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CSJ - STP18076-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18076-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP180762025 Radicación n° 149401 Acta N° 290 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el representante legal de Impak al Técnicos LTDA, contra el fallo proferido el 3 de septiembre de 2025, por la Sala de Casación Laboral, que amparó las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Carlos Andrés Vizcano Parada1. ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “(…) En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: 1 El trámite se dirigió contra el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de esa ciudad. Adicionalmente, se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado N.º 08001-31-05-006-2022-00198-00 (01).Tutela de 2ª instancia nº. 149401

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CARLOS ANDRÉS VIZCANIO PARADA

2 Al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla le correspondió conocer del proceso ordinario laboral que el aquí accionante presentó contra Impak al Técnicos Ltda. con el propósito que se declara la existencia de un

Al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla le correspondió conocer del proceso ordinario laboral que el aquí accionante presentó contra Impak al Técnicos Ltda. con el propósito que se declara la existencia de un contrato de trabajo suscrito entre las partes y se reconocieran las acreencias laborales a las que tenía derecho. Surtidas diferentes actuaciones, por auto de 17 de octubre de 2023, el a quo admitió el líbelo y ordenó surtir las notificaciones del extremo pasivo de conformidad con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Por tal motivo, el 20 de octubre de 2023, el actor allegó constancia de notificación del auto admisorio de la demanda en el cual adjuntó información del servidor en la que se indicó que «se completó la entrega a estos destinatarios o grupos». Por auto de 14 de mayo de 2024, el Juzgado accionado indicó que, si bien el propulsor allegó copia de la comunicación con la que intentó surtir el trámite de notificación personal a la demandada, lo cierto era, que «dicho acto, no se ajusta[ba] a los requisitos previstos en la ley 2213 de 2022 y en la sentencia C-420 de 2020», dado que no contenía el «acuse de recibo, constancia de entrega o confirmación de lectura» de la convocada. En el mismo proveído, el juez cognoscente requirió a la parte actora para que «proced[iera] a realizar la notificación del auto de fecha 19 de febrero de 2024, en la forma indicada por el Juzgado». Allegadas nuevas constancias de notificación, por auto de 6 de agosto de 2024, el a quo señaló que, nuevamente, la parte accionante no allegó prueba del

2024, en la forma indicada por el Juzgado». Allegadas nuevas constancias de notificación, por auto de 6 de agosto de 2024, el a quo señaló que, nuevamente, la parte accionante no allegó prueba del acuse de recibo o confirmación de lectura y, por tanto, lo requirió «por segunda vez» para corregir lo advertido so pena de aplicar lo establecido en el parágrafo del artículo 30 del C.P.T. y de la S.S. El 5 de julio de 2024, la parte allegó las constancias de notificación y, posteriormente, solicitó la designación de curador ad litem y el emplazamiento de la demandada «ante la no contestación de la demanda»; en auto de 30 de septiembre siguiente el Juzgado: (i) negó la solicitud de emplazamiento y, (ii) señaló que: (…) las constancias aportadas no contienen confirmación de entrega, acuse de recibo o confirmación de lectura, aclarando, que en los requerimientos realizados se ha explicado que inicialmente, se debe intentar la notificación personal de manera electrónica; no obstante, las constancias aportadas corresponden a notificaciones de forma física de lo cual se debe señalar la observación, que la parte demandante no ha solicitado oficios citatorios a la secretaría del Juzgado, ni ha intentado notificar electrónicamente en debida forma, como se aprecia en las siguientes imágenes. Por lo anterior, requirió nuevamente al demandante para que «proceda a realizar la notificación del auto admisorio de la demanda y cumpla con las exigencias dispuestas bien sea de conformidad con la Ley 2213 de 2022 o mediante el envío de citatorios (…)».

realizar la notificación del auto admisorio de la demanda y cumpla con las exigencias dispuestas bien sea de conformidad con la Ley 2213 de 2022 o mediante el envío de citatorios (…)». Finalmente, en auto de 3 de marzo de 2025, el Juzgado dispuso el archivo de las diligencias «al haberse presentado contumacia por parte del demandanteTutela de 2ª instancia nº. 149401

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CARLOS ANDRÉS VIZCANIO PARADA 3 en su notificación»; inconforme, el extremo activo presentó recurso de reposición y en subsidio apelación; sobre el primero, el Juzgado, en providencia de 31 de marzo de 2025, mantuvo su determinación y, respecto del segundo, lo rechazó por improcedente. En desacuerdo, el promotor presentó recurso de reposición y en subsidio queja, razón por la que, el 19 de mayo de 2025, el a quo dispuso no reponer la decisión impugnada y concedió la queja, siendo remitido el expediente ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, magistratura que, en últimas, por auto de 31 de julio de esta calenda, declaró bien denegado el recurso al concluir que la determinación a través de la cual se archivaron las diligencias no era susceptible de apelación y, además, condenó en costas al demandante. El promotor del amparo censuró las precitadas determinaciones pues, en su sentir, el Juzgado convocado incurrió en error al no admitir las notificaciones efectuadas pues «exigió la constancia de acuse de recibo como

El promotor del amparo censuró las precitadas determinaciones pues, en su sentir, el Juzgado convocado incurrió en error al no admitir las notificaciones efectuadas pues «exigió la constancia de acuse de recibo como única prueba válida, desconociendo lo establecido en el artículo 165 del CGP y la Ley 2213 de 2022», actuación que acusó de ser «excesivamente formalista». Asimismo, criticó que el Tribunal lo haya condenado en costas pues con dicha decisión «(se) agrava más la situación del trabajador, quien solo ve frustrado su acceso a la justicia»; indicó que la condena fue «desproporcionada pues no se valoró la afectación a sus derechos fundamentales» y no se analizó el fondo del asunto pues «omitió aplicar el control de legalidad y no valoró las diligencias efectuadas por el accionante». Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y dejar sin efecto el auto de 3 de marzo de 2025 -que ordenó el archivo de las diligencias por contumaciapara que, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se tengan en cuenta las notificaciones efectuadas con anterioridad. Asimismo, se infiere que pretende dejar sin efecto el proveído de 31 de julio de 2025 -que resolvió el recurso de quejapara que, en su lugar, se estudie el fondo de sus reparos y se revoque la condena en costas. EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación amparó las

fondo de sus reparos y se revoque la condena en costas. EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación amparó las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Carlos Andrés Vizcano Parada . Por consiguiente, dejó sin efecto lo actuado a partir del 14 de mayo de 2024 al interior del proceso ordinario laboral y ordenó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla que, en un plazo no mayor a 10 días posteriores a la notificación de la decisión, valorará “nuevamente las gestionesTutela de 2ª instancia nº. 149401

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CARLOS ANDRÉS VIZCANIO PARADA 4 electrónicas de notificación realizadas por el promotor, de acuerdo con lo explicado en esta providencia”. Para arribar a la conclusión anterior, dividió el estudio del caso en dos decisiones judiciales adoptadas el 3 de marzo y 31 de julio de 2025, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad. De esta manera, ante la primera problemática, el auto del 3 de marzo de 2025, -que archivó el proceso ordinario laboral por contumacia- , precisó que era “inane detenerse en esa determinación, pues, al haber sido recurrida, fue sometida a la controversia que legalmente le correspondía ante el juez natural”, por lo que determinó que la decisión a verificar era la proferida

era “inane detenerse en esa determinación, pues, al haber sido recurrida, fue sometida a la controversia que legalmente le correspondía ante el juez natural”, por lo que determinó que la decisión a verificar era la proferida el 31 del mismo mes y año -que resolvió el recurso de reposición-. En ese orden, abordó el debido proceso, la notificación de los autos admisorios en materia laboral, jurisprudencia aplicable al caso y el canon 8° de la Ley 2213 de 2022, para así aterrizar en el caso concreto, donde precisó que el juzgado de conocimiento, incurrió en defecto procedimental absoluto. Lo anterior, por cuanto, contrario a lo establecido por el juzgado accionado, en decisiones del 14 de mayo, 6 de agosto y 30 de septiembre de 2024, en el expediente del proceso, se advertía que “el actor seleccionó la modalidad electrónica de notificación y, en sintonía con dicha opción, desde el 20 de octubre de 2023 aportó constancia de envío del auto admisorio a la dirección electrónica gerencia@impakltda.com -registrada en el certificado de existencia y representación legaly allegó certificado del servidor, indicativo de que dicha notificación fue entregada de manera efectiva a su destinataria”.Tutela de 2ª instancia nº. 149401

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5 Bajo ese argumento, estableció que, hacía un año, se había realizado la notificación, pues “el servidor emitió certificación indicativa de que se completó la entrega exitosa del mismo a la dirección de destino” .

CARLOS ANDRÉS VIZCANIO PARADA

5 Bajo ese argumento, estableció que, hacía un año, se había realizado la notificación, pues “el servidor emitió certificación indicativa de que se completó la entrega exitosa del mismo a la dirección de destino” . Advirtió que, conforme a la jurisprudencia fijada por esa Corporación, “las autoridades judiciales accionadas han exigido el acuse de recibo para validar la notificación sin que ello sea necesario”. En lo que respecta al segundo escenario jurídico, esto es el auto de 31 de julio de 2025, mediante el cual la Sala Laboral accionada definió la queja presentada. Estableció que, por sustracción de materia, no realizaría manifestación alguna, en atención a que, en el primer problema analizado, se dejó sin efecto lo actuado con posterioridad al auto de 14 de mayo de 2024. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el representante legal de Impak al Técnicos LTDA, quien, en síntesis, cuestionó la notificación efectuada por la parte demandante al interior del proceso ordinario laboral. En ese orden, precisó que la notificación efectuada por Carlos Andrés Vizcanio Parada no solo fue remitida a una dirección electrónica errada, circunstancia que habría podido advertir si hubiera obtenido un nuevo certificado de la cámara de comercio de Bogotá, donde se advierte que los datos de notificación son notificacionesimpak@gmail.com y carrera 4 #17-20 de Funza , sino que, también presentó “MUCHAS ANOMALIAS”, pues a su sentir, dicha actuación incurrió en los siguientes yerros: i) Carecía de la totalidad de los anexos, dado que no se aportaron la

también presentó “MUCHAS ANOMALIAS”, pues a su sentir, dicha actuación incurrió en los siguientes yerros: i) Carecía de la totalidad de los anexos, dado que no se aportaron la determinación adoptada por el Tribunal el 30 de junio de 2023 y el auto del 5 de diciembre de 2022, proferido por el juzgado accionado; ii) seTutela de 2ª instancia nº. 149401

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CARLOS ANDRÉS VIZCANIO PARADA 6 realizó sin atender a “las previsiones del art.29 CPTSS”, toda vez que “el accionante insiste que la empresa tiene 5 cinco días, para presentarse al JUZGADO, cuando la ley dice que son 10 días” . Asimismo, no se indicó que de no comparecer se nombraría una curador ad litem , conformé la norma.; iii) no se dio cumplimiento a lo ordenado en auto del 17 de octubre -no especificó la fechaen el cual el “ADQUO”, dispuso que la notificación que debía surtirse era la personal y iv) no se acató lo establecido en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. De otra parte, señaló que, “los términos que ya prescribieron, que no se presentó una subsanación DENTRO DEL TERMINO (sic) DE CINCO DIAS (sic), EL HONORABLE TRIBUNAL DE BARRANQUILLA, LOS REVIVA CUANDO, se sabe que es un pilar del debido proceso, que

cuando FENECE LOS TERMINOS (sic), SE FENECIO (sic), PILAR DE

LAS GARANTIAS (sic) Y LA SEGURIDAD JURIDICA (sic)”.

LOS REVIVA CUANDO, se sabe que es un pilar del debido proceso, que

cuando FENECE LOS TERMINOS (sic), SE FENECIO (sic), PILAR DE

LAS GARANTIAS (sic) Y LA SEGURIDAD JURIDICA (sic)”.

Por otro lado, expresó, que dejaba “constancia que fue la área jurídica de IMPAK, que solicito a la HONORABLE CORTE SUPREMA SALA LABORAL, copia del escrito DE TUTELA, y se contesto (sic) LA TUTELA, IMPAK SE HIZO PARTE.” Finalmente, indicó que no compartía lo decidido por el a quo constitucional, en tanto el juzgado de conocimiento, advirtió al actor en múltiples oportunidades que la notificación a realizar era la personal, por lo que estimó que exigirla no era un “ ritualismo como lo afirma la SALA

LABORAL DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA”.

Bajo ese contexto, deprecó que los derechos de la sociedad están siendo afectados, por lo que solicitó que las pretensiones formuladas por la parte accionante no prosperen y con ello negarlas.Tutela de 2ª instancia nº. 149401

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7 CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto

Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral. El problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el representante legal de Impak al Técnicos LDTA, contra el fallo proferido el 3 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que amparó las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justica de Carlos Andrés Vizcano Parada. Decisión adoptada tras considerar que el Juzgado accionado incurrió en un defecto procedimental absoluto, al insistir que la notificación del auto admisorio de la demanda ordinaria laboral no se había efectuado, aun cuando obra documento de que la comunicación electrónica seleccionada por el actor, se realizó el 20 de octubre de 2023, por lo que dispuso que se verificara “nuevamente las gestiones electrónicas de notificación realizadas por el promotor”. A juicio de la parte impugnante, la notificación surtida por el aquí actor no solo se hizo de manera errónea, sino que estuvo prevista de varias anomalías, por lo que señaló que la misma no sea llevado a cabo aún.Tutela de 2ª instancia nº. 149401

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8 En ese orden, es de advertir que el problema jurídico a analizar, se cimentará únicamente respecto de la impugnación realizada por la

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8 En ese orden, es de advertir que el problema jurídico a analizar, se cimentará únicamente respecto de la impugnación realizada por la Sociedad Impak al Técnicos LTDA., esto es si conforme lo demanda, la notificación del auto admisorio de la demanda ordinaria laboral, no se ha efectuado, por presentar errores en su contendido. Caso concreto. Verificado el expediente laboral, se desprenden las siguientes actuaciones relevantes al caso:

1. Carlos Andrés Vizcanio Parada promovió demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Impak al Técnicos LTDA. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que, mediante auto del 12 de septiembre de 2022, inadmitió la demanda y otorgó un término de 5 días para subsanarla.

Posteriormente, el 5 de diciembre siguiente, la rechazó.

2. Inconforme con esa determinación, la parte demandante presentó recurso de reposición en subsidio de apelación, el 27 de febrero de 2023 el juzgado no repuso la decisión. No obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en decisión del 30 de junio de 2023, revocó la decisión y ordenó admitir la demanda promovida.

3. En atención a la anterior determinación, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 17 de octubre de 2023 dispuso: (…) SEGUNDO: ADMITIR la anterior demanda ordinaria de primera

3. En atención a la anterior determinación, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 17 de octubre de 2023 dispuso: (…) SEGUNDO: ADMITIR la anterior demanda ordinaria de primera instancia incoada por CARLOS ANDRES VIZCAINO PARADA en contra de IMPAK AL TECNICOS LTDA, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.Tutela de 2ª instancia nº. 149401

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TERCERO: NOTIFICAR la presente admisión, en la forma prevista en la ley 2213 de 2022 y en la sentencia C-420 de 2020, esto es, personalmente a la demandada IMPAK AL TECNICOS LTDA, carga procesal que recae sobre la parte demandante; conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. (…) QUINTO: REALIZADO el envío de la notificación, REQUERIR a la parte demandante a través de su apoderado judicial, para que allegue constancia de la gestión realizada, para ser anexada dentro del expediente y continuar con el trámite de rigor. (…)

4. El 20 de octubre de 2023, la parte demandante informó al juzgado de conocimiento sobre “las constancias del envio (sic) del auto admisorio de la demanda a la organización IMPAK AL TECNICOS LTDA, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 41 del CPTSS y ley 2213 de 2022”. Para tal efecto, aportó memorial de notificación personal del 18 de octubre de 2023, así como la constancia de entrega realizada a la

conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 41 del CPTSS y ley 2213 de 2022”. Para tal efecto, aportó memorial de notificación personal del 18 de octubre de 2023, así como la constancia de entrega realizada a la dirección electrónica gerencia@impakltda.com, de 20 del mismo mes y año.

5. El 14 de mayo de 2024, el juzgado requirió a la parte actora, con la finalidad de que notificara el “ auto de fecha 19 de febrero de 2024

(sic)”, a la sociedad Impak al Técnicos LTDA., conforme a las instrucciones impartidas.

6. El 6 de agosto siguiente, el despacho requirió nuevamente al demandante para que llevara a cabo la notificación de la admisión de la demanda y cumpliera con los requisitos señalados , “esto es, acreditar confirmación de entrega, acuse de recibo o confirmación de lectura, así mismo, informe la forma en la que obtuvo el correo de notificaciones judiciales y allegue las evidencias correspondientes, so pena de aplicar lo establecido en el parágrafo del artículo 30 del C.P.T. y de la S.S.; de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de la presente ”.Tutela de 2ª instancia nº. 149401

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10 El 8 de agosto, la parte demandante aportó una guía de mensajería con Servientrega y la constancia de su devolución.

7. A través de auto del 30 de septiembre de 2024, negó el emplazamiento solicitado por el demandante y le requirió nuevamente para

Servientrega y la constancia de su devolución.

7. A través de auto del 30 de septiembre de 2024, negó el emplazamiento solicitado por el demandante y le requirió nuevamente para que notificara la admisión de la demanda, ya fuera por medio de «“notificación personal electrónica”», o a través de «“los citatorios que elabore la secretaría del Despacho”».

8. Posteriormente, en decisión del 3 de marzo de 2025, el juzgado ordenó el archivo de la actuación “al haberse presentado contumacia por parte del demandante en su notificación” . Contra dicha determinación, la parte interpuso recurso de reposición en subsidio apelación los cuales fueron desestimados mediante auto del 31 de marzo siguiente. Promovió queja, la cual fue resuelta por el Tribunal en el sentido de declarar bien negada la apelación impetrada.

Por lo expuesto, Vizcanio Parada promovió la actual reclamación, por cuanto, a su sentir, el juzgado accionado, no atendió a las notificaciones por él realizadas. Punto que encontró acertado la Sala de Casación Laboral, pues junto al amparo, ordenó la verificación de las comunicaciones efectuadas por la parte demandante al interior del proceso ordinario laboral. En ese orden, se advierte que, con la impugnación promovida, la sociedad Impak al Técnicos LTDA, no cuestiona la orden impetrada por el a quo constitucional , sino los efectos de la misma, por ello, lo que pretende a través de esta sede demostrar que las notificaciones realizadas

sociedad Impak al Técnicos LTDA, no cuestiona la orden impetrada por el a quo constitucional , sino los efectos de la misma, por ello, lo que pretende a través de esta sede demostrar que las notificaciones realizadas por la parte demandante al interior del proceso ordinario laboral no se han efectuado, por i) inconsistencias en el correo electrónico y dirección física,Tutela de 2ª instancia nº. 149401

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CARLOS ANDRÉS VIZCANIO PARADA 11 ii) la falta de anexos; iii) que se llevó a cabo sin atender a “las previsiones del art.29 CPTSS” ; iv) y dichas comunicaciones no se realizaron de manera personal como lo ordeno el juez de conocimiento. Ante ello, es de precisar que dichos reparos corresponden directamente al proceso ordinario, el cual se encuentra en curso en atención a la orden impartida por la Sala de Casación Laboral, pues con ella, dejó sin efecto lo actuado a partir del auto del 14 de mayo de 2024, es decir que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, deberá verificar nuevamente si se efectuaron o no las notificaciones realizadas por la parte demandante, por lo que será al interior de éste donde la sociedad recurrente, deberá alegar si la misma se efectuó con forme las premisas que ahora cuestiona. Es decir, realmente la parte actora no ofrece argumentación dirigida a controvertir la conclusión de la Sala A-quo, quien ordenó al juzgado verificar nuevamente si, existió o no notificación de la demanda laboral a la parte allí demandada, sino a fundamentar por qué no puede entenderse

a controvertir la conclusión de la Sala A-quo, quien ordenó al juzgado verificar nuevamente si, existió o no notificación de la demanda laboral a la parte allí demandada, sino a fundamentar por qué no puede entenderse que existió tal, aspecto que, será verificado y podrá ser debatido al interior del proceso ordinario. Por lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVETutela de 2ª instancia nº. 149401

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CARLOS ANDRÉS VIZCANIO PARADA

12 Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. por secretaría, actualícense los datos de contacto de la sociedad Impak al Técnicos LTDA., incorporando la dirección electrónica notificacionesimpak@gmail.com. Tercero. Notificar esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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