CSJ - STP18072-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP18072-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP180722025 Radicación n° 149430 Acta N° 290 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante Alba Lucía Duque Gómez, por conducto de apoderado, en relación con el fallo proferido el 23 de septiembre de 2025 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto de Extinción de Dominio y la Fiscalía Cuarenta y Tres de Extinción de Dominio, ambos de Bogotá. Trámite que se hizo extensivo a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE –, al Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de Bogotá y a las partes o terceros con interés en la acción de extinción del derecho de dominio radicada con el no. 2024-00886.
ANTECEDENTESCUI: 11001222000020250023001
Tutela de 2ª instancia nº. 149430
ALBA LUCÍA DUQUE GÓMEZ
2 HECHOS Y FUNDAMENTOS Fueron resumidos por la Corporación a quo, como sigue. “Relató la accionante que es propietaria del inmueble ubicado en la calle 10 n° 22-04, local B 309, identificado con M.I. n.° 50C-1787310 de la ciudad de
“Relató la accionante que es propietaria del inmueble ubicado en la calle 10 n° 22-04, local B 309, identificado con M.I. n.° 50C-1787310 de la ciudad de Bogotá, el cual fue afectado dentro de un proceso de extinción de dominio con las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro. Destacó que el diligenciamiento extintivo tiene lugar como consecuencia de la causa penal seguida en contra de Cilia Noelia Duque Gómez, por tener en su poder una mercancía extranjera que le fue decomisada, por estar presuntamente incursa en el delito de favorecimiento al contrabando. Sin embargo, luego de las respectivas indagaciones, el Ente Acusador encontró que la conducta era atípica y por tanto en decisión de 7 de marzo de 2023, ordenó el archivo de la actuación. Indicó que presentó su respectiva oposición en la acción extintiva, pero pese a ello la Fiscalía presentó demanda invocando la configuración de la causal 5 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, aun cuando, en su criterio, no existen fundamentos para ello, pues demostrado quedó que su propiedad no ha sido utilizada como medio o instrumento para actividades ilícitas. Por lo anterior, aseguró que continuar con el desarrollo del procedimiento que busca la pérdida de su derecho a la propiedad, así como mantener vigentes las cautelas decretadas, desconoce sus garantías fundamentales y permite una tenencia irregular de su predio en manos de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE. Destacó que, pese a que en el diligenciamiento se encuentran otros
tenencia irregular de su predio en manos de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE. Destacó que, pese a que en el diligenciamiento se encuentran otros afectados, existen figuras como la ruptura de la unidad procesal o la sentencia anticipada, en pro de aquellos que no han cometido conducta punible alguna. En tal sentido, pretende que, a través del presente mecanismo constitucional, de una parte, se acceda al levantamiento de las órdenes precautelativas que pesan sobre su inmueble, y, de otra, se resuelva la situación jurídica del bien, ordenándose su respectiva entrega”
DEL FALLO RECURRIDOCUI: 11001222000020250023001
Tutela de 2ª instancia nº. 149430
ALBA LUCÍA DUQUE GÓMEZ
3 La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de septiembre de 2025, declaró improcedente el amparo. Consideró que la acción de extinción de dominio es autónoma e independiente de la declaratoria de responsabilidad penal, tal como se desprende del artículo 18 de la Ley 1708 de 2014; de manera que, si el proceso penal termina con una decisión absolutoria o de archivo, “nada obsta para que se inicie y culmine la extinción de dominio, dada su autonomía e independencia, sin que ello materialice alguna vulneración al debido proceso o la defensa de la afectada”. Con fundamento en lo anterior, señaló que no se acredita el requisito de la subsidiariedad, dado que el proceso 20200056 se encuentra en curso; tampoco se verificó un perjuicio irremediable que exigiera la intervención
Con fundamento en lo anterior, señaló que no se acredita el requisito de la subsidiariedad, dado que el proceso 20200056 se encuentra en curso; tampoco se verificó un perjuicio irremediable que exigiera la intervención del juez de tutela; no obstante, conminó al Juzgado Sexto del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá para que con celeridad adelante el trámite correspondiente en el radicado 2024-0088-6, puesto que le fue asignado el 6 de junio de 2024 y las medidas cautelares se adoptaron el 29 de septiembre de 2021. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del accionante1, quien refirió jurisprudencia relacionada con el perjuicio irremediable para señalar que, contrario a lo afirmado por la Fiscalía accionada, ha actuado con diligencia en el proceso de extinción de dominio y que, al margen de las medidas cautelares allí impuestas, en todo caso, existe sentencia penal que declaró atípica la conducta y ordenó el archivo del proceso. 1 Por conducto de agente oficiosoCUI: 11001222000020250023001 Tutela de 2ª instancia nº. 149430
ALBA LUCÍA DUQUE GÓMEZ
4 Por esa razón, considera que al desaparecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la acción extintiva, no se le puede privar de los atributos que tiene la propiedad. Cuestionó que el juzgado convocado no haya emitido decisión en punto a la solicitud de la ruptura de la unidad procesal y que la excusa recaiga en la falta de personal y el número de procesos a cargo, lo que, en
Cuestionó que el juzgado convocado no haya emitido decisión en punto a la solicitud de la ruptura de la unidad procesal y que la excusa recaiga en la falta de personal y el número de procesos a cargo, lo que, en su criterio, constituye un perjuicio irremediable porque se limita el derecho sobre el bien inmueble afectado. Solicitó, en consecuencia, acceder a las pretensiones de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o,CUI: 11001222000020250023001 Tutela de 2ª instancia nº. 149430 ALBA LUCÍA DUQUE GÓMEZ 5 existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el caso sub examine, el problema jurídico por resolver se contrae a determinar si la Corporación a quo acertó al declarar improcedente la
materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el caso sub examine, el problema jurídico por resolver se contrae a determinar si la Corporación a quo acertó al declarar improcedente la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, reclamados por Alba Lucía Duque Gómez. Lo anterior por ausencia del requisito de la subsidiariedad, toda vez que la acción extintiva de dominio es independiente de la responsabilidad penal, advirtió que como el proceso de extinción se encuentra en curso, es allí donde debe presentar las pretensiones que invoca por vía constitucional. Decisión que cuestionó Alba Lucía Duque Gómez porque considera que como existe sentencia penal que declaró atípica la conducta y ordenó el archivo del proceso, a su juicio, desaparecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron la acción extintiva y, por lo tanto, no se le puede privar del derecho a la propiedad. Pues bien, para abordar el estudio correspondiente, en primer lugar, la Sala hará algunas precisiones respecto de la improcedencia del amparo cuando se trata de un proceso en curso y luego el caso concreto. 1.- Improcedencia de la acción de tutela en procesos en curso. El mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no existaCUI: 11001222000020250023001
preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no existaCUI: 11001222000020250023001 Tutela de 2ª instancia nº. 149430 ALBA LUCÍA DUQUE GÓMEZ 6 otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede de manera transitoria. No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. La especial característica de este instituto subsidiario de protección torna inviable que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva: mecanismo residual de defensa de los derechos superiores. Por tanto, aunque se pueda llegar a contemplar que, con ocasión del principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura de la actuación penal no existe algún otro escenario para refutar determinada decisión judicial, sucede que lo realmente cuestionable no es, per se, la providencia objeto de protesta vía tutela, sino las consecuencias de lo resuelto, lo cual puede redundar en la responsabilidad penal de los implicados, ora en la afectación de sus garantías judiciales. Ello obliga al juez constitucional a preguntarse si tales efectos son susceptibles de ser abordados en el trasegar del procedimiento sub examine.
implicados, ora en la afectación de sus garantías judiciales. Ello obliga al juez constitucional a preguntarse si tales efectos son susceptibles de ser abordados en el trasegar del procedimiento sub examine. Si la respuesta es negativa, lo sensato es que el juez de tutela estudie de fondo el caso. Si es positiva, lo prudente es que no interfiera en la situación problemática puesta a su consideración, a fin de que sea el propio fallador de la causa quien la analice, salvo que la irregularidad sea de notable trascendencia y conduzca a la inmediata intervención del juez constitucional.CUI: 11001222000020250023001 Tutela de 2ª instancia nº. 149430
ALBA LUCÍA DUQUE GÓMEZ
7 Con base en ese entendimiento, adquiere sentido el requisito de la subsidiariedad en materia de tutela cuando el asunto que se cuestiona por esta vía aún sigue activo. De lo contrario, cada decisión emitida al interior del mismo requerirá, en últimas, la convalidación permanente del juez constitucional, so pretexto de que, según el principio de preclusividad , dentro de la estructura del proceso no existe algún otro escenario donde ventilarse, lo cual desquiciaría el sistema judicial. Lo anterior de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, que establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. 2.-Caso concreto De la información obrante en este asunto, se verifica que en el proceso
de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. 2.-Caso concreto De la información obrante en este asunto, se verifica que en el proceso de extinción de dominio no. 20200056, la Fiscalía Cuarenta y Tres Especializada de Extinción de Dominio emitió resolución el 29 de septiembre de 2021, relacionada con medidas cautelares, entre otros, respecto del bien inmueble identificado con matrícula 50C-1787310, de propiedad de Alba Lucía Duque Gómez. Ello por cuanto los investigadores criminales de la Policía Fiscal y Aduanera lograron identificar 21 inmuebles ubicados en Bogotá que eran utilizados “de manera reiterativa, para la comercialización de mercancías de procedencia extranjera sin documentación que acredite suCUI: 11001222000020250023001 Tutela de 2ª instancia nº. 149430 ALBA LUCÍA DUQUE GÓMEZ 8 legal introducción al territorio aduanero Nacional, lo cual ha podido establecerse luego de las aprehensiones realizadas por la DIAN, afectando negativamente la economía de los comerciantes capitalinos, generando competencia desleal e insostenible (….)”2 De otra parte, la Fiscalía accionada presentó demanda de extinción de dominio que correspondió al Juzgado Tercero Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, despacho que avocó conocimiento el 25 de marzo de 2022 y el 2 de febrero de 2004 ordenó el traslado previsto en el
dominio que correspondió al Juzgado Tercero Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, despacho que avocó conocimiento el 25 de marzo de 2022 y el 2 de febrero de 2004 ordenó el traslado previsto en el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio. Posteriormente, en cumplimiento del Acuerdo CSJBTA24-29 del 13 de febrero de 2024 del CSJ, las diligencias se trasladaron a su homólogo, Juzgado Sexto; despacho que señaló que el expediente está en turno para proferir auto que decreta pruebas. Así las cosas, la Sala encuentra que la acción de tutela es improcedente para controvertir los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaron la expedición de la resolución del 29 de septiembre de 2021, pues si bien es cierto que la accionante de manera directa no cuestiona esa decisión, en todo caso, pretende que se levanten las medidas cautelares allí decretadas, pese a que se trata de un proceso en curso y en el mismo dispone de las medidas idóneas para presentar su disenso. Así, Alba Lucía Duque Gómez tiene la posibilidad de solicitar el control de legalidad 3 de la medida cautelar ante el juez especializado de extinción de dominio y allí controvertir su contenido, exponer los reparos 2 Según el informe rendido por la Fiscalía accionada. 3 Ley 1708 de 2014, art. 111.CUI: 11001222000020250023001 Tutela de 2ª instancia nº. 149430 ALBA LUCÍA DUQUE GÓMEZ 9 que ahora exhibe por vía constitucional, tal como lo indicó la Fiscalía accionada.
Tutela de 2ª instancia nº. 149430 ALBA LUCÍA DUQUE GÓMEZ 9 que ahora exhibe por vía constitucional, tal como lo indicó la Fiscalía accionada. Control de legalidad que ejercen los jueces de extinción de dominio competentes y que tiene como propósito verificar las circunstancias descritas en el artículo 112 de la Ley 1708 de 2014, esto es: “revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar, y el juez competente solo declarará la ilegalidad de la misma cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1. Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio.
2. Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines.
3. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada.
4. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas".
Trámite que se surte de conformidad con lo previsto en el artículo 113 ibidem, vale decir, que se formula ante el Fiscal General de la Nación o su delegado quien remitirá copia de la carpeta al juez competente, funcionario que, de hallarla infundada, la desechará de plano. De lo contrario, la admitirá y correrá traslado a los demás sujetos procesales por el término
delegado quien remitirá copia de la carpeta al juez competente, funcionario que, de hallarla infundada, la desechará de plano. De lo contrario, la admitirá y correrá traslado a los demás sujetos procesales por el término de 5 días; luego de ello, la decidirá dentro de los 5 días siguientes a través de auto susceptible del recurso de apelación. Siendo ese el escenario constitucional propuesto, se advierte que no resulta procedente por esta vía entrar a emitir pronunciamiento en torno a las medidas cautelares dispuestas por la Fiscalía. Lo anterior porque el proceso de extinción de dominio se encuentraCUI: 11001222000020250023001 Tutela de 2ª instancia nº. 149430 ALBA LUCÍA DUQUE GÓMEZ 10 en curso y, en consecuencia, las discusiones aquí planteadas deben presentarse a través de los medios ordinarios de defensa al interior de esa actuación, que se encuentra en curso, conforme se ha indicado, entre otras, en la sentencia CJS STP6253-2023, rad. 12990;7; CJS STP273-2022, rad. 120872. Los ejes temáticos propuestos por el actor convocan al análisis de un aspecto medular del proceso extintivo, como lo es el estudio de los elementos que demuestren que los bienes sometidos a escrutinio no están asociados con actividades ilícitas, asunto que, en tanto neurálgico, corresponde ser debatido en el curso del proceso, lo que supone la improcedencia de la acción (CSJ STP1379-2022, 3 feb. de 2022, rad.
corresponde ser debatido en el curso del proceso, lo que supone la improcedencia de la acción (CSJ STP1379-2022, 3 feb. de 2022, rad. 121408 y STP4948-2024, 25 abr. de 2024, rad. 136934). En consecuencia, no se cumple el requisito general de la subsidiariedad, por lo que no es viable la intervención del juez constitucional, dado que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser analizados al interior del trámite procesal correspondiente. Resolver de fondo lo que es objeto de tutela implicaría una intromisión vedada del juez constitucional en la competencia de los jueces naturales. De manera que, al existir un escenario prevalente de discusión, este mecanismo se torna improcedente, conforme lo indica el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991. Téngase en cuenta que el decreto de medidas cautelares es de carácter provisional, pues la decisión definitiva sobre los bienes afectados se adoptará en la sentencia que ponga fin a la actuación extintiva.CUI: 11001222000020250023001 Tutela de 2ª instancia nº. 149430
ALBA LUCÍA DUQUE GÓMEZ
11 Lo anterior para significar que es en el curso del proceso donde la hoy accionante podrá profundizar en sus inconformidades, atendiendo que, de llegarse a la etapa de juzgamiento, se debatirá de forma definitiva sobre
11 Lo anterior para significar que es en el curso del proceso donde la hoy accionante podrá profundizar en sus inconformidades, atendiendo que, de llegarse a la etapa de juzgamiento, se debatirá de forma definitiva sobre los aspectos que ahora, en sede de tutela, pretende resolver. Adicionalmente, no se encuentra en este caso el elemento idóneo para inferir que, ante las medidas cautelares impuestas, podría configurarse un perjuicio irremediable, más allá del legítimo y derivado del proceso de extinción que se adelanta. Finalmente, en la impugnación se cuestiona el hecho de que el juzgado accionado no haya emitido decisión en punto a la solicitud de la ruptura de la unidad procesal, tema que no hizo parte de la demanda de tutela, puesto que la pretensión se dirigió a ordenar el levantamiento de las medidas cautelares. Esa circunstancia impide el estudio en esta alzada de tales innovaciones argumentativas, pues, de lo contrario, sería pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de los sujetos intervinientes en esta actuación. En conclusión, se confirmará la improcedencia de la acción de tutela por ausencia del requisito de la subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI: 11001222000020250023001 Tutela de 2ª instancia nº. 149430
ALBA LUCÍA DUQUE GÓMEZ
12
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
Tutela de 2ª instancia nº. 149430
ALBA LUCÍA DUQUE GÓMEZ
12
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase.