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CSJ - STP18075-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18075-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP18075-2025 Radicación n°. 149330 Acta N°.290 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Gustavo Adolfo Suarez Leal, contra el fallo proferido el 16 de septiembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que declaró improcedente la tutela de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa técnica y “a la doble conformidad”, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio1. ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: 1 Trámite que se hizo extensivo a al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, la Defensoría del Pueblo Regional Meta, los abogados José Guillermo Rodríguez Cely, Alfredo Córdoba Vásquez, Norma Edith Suarez Parra, Norma Edith Pérez Villalobos, y las demás partes e intervinientes del proceso No. 50001 60 00 564 2014 06231 00.CUI: 50001220400020250046301

Tutela de 2ª instancia no. 149330

GUSTAVO ADOLFO SUAREZ LEAL

2 De conformidad con la demanda de tutela y sus anexos, GUSTAVO ADOLFO SUÁREZ LEAL aseguró ser una víctima del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, con estudios hasta quinto de primaria, situaciones que consideró como una «desventaja frente a un lenguaje jurídico, complejo y tecnificado», lo cual le implicó enfrentar el proceso penal en una «asimetría absoluta». Añadió que con ocasión al proceso penal se vio impedido para trabajar de manera formal hasta el año 2023, ocasionando un perjuicio económico y limitando el acceso a medios tecnológicos y de comunicación. Por lo que debió depositar toda su confianza en el defensor que fue contratado por la propietaria del vehículo involucrado, quien le aseguró erróneamente que el trámite penal precluiría en virtud de un acuerdo con la víctima, lo que generó en él una confianza infundada. La actuación que se adelantó en su contra dentro del radicado 50001 60 00 564 2014 06231 00, tuvo génesis en un accidente de tránsito ocurrido el 19 de octubre de 2014, en el que falleció Miguel Antonio Martínez Fernández. A partir de 2016 se llevaron a cabo diversas audiencias preliminares. El 4 de abril de 2018, se desarrolló la audiencia de formulación de acusación, en agosto siguiente se llevo a cabo la audiencia preparatoria, en la cual estuvo presente. Dentro de las pruebas de descargo enunció una demanda de mayor

abril de 2018, se desarrolló la audiencia de formulación de acusación, en agosto siguiente se llevo a cabo la audiencia preparatoria, en la cual estuvo presente. Dentro de las pruebas de descargo enunció una demanda de mayor cuantía adelantada en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio al interior del radicado 2016 00246, en el que había realizado una conciliación con la víctima, por lo que según su defensor el proceso penal debía precluirse. Adujo que la audiencia de juicio oral evacuada el 5 de febrero de 2019, no compareció y, pese a ello, el juzgado continuó la diligencia, por lo que consideró que no se le garantizó una defensa material efectiva. Posteriormente, en la audiencia de octubre de 2021, estando presente en la vista pública, su abogado renunció de manera intempestiva sin asegurar mecanismos de comunicación o empalme, lo que, en su criterio profundizó su estado de indefensión. Consideró que entre la salida de dicho defensor particular y la posterior designación de defensores públicos se produjo un vacío de defensa técnica y ausencia de información clara para él. Durante el año 2024, en especial en las audiencias de agosto y diciembre, no se le practicaron notificaciones personales, lo que impidió su asistencia a diligencias relevantes del juicio. El 28 de febrero de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio profirió sentencia condenatoria, imponiendo una pena privativa de la libertad. Aunque un defensor interpuso recurso de

Villavicencio profirió sentencia condenatoria, imponiendo una pena privativa de la libertad. Aunque un defensor interpuso recurso de apelación, este no fue sustentado y fue declarado desierto por falta de sustentación el 21 de marzo de 2025. Refirió el accionante que solo tuvo conocimiento de la condena cuando fue capturado en su lugar de trabajo el 25 de marzo de 2025, es decir, un mes después del fallo. Sostuvo que por conducto de su hermano intentó presentar reposición contra la declaratoria de deserción, pero esta fue rechazada por falta de legitimación, cerrando toda posibilidad de impugnar la decisión.CUI: 50001220400020250046301 Tutela de 2ª instancia no. 149330

GUSTAVO ADOLFO SUAREZ LEAL

3 En junio de 2025, acudió a la Defensoría del Pueblo en busca de apoyo, pero la asistencia brindada resultó tardía e ineficaz. Señaló que, en la actualidad, cuenta con permiso para trabajar, con lo que pretende demostrar que se trata de una persona que puede ser localizada con facilidad por la autoridad judicial. Con todo consideró que se configuraron los siguientes defectos: procedimental absoluto y desconocimiento del precedente constitucional (SU 146 de 2020), a lo largo del proceso, dada la deficiencia de una defensa técnica y la falta de notificación. Además de una falta de motivación, al momento de declarar desierto el recurso y omisión de enfoque diferencial. Indicó que, al haberse negado la posibilidad de recurrir el auto por conducto

técnica y la falta de notificación. Además de una falta de motivación, al momento de declarar desierto el recurso y omisión de enfoque diferencial. Indicó que, al haberse negado la posibilidad de recurrir el auto por conducto de su hermano, se habilitó la acción de tutela superando el requisito de la subsidiariedad; que actuó en un plazo razonable desde dicha negativa -30 de mayo de 2025-; y, que no se configuraba la temeridad, en atención a que las demás acciones de tutela que interpuso tenían pretensiones relacionadas con un permiso de trabajo y la nulidad del juicio oral. Acreditó que mediante oficio No. 4824 PV 1080 del 19 de junio de 2025 la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le informó que la demanda de revisión debía ser radicada por conducto de un abogado, por lo que podía contratar un profesional del derecho o solicitar la designación de un defensor público para tal fin. De otro lado sostuvo que se acreditaba el perjuicio irremediable dado que se encontraba privado de la libertad en su lugar de domicilio, con fundamento en una sentencia que no pudo impugnar, lo cual tornaba indispensable la intervención del juez constitucional. Con fundamento en lo anterior, el actor estimó vulnerado su derecho fundamental debido proceso en sus componentes a la doble conformidad y derecho de defensa, por lo que solicitó el amparo constitucional y, en consecuencia, se ordene en principio habilitar el término procesal para impugnar la sentencia condenatoria, garantizando la designación

consecuencia, se ordene en principio habilitar el término procesal para impugnar la sentencia condenatoria, garantizando la designación inmediata de un defensor técnico que ejerza su labor de manera efectiva. Y de manera subsidiaria declarar la nulidad a partir del juicio oral.” FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró la improcedencia del asunto. Para arribar a tal conclusión, dividió el caso en tres problemas jurídicos; i) determinar la existencia de cosa juzgada o temeridad de la acción, por otras demandas de amparo presentadas; ii) verificar el cumplimiento de los presupuestosCUI: 50001220400020250046301 Tutela de 2ª instancia no. 149330 GUSTAVO ADOLFO SUAREZ LEAL 4 genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial en relación con el auto que declaró desierto el recurso de apelación presentado y; iii) si lo anterior se satisfacía, establecer si los derechos fundamentales del actor fueron vulnerados. En lo que corresponde al primer escenario, estableció que si bien con anterioridad “Óscar Javier Suárez Leal en calidad de hermano y agente oficioso de GUSTAVO ADOLFO SUÁREZ LEAL”, había promovido dos acciones de tutelas, estaban en caminadas a que se decretara la nulidad del proceso No. 50001-60-00-564-2014-06231-00 y se autorizara al actor trabajar, también lo era que quien ahora proponía el

decretara la nulidad del proceso No. 50001-60-00-564-2014-06231-00 y se autorizara al actor trabajar, también lo era que quien ahora proponía el amparo era el directamente afectado, “con la pretensión de que se dejen sin efectos el auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio el 28 de febrero de 2025”. Entrado en el segundo problema, señaló que el presupuesto de subsidiariedad no se encontraba satisfecho, en atención a que, si bien la defensa del procesado promovió recurso de apelación contra la sentencia condenatoria adoptada el 28 de febrero de 2025, este no fue sustentado, por lo que el 21 de marzo siguiente el Juzgado de conocimiento lo declaró desierto y habilitó la presentación del recurso de reposición. Precisó que el 25 de marzo de 2025, Suarez Leal fue capturado, se ordenó la detención domiciliaria y que en esa misma fecha “se notificó por correo electrónico al defensor público Alfredo Córdoba Vásquez. Empero no se libró ninguna comunicación al procesado, a pesar que se tenía pleno conocimiento de su actual domicilio” . No obstante, señaló que “tal omisión por parte del despacho fue convalidada, al advertir queCUI: 50001220400020250046301 Tutela de 2ª instancia no. 149330 GUSTAVO ADOLFO SUAREZ LEAL 5 dicho auto fue plenamente conocido por el acriminado, por conducta concluyente”. En ese orden, estableció que el término para recurrir la decisión

GUSTAVO ADOLFO SUAREZ LEAL 5 dicho auto fue plenamente conocido por el acriminado, por conducta concluyente”. En ese orden, estableció que el término para recurrir la decisión corrió del 26 al 28 de marzo de 2025, fecha última en la cual su hermano presentó recurso de reposición, el cual no prospero por falta de legitimación. Destacó que el accionante y su hermano tenían “estrecha relación y comunicación”, tanto así que promovió acciones de la misma naturaleza. De otro parte, precisó que el actor estuvo debidamente representado, pues lo asesoraron un defensor contractual y otros públicos, aunado a que participó de las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y varias del juicio oral. Compareció a la diligencia en la que su defensor contractual renunció y solicitó la asignación de un defensor público. No obstante “a partir del 2022 decidió no volver a presentarse”. En esa misma secuencia, estableció que, en la audiencia del 16 de diciembre de 2024, la defensa indicó que intentó comunicarse con el actor sin que ello fuera posible -traslitero parte de la audiencia- . Concluyó que el actor podía presentar directamente los recursos, por lo que no era factible revivir las etapas procesales. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el accionante, quien solicitó que la decisión adoptada por el a quo constitucional sea revocada, para que, con ello, se dé una “procedencia excepcional” del presente mecanismo y en

Fue promovida por el accionante, quien solicitó que la decisión adoptada por el a quo constitucional sea revocada, para que, con ello, se dé una “procedencia excepcional” del presente mecanismo y en consecuencia “se dispongan medidas que hagan posible el ejercicio realCUI: 50001220400020250046301 Tutela de 2ª instancia no. 149330 GUSTAVO ADOLFO SUAREZ LEAL 6 de mi derecho a la doble conformidad”. Las cuales precisó debían ser: i) la habilitación de un plazo para sustentar el recurso de apelación, ii) la notificación personal del fallo condenatorio y iii) la designación de un defensor público. La anterior petición, la sustentó en el hecho de que no obra en el plenario la notificación de la sentencia de primera instancia, pues solo hasta el 25 de marzo de 2025 conoció acerca de la condena impuesta, fecha en la cual manifestó desconocer los recursos que tenía a su alcance. Aunado, a que, para el momento en que su hermano presentó el recurso de reposición, se encontraba detenido y “sin defensor activo y dependiendo de gestiones improvisadas de un familiar”, con quien según infirió, no tenía comunicación directa. En ese orden indicó que: i) La Corte Constitucional ha señalado que el presupuesto de subsidiariedad, es factible cuando los mecanismos judiciales no son eficaces. Por lo que el argumento de que no se satisfacía el mencionado requisito, “desconoce la realidad material y se basa en una lectura formalista de los hechos”, pues, la defensa técnica debe ser adecuada y

eficaces. Por lo que el argumento de que no se satisfacía el mencionado requisito, “desconoce la realidad material y se basa en una lectura formalista de los hechos”, pues, la defensa técnica debe ser adecuada y oportuna y si bien su defensa informó que no fue posible la comunicación, no había prueba de ello. Por lo que indicó que el no poder apelar la sentencia condenatoria configura un perjuicio irremediable, que hace procedente la acción de tutela. Estableció, que Tribunal constitucional, realizó “ un razonamiento circular, [y] castigó al accionante por no haber agotado un recurso que el propio sistema le hizo ineficaz”, señaló que lo pretendido no era reactivar los términos, sino “evitar que un proceso plagado de errores resulte en la anulación del derecho a una revisión de su condena”.CUI: 50001220400020250046301 Tutela de 2ª instancia no. 149330 GUSTAVO ADOLFO SUAREZ LEAL 7 ii) Estableció que la sentencia condenatoria y el auto que declaró desierta la apelación deben ser notificados al procesado personalmente. En ese sentido, señaló que el juez constitucional “reconoce que en diciembre de 2024”, solo se notificó al ente acusador, defensa y apoderado de víctimas, por lo que no resulta procedente considerar que él se comunicó de manera concluyente ya que tan solo se enteró de ello el 25 de marzo de 2025. iii) Señaló que “[e]n el acta de audiencia se identificó como

él se comunicó de manera concluyente ya que tan solo se enteró de ello el 25 de marzo de 2025. iii) Señaló que “[e]n el acta de audiencia se identificó como recurrente a un abogado distinto del que en realidad había actuado en juicio”, no existió comunicación del actor con sus defensores y que se encontraba detenido, por lo que, conforme a esas circunstancias, fue que no prosperó el recurso de alzada. Aspectos que indicó no le deben ser endilgados. iv) De otra parte, estableció que no podía aplicar el principio nemo auditur, dado que los resultados del proceso no fueron por su actuar, ya que su hermano promovió recurso de reposición el 28 de marzo de 2025 y al día siguiente requirió a la defensoría. v) Precisó que el Tribunal constitucional obvió el enfoque diferencial y la protección reforzada que le asiste al ser víctima reconocida de desplazamiento forzado, sin educación completa y economía limitada y que “no tuvo en consideración los recursos de réplica, ni siquiera hace mención de ellos, a pesar de que mi hermano, en calidad de defensor de derechos humanos, lo solicito”.

CONSIDERACIONESCUI: 50001220400020250046301

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8 De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado

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8 De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto está involucrada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, del cual es superior funcional esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, acertó al declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por Gustavo Adolfo Suarez Leal, tras advertir que no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, pues el actor contaba con otro mecanismo judicial a su alcance.

Gustavo Adolfo Suarez Leal, tras advertir que no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, pues el actor contaba con otro mecanismo judicial a su alcance. Por lo anterior, en primer lugar, la Sala expondrá los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Luego, esbozará algunas pautas que deben observarse en el trámite de citación al proceso penal, para finalmente analizar el caso concreto.CUI: 50001220400020250046301 Tutela de 2ª instancia no. 149330

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9 Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales. Esta Corporación ha sostenido 2 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las

procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales3 y especiales4, esto con la finalidad 2 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.3 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.4 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en

la misma providencia los clasificó en: ( i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.CUI: 50001220400020250046301 Tutela de 2ª instancia no. 149330 GUSTAVO ADOLFO SUAREZ LEAL 10 de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para la resolución del caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial 5 y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa

identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.6 Citación en el proceso penal. Frente a las citaciones al proceso penal, se recuerda que, en el marco del Estado Social de Derecho, se instituyen cargas a los funcionarios responsables de la actuación judicial en cualquiera de sus especies, tendientes a la materialización de las garantías fundamentales 5 CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049.6 CC-T-016-19.CUI: 50001220400020250046301 Tutela de 2ª instancia no. 149330 GUSTAVO ADOLFO SUAREZ LEAL 11 de los ciudadanos. Entre ellas, la obligación de dar publicidad de las decisiones proferidas dentro de un determinado trámite, a fin de asegurar el ejercicio de los derechos a la defensa y contradicción de los directamente interesados, que, entre otras, se realiza con la notificación de las decisiones. Una de las principales manifestaciones del debido proceso es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas

precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas recaudadas en su contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga. (CC-T-668 de 2013). En materia penal, dicha garantía debe ser reconocida íntegramente durante la etapa del juzgamiento, la cual implica que el procesado debe ser citado adecuadamente a la totalidad de las audiencias, distinto es que, por su propia voluntad, decida no acudir. Lo anterior impone la carga de llevar a cabo la efectiva comunicación de las decisiones proferidas en el marco del sistema penal acusatorio, no solo de las sentencias y autos 7, sino, además, de las audiencias o trámites especiales que deban adelantarse. 7 El artículo 168 de la Ley 906 establece que las sentencias y autos se notifican en la forma prevista en el canon 169 que establece: Artículo 169. Formas. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.

se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. (Negrilla propia)CUI: 50001220400020250046301 Tutela de 2ª instancia no. 149330

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12 Sin embargo, tal prerrogativa no es absoluta, en el entendido que correlativamente surgen deberes para los procesados que requieren ser acatados, a efectos de lograr una recta y oportuna administración de justicia (artículo 95-7 Superior). En ese orden, al ciudadano que es vinculado a una causa penal mediante formulación de imputación momento desde el cual inicia, en virtud de los pilares de la lealtad procesal y buena fe, el deber de averiguar por la suerte de la misma , e informar sobre el cambio de dirección o domicilio, o datos de contacto, para efectos de su notificación. Caso concreto. Gustavo Adolfo Suarez Leal, cuestionó dos aspectos del proceso penal seguido en su contra, bajo el radicado n.º 50001600056420140623100, por el delito de homicidio culposo

Gustavo Adolfo Suarez Leal, cuestionó dos aspectos del proceso penal seguido en su contra, bajo el radicado n.º 50001600056420140623100, por el delito de homicidio culposo agravado. En primer lugar, sostuvo que no se le notifico personalmente la sentencia condenatoria adoptada el 28 de febrero de 2025. En segundo lugar, manifestó que tuvo una deficiente defensa técnica. Frente al primer cuestionamiento expuesto, la Sala advierte que no se satisface el requisito de subsidiariedad de la acción. Esto es así, pues las discrepancias frente al trámite del proceso penal y las decisiones adoptadas, incluida la sentencia, pudieron ser expuestas por el actor a través de las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico habilita. No obstante, el accionante dejó de usarlas.

En este punto, es menester señalar que, no se evidencian fallas en la citación al proceso penal, que a su vez lesionen sus garantíasCUI: 50001220400020250046301 Tutela de 2ª instancia no. 149330 GUSTAVO ADOLFO SUAREZ LEAL 13 constitucionales, por lo que se impone la improcedencia de la acción de tutela a fin de cuestionar el fallo condenatorio. Para arribar a dicha conclusión, se tiene que, una vez verificado el expediente, se observa que Gustavo Adolfo Suarez Leal conocía de la existencia del proceso penal que se seguía en su contra, prueba de ello, es que participó en varias audiencias adelantadas entre el 2018 y 2022,

expediente, se observa que Gustavo Adolfo Suarez Leal conocía de la existencia del proceso penal que se seguía en su contra, prueba de ello, es que participó en varias audiencias adelantadas entre el 2018 y 2022, pues la ultima diligencia en la que participo, fue la audiencia de juicio oral del 2 de septiembre de 2022. Ahora, se advierte que las ultimas notificaciones realizadas al accionante se realizaron el 10 de abril de 2023, mediante oficio No. 0659, en el cual al frente del nombre de Gustavo Adolfo Suarez Leal, registra “322.3825556 - Correo de voz - Calle 58 SUR No. 44 - 94 Barrio Porfía de Villavicencio”. Asimismo, se dejó una nota por parte de la citadora que no fue posible la comunicación con el procesado, posteriormente, se libró citación a la dirección antes señalada, mediante ofició No. 0667, después de ello, no se advierten más notificaciones dirigidas al actor. Es así, que el proceso concluyó con sentencia condenatoria el 28 de febrero de 2025, contra la cual la defensa promovió recurso de apelación, el cual posteriormente, fue declarado desierto, al no haber sido sustentado. El 25 de marzo Suarez Leal fue capturado en esa misma fecha, de acuerdo con el numeral cuarto de la decisión de primera instancia, se libró boleta de detención para cumplimiento de la condena en prisión domiciliaria, es así, que el actor ese 25, firmo acta de compromiso y allegó la respectiva póliza para la caución prendaria.

en prisión domiciliaria, es así, que el actor ese 25, firmo acta de compromiso y allegó la respectiva póliza para la caución prendaria. Posteriormente, el auto que declaró desierto el recurso de apelación, fue comunicado a la defensa el 25 de marzo de 2025 a las 5:57CUI: 50001220400020250046301 Tutela de 2ª instancia no. 149330

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14 p.m., por lo que los términos para la presentación del recurso de reposición vencían el 28 de marzo a las 5:00 p.m. El hermano del actor, promovió el mecanismo horizontal el cual fue desestimado por falta de legitimación. Bajo ese contexto, se tiene que, si bien a partir del 2023 no obra notificación adicional, lo cierto es que conforme se vio, Gustavo Adolfo Suarez Leal conocía del proceso que se estaba adelantando, que la etapa de juicio continuaría en diligencias del 10 y 11 de abril de 2023, por lo que la notificación personal que ahora echa de menos no era factible, pues el juzgado desconocía de sus nuevos datos de contacto, que señaló en el l

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