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CSJ - STP18073-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18073-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP18073 -2025 Radicación n° 149361 Acta N° 290 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Yina Margarita Puello Castillo quien señala actuar “como agente oficiosa de su hermano Dairo Puello Castillo”, frente al fallo de tutela proferido el 18 de septiembre de 2025 por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad personal, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma: “1. El señor Dairo Puello Castillo fue condenado mediante sentencia de fecha 2 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cartagena, dentro del proceso penal identificado con radicado No. 138366001111202300516, adelantado por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

2. Manifiesta que el defensor, en distintas oportunidades, requirió al Juzgado de conocimiento para que efectuara el envío del expediente a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad. Sin embargo, tan

2. Manifiesta que el defensor, en distintas oportunidades, requirió al Juzgado de conocimiento para que efectuara el envío del expediente a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad. Sin embargo, tan solo el 6 de agosto de 2025 fue remitida la actuación al Centro de ServiciosCUI: 13001220400020250040501

Tutela de 2ª instancia nº. 149361 Dairo Puello Castillo 2 Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena para el reparto. En consecuencia, no fue sino hasta el 25 de agosto de 2025, que se remitió el expediente digital al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, junto con una solicitud de libertad condicional elevado por el apoderado. Sin embargo, no ha recibido ninguna respuesta. 3.Por lo descrito, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia, se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena resolver la solicitud impetrada del 25 de agosto de 2025, que pretende la concesión del beneficio de libertad condicional al señor Dairo Puello Castillo.”. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente el amparo deprecado, al estimar que la accionante carecía de legitimidad en la causa por activa. Al respecto, señaló que la demandante no expuso en la demanda ni en el requerimiento realizado en el auto en el que se asumió conocimiento de la tutela, los motivos por los cuales Dairo Puello Castillo se encontraba

Al respecto, señaló que la demandante no expuso en la demanda ni en el requerimiento realizado en el auto en el que se asumió conocimiento de la tutela, los motivos por los cuales Dairo Puello Castillo se encontraba imposibilitado para presentarla por sí mismo, lo que tornaba improcedente el amparo deprecado. Resaltó que el hecho de estar privado de la libertad no imposibilitaba a Puello Castillo para acudir directamente a este mecanismo constitucional, toda vez que en el establecimiento carcelario de San Sebastián de Ternera existen los medios tecnológicos y las herramientas necesarias para que pueda interponer la acción de tutela y ejercer sus derechos sin necesidad de representación alguna. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien manifestó que, en el fallo de primera instancia se desconoció que la privación de la libertad constituye una circunstancia objetiva que limita el acceso directo a los distintos mecanismos judiciales.CUI: 13001220400020250040501 Tutela de 2ª instancia nº. 149361 Dairo Puello Castillo 3 Sostuvo que la presentación de la acción de tutela no puede estar sometida a formalismos excesivos, como ocurrió en el presente caso, pues el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que “basta la manifestación del agente oficioso sobre dicha circunstancia, sin que se requiera carga probatoria desproporcionada”. Igualmente, consideró que el A-quo constitucional debió dar prevalencia al derecho sustancial sobre las formas, máxime cuando la

requiera carga probatoria desproporcionada”. Igualmente, consideró que el A-quo constitucional debió dar prevalencia al derecho sustancial sobre las formas, máxime cuando la acción de tutela es un mecanismo informal y de carácter preferente, lo que torna procedente el amparo solicitado. Así, solicitó que se revoque el fallo impugnado para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, pidió que se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena resolver de manera expedita la solicitud de libertad condicional presentada el 25 de agosto de 2025. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a-quo constitucional acertó o no, al rechazar el amparo invocado por Yina Margarita Puello Castillo al considerar que la accionante no se encuentra legitimada en la causa por activa para representar los derechos fundamentales de Dairo Puello Castillo. La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito deCUI: 13001220400020250040501

fundamentales de Dairo Puello Castillo. La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito deCUI: 13001220400020250040501 Tutela de 2ª instancia nº. 149361 Dairo Puello Castillo 4 procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que «la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela». (Énfasis fuera del original). En esa dirección, trajo a colación la sentencia SU-454 de 2016, y reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda». (Énfasis fuera del original). En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 indica: (...) Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De la lectura de la citada disposición normativa, se pueden establecer los siguientes escenarios: (i) La norma legitima para que incoe la acción de amparo solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. En este caso, Dairo Puello Castillo, quien es el directamente interesado, no ha acudido en tutela. Por tanto, se descarta esta situación.CUI: 13001220400020250040501 Tutela de 2ª instancia nº. 149361 Dairo Puello Castillo 5 (ii) Si se trata de representante judicial, quien obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida que, por tratarse de garantías fundamentales, se requiere de poder especial. Tal supuesto no se evidencia en este asunto, porque Yina Margarita Puello Castillo no es abogada, de acuerdo con la consulta efectuada en la fecha en la página web de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de AbogadosCertificado de Vigencia, con el número de la cédula de ciudadanía de la libelista. (iii) Y en el supuesto que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.

libelista. (iii) Y en el supuesto que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. La Corte Constitucional ha señalado las condiciones que debe cumplir quien actúe como agente oficioso. Al respecto, en sentencia CC T–072 de 2019 explicó: (…) la legitimación por activa para presentar una acción de tutela no solo se predica de la persona que solicita directamente el amparo de sus derechos fundamentales, sino también de quien actúa como agente oficioso de otra, cuando a esta última le es imposible promover su propia defensa, siempre que dicha circunstancia se manifieste en la solicitud1. En numerosos pronunciamientos, esta Corporación ha establecido que son dos los requisitos para que una persona pueda constituirse como agente oficioso: “La presentación de la solicitud de amparo a través de agente oficioso tiene lugar, en principio, cuando éste manifiesta actuar en tal sentido y cuando de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente 1 En la Sentencia T-301 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta Gómez, este Tribunal señaló que: “La jurisprudencia constitucional ha indicado que la agencia oficiosa se erigió como un instrumento que contribuye a la concreción de los derechos fundamentales y que encuentra su fundamento en la imposibilidad de la defensa de los derechos de la persona a cuyo nombre se actúa.” De igual forma, en

contribuye a la concreción de los derechos fundamentales y que encuentra su fundamento en la imposibilidad de la defensa de los derechos de la persona a cuyo nombre se actúa.” De igual forma, en la Sentencia T-312 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, se determinó que: “si bien la agencia oficiosa cumple el fin constitucionalmente legítimo y necesario de posibilitar el acceso a la jurisdicción constitucional a aquellas personas que se encuentran en imposibilidad de asumir por su cuenta la defensa de sus derechos constitucionales, no se trata, empero, de un mecanismo que pueda ser utilizado para suplir al interesado en la adopción de decisiones autónomas sobre el ejercicio, defensa y protección de los mismos.”CUI: 13001220400020250040501 Tutela de 2ª instancia nº. 149361 Dairo Puello Castillo 6 conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden actuar directamente.”2 4.3.3. En relación con el primer requisito, esto es, la manifestación expresa por parte del agente oficioso de actuar en tal calidad, se aprecia que su deferencia no se exige de forma estricta, comoquiera que se ha aceptado la legitimación del agente siempre que de los hechos y de las pretensiones se haga evidente que actúa como tal3. Por consiguiente, en criterio de la Corte, (i) si existe manifestación expresa del agente o (ii) si de los hechos se hace evidente que actúa como tal, el juez deberá analizar el cumplimiento de la siguiente exigencia y determinar si, en el caso concreto, las circunstancias le impiden al titular de los derechos presuntamente vulnerados actuar por sí mismo.

analizar el cumplimiento de la siguiente exigencia y determinar si, en el caso concreto, las circunstancias le impiden al titular de los derechos presuntamente vulnerados actuar por sí mismo. Así las cosas, en relación con el segundo requisito , como ya se dijo, referente a la necesidad de acreditar la imposibilidad de actuar directamente, este Tribunal ha dicho que el mismo encuentra respaldo en el hecho de preservar la autonomía y voluntad de una persona mayor de 18 años, quien es titular de la capacidad legal o de ejercicio, por virtud de la cual se le reconoce su plena aptitud para acudir ante los jueces, en defensa de sus derechos, cuando considere que estos están siendo amenazados o vulnerados. Por esta razón, un agente oficioso sólo podrá actuar por otro cuando se pruebe una circunstancia física o mental que le impida al interesado interponer una acción de tutela directamente4. (…) Por lo demás, cabe precisar que la relación filial no le permite a un padre actuar a nombre de su hijo mayor de 18 años, pues es precisamente la mayoría 2 Sentencia T-796 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 3 Sobre el particular se pueden revisar las Sentencias T-452 de 2001, T-197 de 2003, T-652 de 2008 y T-275 de 2009. 4 Como se ha expuesto, para determinar si el titular de los derechos se encuentra impedido para actuar por sí mismo, se deberán examinar los fundamentos fácticos del caso concreto. En los términos de la jurisprudencia, en el proceso de tutela se deberá demostrar que al agenciado le resulta física o jurídicamente imposible interponer la demanda o extender el poder correspondiente (Sentencia SU-377

jurisprudencia, en el proceso de tutela se deberá demostrar que al agenciado le resulta física o jurídicamente imposible interponer la demanda o extender el poder correspondiente (Sentencia SU-377 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa). Tal imposibilidad puede derivarse tanto por condiciones físicas como mentales de una persona, o, incluso, de circunstancias socioeconómicas, aislamiento geográfico o situación de especial marginación (Sentencia T-312 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).CUI: 13001220400020250040501 Tutela de 2ª instancia nº. 149361 Dairo Puello Castillo 7 de edad la que le pone fin a la figura de la representación 5. En efecto, en la Sentencia T-294 de 20006 se advirtió que: “En esta materia, el juez ha de ser absolutamente estricto, pues ampliar la posibilidad de representación de los padres a los hijos mayores de edad, puede convertirse en la negación de su personalidad, de su libre albedrío, etc. Por medio de este amplificador de legitimidad, por llamarlo de alguna manera, basado en el lazo familiar o en el amor filial, podría llegar el padre a obtener por parte del juez de tutela órdenes contrarias a los derechos del hijo, y, específicamente su voluntad, desconociendo, principalmente, su autonomía. Por tanto, el exigir que el interesado sea quien directamente reclame por sus derechos no puede considerarse como un mero formalismo, pues lo que está en juego, en estos casos, es la libertad de cada sujeto para autodeterminarse y disponer de sus derechos.”

derechos no puede considerarse como un mero formalismo, pues lo que está en juego, en estos casos, es la libertad de cada sujeto para autodeterminarse y disponer de sus derechos.” Con fundamento en lo anterior, se han considerado improcedentes acciones de tutela interpuestas a nombre de hijos mayores de edad, en aquellos eventos en que no está probada la imposibilidad del titular del derecho fundamental para promover su propia defensa7. En el sub judice, no se ha acreditado situación alguna que dificulte a Dairo Puello Castillo a ejercer de manera directa la acción de tutela. Pues, no es sujeto de especial protección, en tanto no está acreditado que se encuentre en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. El suceso que Dairo Puello Castillo se encuentre privado de la libertad en un establecimiento carcelario no constituye motivo válido ni admisible para que Yina Margarita Puello Castillo , en su condición de 5 Código Civil, arts. 288, 289 y 306. Sobre el particular, las normas en cita disponen que: “Artículo 288. Definición de patria potestad. La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquéllos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone. // Corresponde a los padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos legítimos. A falta de uno de los padres, la ejercerá el otro. // Los hijos no emancipados son hijos de familia, y el padre o madre con relación a ellos, padre o madre de familia.” “ Artículo 289.

sus hijos legítimos. A falta de uno de los padres, la ejercerá el otro. // Los hijos no emancipados son hijos de familia, y el padre o madre con relación a ellos, padre o madre de familia.” “ Artículo 289. Patria potestad por legitimación. La legitimación da a los legitimantes la patria potestad sobre el menor de 21 años (…) [] y pone fin a la guarda en que se hallare. [ La Ley 27 de 1977, publicada en el Diario Oficial No. 34.902, de 4 de noviembre de 1977, estableció la mayoría de edad a los 18 años] (…)” “Articulo 306. Representación judicial del hijo. La representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres. // El hijo de familia sólo puede comparecer en juicio como actor, autorizado o representado por uno de sus padres. Si ambos niegan su consentimiento al hijo o si están inhabilitados para prestarlo o si autorizan sin representarlo, se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil para la designación del curador ad litem. // En las acciones civiles contra el hijo de familia deberá el actor dirigirse a cualquiera de sus padres, para que lo represente en la litis. Si ninguno pudiere representarlo, se aplicarán las normas del Código de procedimiento Civil para la designación de curador ad litem.” 6 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 7 Véanse, entre otras, las Sentencias T-1012 de 2001, T-301 de 2003, T-565 de 2003, T-312 de 2009 y

T-377 de 2013.CUI: 13001220400020250040501 Tutela de 2ª instancia nº. 149361 Dairo Puello Castillo 8 hermana de aquél, lo represente como ante oficioso, porque tal circunstancia tampoco impide que acuda directamente al aparato jurisdiccional del Estado, en aras de reclamar sus garantías. Bajo el manto de la agencia oficiosa, Yina Margarita Puello Castillo no puede sustituir la voluntad de Dairo Puello Castillo, quien es mayor de edad, a efectos de acudir al juez constitucional y exponer la situación que aparentemente lo aqueja, porque, se insiste, además de no estar demostrada la condición de debilidad manifiesta de aquél, lo que está en juego, en casos como el presente, es la libertad de cada sujeto para autodeterminarse y disponer de sus derechos, en ejercicio de sus facultades como ciudadano colombiano. Luego entonces, la falta de legitimidad para interponer la presente acción de tutela resulta incuestionable, en consecuencia, esta Sala, confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI: 13001220400020250040501

eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI: 13001220400020250040501

Tutela de 2ª instancia nº. 149361 Dairo Puello Castillo 9

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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