronado 4 residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla lesionó el derecho fundamental al debido proceso de Carlos Alberto Tijeras Coronado , porque, presuntamente, de forma injustificada ha tardado más de un mes en resolver el recurso de apelación presentado por su defensor en contra del auto emitido el por Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad mediante el cual resolvió la redención de

en resolver el recurso de apelación presentado por su defensor en contra del auto emitido el por Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad mediante el cual resolvió la redención de pena solicitada. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. Pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. Sin embargo, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo. Para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, en atención a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: (i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;CUI: 11001020400020250278400 Tutela de 1ª instancia nº. 149905 Carlos Alberto Tijeras Coronado 5 (ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de

Carlos Alberto Tijeras Coronado 5 (ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y (iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así, entonces, resulta imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues dicho fenómeno no se presume ni es absoluto (T-357/2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está- justificada, con ocasión a los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: (i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; (ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y

proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y (iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversiaCUI: 11001020400020250278400 Tutela de 1ª instancia nº. 149905 Carlos Alberto Tijeras Coronado 6 planteada. Tales argumentos han sido compartidos por la Sala de Casación Penal (ver, entre otros pronunciamientos, STP9836-2021, 3 ag. 2021, rad. 118241 y STP3622-2022, 17 mar. 2022, rad. 122637, STP7375-2022, 9 jun. 2022, rad. 124220). Estudiado el expediente de tutela, la Sala advierte que el 25 de agosto de 2025, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla reconoció a Carlos Alberto Tijeras Coronado 3 meses y 15 días de redención de pena con ocasión de su actividad de trabajo. Por lo anterior, declaró que el condenado había cumplido con 5 años, 6 meses y 8 días de la pena de 76 meses de prisión que en su momento le había sido impuesta por el Juzgado 42 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá quien lo encontró penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir, favorecimiento y manipulación de terminales móviles.

había sido impuesta por el Juzgado 42 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá quien lo encontró penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir, favorecimiento y manipulación de terminales móviles. Inconforme con esa determinación, Tijeras Coronado interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el pasado 18 de septiembre. El 26 de septiembre de 2025, el asunto cuestionado fue asignado al despacho sustanciador de la referida Corporación. Es decir, de aquella data a acá, han transcurrido un (1) mes y tres (3) días. Si bien es cierto, ese plazo supera el término fijado en el inciso final del artículo 178 de la Ley 906 de 2004 para resolver el recurso de apelación impetrado contra el aludido auto1, también es cierto que la Sala accionada, 1 Artículo 178 de la Ley 906 de 2004 (…) Si se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia será realizada en 5 días.CUI: 11001020400020250278400 Tutela de 1ª instancia nº. 149905 Carlos Alberto Tijeras Coronado 7 expuso los motivos que han llevado a que el asunto expuesto por la accionante, no se hubiera resuelto. De la intervención de la Corporación accionada, se puede establecer que no le ha sido posible proferir la decisión que en derecho corresponde, debido a la alta congestión judicial que enfrenta el despacho, aunado a la

accionante, no se hubiera resuelto. De la intervención de la Corporación accionada, se puede establecer que no le ha sido posible proferir la decisión que en derecho corresponde, debido a la alta congestión judicial que enfrenta el despacho, aunado a la priorización de asuntos constitucionales y de los procesos penales a resolverse según el orden de ingreso al despacho. En efecto, se advierte que, desde que le fue asignado el recurso de apelación, han ingresado al despacho 21 acciones de tutela de primera instancia, 29 de segunda, una consulta de sanción por desacato, tres incidentes de desacato, así como otros diez asuntos, entre los que se incluyen procesos penales de primera y segunda instancia, recursos de queja y conflictos de competencia en tutela, algunos de los cuales requieren atención prioritaria. En lo que respecta a los asuntos penales, donde se encuentra la apelación del auto emitido el 25 de agosto de 2025 por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, se tiene que el despacho cuenta con una carga de 95 procesos entre los que se encuentran los recursos impetrados contra las sentencias y autos emitidos por los juzgados de ese distrito judicial, encontrándose en turno, encontrándose actualmente el recurso incoado por Tijeras Coronado en el turno 73 de asuntos a resolver. Lo precedente apunta a un motivo razonable que justifica la demora aludida por el peticionario: volumen de trabajo difícil de contrarrestar sustancialmente.

turno 73 de asuntos a resolver. Lo precedente apunta a un motivo razonable que justifica la demora aludida por el peticionario: volumen de trabajo difícil de contrarrestar sustancialmente. De ese modo, ha de establecerse que no existe razón suficientemente poderosa que obligue a impartir una orden como la que pretende el memorialista, porque la tardanza en resolver el recurso de apelación seCUI: 11001020400020250278400 Tutela de 1ª instancia nº. 149905 Carlos Alberto Tijeras Coronado 8 encuentra justificada, por ende, el procesado debe aguardar a que su asunto sea analizado y resuelto dentro de la oportunidad que corresponda, esto es tal como lo ha venido adelantando el despacho, según su turno de ingreso, (STP8678-2020, 6 ag. 2020. Rad. 111642, reiterado recientemente en STP16933-2021, 2 dic. 2021, rad. 120765 y en STP3622-2022, 17 mar. 2022, rad. 122637). Por ende, al no acreditarse una mora injustificada en el proceder de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo deprecado por Carlos Alberto Tijeras Coronado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo deprecado por Carlos Alberto Tijeras Coronado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil.

Notifíquese y Cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHA VERRA CASTRO

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