CSJ - STP18074-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18074-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP18074-2025 Radicación n° 149443 Acta N° 290 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Jorge Alberto Mejía Gómez, contra el fallo proferido el 1º de septiembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de dicha especialidad, ambos de esta ciudad. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma: Manifestó el accionante que el ejecutor de la sentencia, en auto de fecha 1° de agosto de 2025, resolvió sobre redención de pena y negó la libertad por pena cumplida pero que dentro del esa decisión “… no consideró los certificados de cómputos relativos a los 14 meses físicos que hay del 30 de junio de dos mil veinticuatro (2024) al 30 de agosto hogaño. En dicho auto interlocutorio el juez incorpora que hice caso omiso a la entrevista que quiso realizar el pasado 29 de julio lo cual no me notificaron, pero en mi orden de trabajo está autorizado salir a descontar en locativas externas estructura dos y la ordenanza no hizo el esfuerzo de ir a buscarme lo cual están en todo elCUI: 11001220400020250340101 Tutela de 2ª instancia nº. 149443
trabajo está autorizado salir a descontar en locativas externas estructura dos y la ordenanza no hizo el esfuerzo de ir a buscarme lo cual están en todo elCUI: 11001220400020250340101 Tutela de 2ª instancia nº. 149443 Jorge Alberto Mejía Gómez 2 derecho de verificar en el libro de actas donde toman anotación de la hora de salida y entrada de la estructura...”. Pretensiones Solicitó el actor que, en amparo del derecho fundamental al debido proceso, se ordene al Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad “… que valore y redima los certificados de cómputos de los 14 meses físicos que llevo del 30 de junio de 2024 hasta agosto de 2024…”; además, que estudie la posibilidad de darle aplicación al artículo 19 de la Ley 2466 de 2025”. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado, al establecer que, en cuanto al auto que resolvió la redención de pena presentada por Jorge Alberto Mejía Gómez la delegada de la Procuraduría había presentado recurso de reposición y apelación, el cual se encontraba en los respectivos traslados secretariales, pendientes de ser remitidos al despacho para su respectiva resolución, lo que impedía la intromisión del juez de tutela so pena de invadir las competencias propias del fallador natural de la causa. En lo que respecta a la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, señaló que dicha postulación ingresó al despacho ejecutor el 26 de agosto de 2025, encontrándose en turno para su resolución. Esto permite
En lo que respecta a la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, señaló que dicha postulación ingresó al despacho ejecutor el 26 de agosto de 2025, encontrándose en turno para su resolución. Esto permite establecer que la actuación cuestionada se encontraba en curso, siendo ese el escenario idóneo para solicitar el pronunciamiento requerido. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien señaló que el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá “vulner[ó] mi derecho a la libertad por pena cumplida cometiendo varias irregularidades”. Sostuvo que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías ya le había redimido 190 meses. 10.75 días” deCUI: 11001220400020250340101 Tutela de 2ª instancia nº. 149443 Jorge Alberto Mejía Gómez 3 prisión, no obstante, el juzgado accionado solamente le reconoció “un mes” al momento de resolver su solicitud de redención de pena y libertad por pena cumplida. Indicó que el juzgado ejecutor no puede desconocer lo resuelto por su homólogo de Acacías, pues hacerlo implicaría ignorar que lo decidido adquirió fuerza de cosa juzgada y que sus efectos son de obligatorio cumplimiento por parte de las autoridades judiciales. Igualmente, consideró que, en virtud del principio de favorabilidad debe darse aplicación al artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, al ser la “formula mas benigna a la redención de pena que indica que por tres (3) días de trabajo se deben conceder dos (2) de redención”. Para tal fin trajo
debe darse aplicación al artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, al ser la “formula mas benigna a la redención de pena que indica que por tres (3) días de trabajo se deben conceder dos (2) de redención”. Para tal fin trajo a colación la acción de tutela 148378, proferida el pasado 11 de septiembre por esta Sala de tutelas. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. El problema jurídico a resolver se contrae a establecer si el A-quo constitucional acertó o no al declarar improcedente el amparo invocado por Jorge Alberto Mejía Gómez , al considerar que no se satisfacía el principio de la subsidiariedad. Lo anterior, debido a que contra la decisión proferida por el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante la cual se resolvió la redención de pena presentada, se interpuso recurso de apelación, lo que tornaba improcedente la intervención del juez constitucional, so pena de invadir las competencias del juez natural de la causa.CUI: 11001220400020250340101 Tutela de 2ª instancia nº. 149443 Jorge Alberto Mejía Gómez 4 El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a
Tutela de 2ª instancia nº. 149443 Jorge Alberto Mejía Gómez 4 El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley. Ello, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable, porque la acción de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario. Entonces, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las acciones u omisiones ocurridas dentro de un proceso judicial o administrativo. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras). En línea con el precedente constitucional, la Sala ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa
de 2015, entre muchas otras). En línea con el precedente constitucional, la Sala ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones , y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores. En el caso concreto, según lo expuesto tanto en el libelo introductorio como en el fallo cuestionado, en el escrito de impugnación yCUI: 11001220400020250340101 Tutela de 2ª instancia nº. 149443 Jorge Alberto Mejía Gómez 5 en las respuestas aportadas por la autoridad accionada, se advierte que Jorge Alberto Mejía Gómez presentó ante el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá una solicitud de redención de pena y de libertad por pena cumplida. El 1º de agosto de 2025, el despacho ejecutor i) redimió la pena de 4 meses, 9.5 días de prisión, ii) determinó que el condenado había descontado 203 meses y 27.25 días de la pena de 209 meses de prisión que le había impuesto el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Medellín, quien lo había encontrado penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado y, iii) negó la libertad por pena cumplida
le había impuesto el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Medellín, quien lo había encontrado penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado y, iii) negó la libertad por pena cumplida incoada. Contra la anterior determinación, la delegada de la Procuraduría interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el cual, se encuentra pendiente de resolución por parte del Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Así, de la realidad fáctico procesal que para el momento de la interposición de la tutela existía, se permite concluir que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple en este caso, porque la acción de tutela se dirige contra un trámite que se encuentra en curso. Por ende, los cuestionamientos y solicitudes que el denunciante, hoy accionante, eleva en este escenario constitucional deben ser discutidas al interior de esa actuación judicial. Pues, ese el escenario natural de discusión, y porque el carácter residual de la acción de tutela impide al juez constitucional interferir en las competencias judiciales ordinarias (STP11326-2022). Será, por tanto, en ese específico escenario, donde el demandante debe plantear los motivos de inconformidad contra las presuntas omisiones y/o actuaciones que ha desarrollado el ente acusador en su investigación, pues, se reitera, la acción constitucional no es una instancia alternativa ni paralela de las actuaciones ni de los procesos judiciales ordinarios.CUI: 11001220400020250340101 Tutela de 2ª instancia nº. 149443
pues, se reitera, la acción constitucional no es una instancia alternativa ni paralela de las actuaciones ni de los procesos judiciales ordinarios.CUI: 11001220400020250340101 Tutela de 2ª instancia nº. 149443 Jorge Alberto Mejía Gómez 6 En consecuencia, por existir un escenario de discusión distinto de la acción constitucional, a través del cual se pueden salvaguardar los derechos fundamentales que Jorge Alberto Mejía Gómez estima vulnerados, la protección demandada mediante este mecanismo, tal como lo afirmó el A-quo constitucional, se torna improcedente. Según el contenido del artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional previsto en el inciso 3° del artículo 86 superior, se establece como causal de improcedencia de la acción de tutela cuando existan «otros recursos o medios de defensa judiciales». Igual situación se presenta con la solicitud elevada por el condenado, mediante la cual solicitó, para efectos de redención de pena, la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. Tal como se desprende del material probatorio obrante en el expediente, dicha solicitud ingresó al despacho ejecutor el 21 de agosto de 2025, lo que permite establecer que, al momento de interponerse la acción de tutela, aún se encontraba en trámite. En consecuencia, resulta improcedente la intervención del juez constitucional, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala confirmará el fallo de primer grado.
En consecuencia, resulta improcedente la intervención del juez constitucional, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala confirmará el fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.CUI: 11001220400020250340101 Tutela de 2ª instancia nº. 149443 Jorge Alberto Mejía Gómez 7
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase.