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CSJ - STP18077-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18077-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente STP 18077-2025 Radicación n° 149864 Acta N° 290 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Claudia Patricia Zabala Sterling contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal identificado con el radicado n.° 25658610117820188008601, seguido contra la accionante. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 1ª instancia n.˚ 149864 CUI 11001020400020250276700 Claudia Patricia Zabala Sterling 2 De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y las respuestas de las vinculadas, se verifica que el 19 de febrero de 2021 , el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento San Francisco Cundinamarca condenó a Claudia Patricia Zabala Sterling a la pena principal de 108 meses de prisión, como coautora del delito de hurto por medios informáticos y semejantes, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Lo anterior, en el proceso penal identificado con el radicado n.º 25658610117820188008601. Claudia Patricia Zabala Sterling se encuentra privada de la

la ejecución de la pena. Lo anterior, en el proceso penal identificado con el radicado n.º 25658610117820188008601. Claudia Patricia Zabala Sterling se encuentra privada de la libertad en su domicilio por esta causa, y la vigilancia de la pena actualmente está a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira. Ante esta última autoridad, la sentenciada elevó solicitud de readecuación de los tiempos de pena redimidos, con fundamento en la aplicación retroactiva del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 . Mediante auto n.º 1319 del 26 de agosto de 2025, el juez ejecutor negó la postulación de la demandante. Esta decisión fue confirmada por medio de providencia del 10 de octubre de 2025, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Con este panorama, Claudia Patricia Zabala Sterling promovió la presente solicitud de amparo. Consideró que la decisión emitida por el Tribunal desconoció el precedente sentado por la Sala de Casación Penal en sentencia STP14521-2025, que estableció que sí procedía la readecuación retroactiva de las redenciones de pena reconocidas a los sentenciados con fundamento en lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. Aunado a que se materializó un defecto procedimentalTutela de 1ª instancia n.˚ 149864 CUI 11001020400020250276700 Claudia Patricia Zabala Sterling 3 absoluto por falta de aplicación del principio de favorabilidad establecido en el canon 29 constitucional.

CUI 11001020400020250276700 Claudia Patricia Zabala Sterling 3 absoluto por falta de aplicación del principio de favorabilidad establecido en el canon 29 constitucional. Por tanto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales. Como consecuencia, pidió que se dejen sin efectos los autos del 26 de agosto y 10 de octubre de 2025, emitidos, en su orden, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Esto, a fin de que se emita otra decisión que acoja los postulados contenidos en la sentencia STP14521-2025. INTERVENCIONES Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. La magistrada a cargo del asunto objeto de debate pidió que se deniegue el amparo, toda vez que no se han vulnerado los derechos de la accionante. Destacó que mediante auto interlocutorio del 10 de octubre de 2025 confirmó la decisión de primera instancia que negó la solicitud de readecuación de la pena de la accionante, pues consideró que el principio de favorabilidad penal no implica la aplicación retroactiva del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, sino en redenciones de pena que no se hubiesen reconocido. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira. El titular del despacho solicitó que se declare la improcedencia del amparo. Destacó que la accionante empleó la acción de tutela como una tercera instancia, cuando el asunto debatido ya había sido discutido en el proceso ordinario. Reiteró la postura adoptada por la Sala

improcedencia del amparo. Destacó que la accionante empleó la acción de tutela como una tercera instancia, cuando el asunto debatido ya había sido discutido en el proceso ordinario. Reiteró la postura adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en auto del 10Tutela de 1ª instancia n.˚ 149864 CUI 11001020400020250276700 Claudia Patricia Zabala Sterling 4 de octubre del año en curso, a través del cual estableció que no era procedente la aplicación retroactiva del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 para las redenciones de pena que hubieren sido reconocidas judicialmente con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada norma. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. El problema jurídico consiste en determinar si las autoridades accionadas desconocieron las garantías fundamentales de Claudia Patricia Zabala Sterling con la emisión de las providencias del 26 de agosto y 10 de octubre de 2025, por medio de las cuales, en primera y segunda instancia, se negó la readecuación de los tiempos de pena redimidos, con fundamento en la aplicación retroactiva del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. Frente al problema jurídico propuesto, la Sala anticipa que amparará

redimidos, con fundamento en la aplicación retroactiva del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. Frente al problema jurídico propuesto, la Sala anticipa que amparará los derechos fundamentales de la accionante. Lo anterior, debido a que las autoridades convocadas incurrieron en un defecto sustantivo por interpretación restrictiva del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 y por desconocimiento del precedente judicial. Con el propósito de desarrollar el anterior planteamiento, en primer lugar, la Sala expondrá los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, luego expondrá la postura adoptadaTutela de 1ª instancia n.˚ 149864 CUI 11001020400020250276700 Claudia Patricia Zabala Sterling 5 por esta Corporación frente a la aplicación retroactiva del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, en virtud del principio de favorabilidad y, finalmente, analizará el caso concreto.

1. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.

Esta Corporación ha sostenido1 de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los

herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.Tutela de 1ª instancia n.˚ 149864 CUI 11001020400020250276700 Claudia Patricia Zabala Sterling 6 de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, estos se concretan en: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia

violación de los derechos fundamentales. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, estos se concretan en: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela2. En cuanto a los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución3. Ahora, descendiendo a los requisitos específicos, concretamente al defecto sustantivo, este se presenta cuando la autoridad judicial desconoce las disposiciones normativas aplicables a un caso. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el defecto se materializa cuando la autoridad judicial adopta una providencia con las siguientes características4: 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005 3 Ibídem. 4 CC-T-102 de 2014Tutela de 1ª instancia n.˚ 149864

características4: 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005 3 Ibídem. 4 CC-T-102 de 2014Tutela de 1ª instancia n.˚ 149864 CUI 11001020400020250276700 Claudia Patricia Zabala Sterling 7 «(i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legemo claramente irrazonable o desproporcionada ; (iv) se aparta del precedente judicial – horizontal o verticalsin justificación suficiente ; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.» (Negrilla propia) Tratándose de la interpretación irrazonable, desproporcionada de la norma, la Corte ha sostenido que el defecto se configura por esta vía, cuando el juez utiliza « una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones» 5. Por tanto, este yerro se presenta cuando no se interpreta de forma sistemática la norma con otras

cuando el juez utiliza « una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones» 5. Por tanto, este yerro se presenta cuando no se interpreta de forma sistemática la norma con otras disposiciones de orden legal, o cuando se relega el análisis de la Constitución Política. De otra parte, frente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, la Corte Constitucional ha sostenido que este yerro se materializa cuando las autoridades judiciales inaplican o desconocen aquel conjunto de sentencias que resultan relevantes para la solución de un nuevo caso sometido a consideración6. El precedente es horizontal cuando el conjunto de providencias fue expedido por una autoridad de igual nivel jerárquico. Y es vertical, en el evento en que las decisiones se emitan por parte del superior jerárquico o del órgano encargado de unificar jurisprudencia. 5 CCT-319 de 2019. 6 CC-SU-453 de 2019Tutela de 1ª instancia n.˚ 149864 CUI 11001020400020250276700 Claudia Patricia Zabala Sterling 8 En ese orden, el juez debe aplicar el precedente judicial en la resolución de controversias sometidas a su consideración, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: i) la ratio decidendi contenga una regla relacionada con el asunto por decidir; ii) dicha regla haya servido de sustento para decidir un problema jurídico o una cuestión constitucional similar a la estudiada, y iii) los supuestos fácticos del nuevo asunto sean similares o planteen un punto de derecho similar7. Pese a ello, la autoridad judicial puede apartarse válidamente del

similar a la estudiada, y iii) los supuestos fácticos del nuevo asunto sean similares o planteen un punto de derecho similar7. Pese a ello, la autoridad judicial puede apartarse válidamente del precedente judicial con fundamentos en los principios de independencia y autonomía que orientan la actividad judicial. Para tal efecto, deberá hacer explícita la inaplicación del precedente y ofrecer una argumentación suficiente que justifique la no aplicación de las reglas jurisprudenciales previas8. Finalmente, la importancia del precedente radica en la necesidad de garantizar el derecho a la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento jurídico.

2. De la aplicación retroactiva del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, en virtud del principio de favorabilidad.

En sentencia STP14521-2025, 11 sep. 2025, rad. 148378 emitida por esta Sala de Tutelas, se llevó a cabo el estudio acerca de la viabilidad de readecuar las redenciones de pena reconocidas a las personas condenadas por cuenta de trabajo, con fundamento en la aplicación retroactiva del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. 7 CCSU-048 de 2022 8 ibídem.Tutela de 1ª instancia n.˚ 149864 CUI 11001020400020250276700 Claudia Patricia Zabala Sterling 9 En esa providencia, esta Sala recordó el carácter supralegal que tiene el principio de favorabilidad en materia penal de acuerdo al contenido del artículo 29 de la Constitución Política y de instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad 9, el cual guarda compatibilidad con normas

En esa providencia, esta Sala recordó el carácter supralegal que tiene el principio de favorabilidad en materia penal de acuerdo al contenido del artículo 29 de la Constitución Política y de instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad 9, el cual guarda compatibilidad con normas sustantivas y procesales internas10. Asimismo, reiteró que este principio se aplica cuando existe tránsito legislativo y la nueva normatividad procesal regula un mismo aspecto sustancial en forma más benigna, y cuando se presenta coexistencia de leyes en el tiempo que regulan el mismo supuesto de hecho con consecuencias jurídicas distintas. De otra parte, rememoró el marco jurídico que regula la redención de la pena, como un derecho que tienen las personas privadas de la libertad, y destacó que su reconocimiento es exigible ante el juez de ejecución de penas, siempre y cuando se cumplan las condiciones para ello. Luego, ilustró el objeto de la Ley 2466 de 2025, por medio de la cual se modifican parcialmente normas laborales y se adopta una reforma laboral para el trabajo decente y digno en Colombia, y analizó el contenido del artículo 19 de dicha disposición. En ese último punto, que interesa para la solución del caso concreto, la Sala encontró que el canon 19 de la Ley 2466 de 2025 modificó el artículo 82 de la Ley 65 de 1993, en tanto con su expedición se varió el tiempo que, en este último precepto, se determinaba para realizar el cómputo de redención de pena. En ese orden, en la citada providencia se anotó: 9 Artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

cómputo de redención de pena. En ese orden, en la citada providencia se anotó: 9 Artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 10 Como el artículo 44 de la Ley 153 de 1887, los artículos 6 de la Ley 599 de 2000 y de la Ley 906 de 2004.Tutela de 1ª instancia n.˚ 149864 CUI 11001020400020250276700 Claudia Patricia Zabala Sterling 10 «el artículo 19 de la citada normatividad, prevé: ARTÍCULO 19. Experiencia laboral de personas privadas de la libertad. Las actividades productivas y ocupacionales desarrolladas por la población privada de la libertad serán reconocidas como experiencia laboral previa certificación de las entidades correspondientes con la finalidad de posibilitar su ingreso al mercado laboral, mitigar la discriminación laboral y disminuir la probabilidad de reincidencia.

Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo.

Parágrafo. El Ministerio de Trabajo en un término de 6 meses expedirá la reglamentación necesaria para el reconocimiento de las actividades productivas y ocupacionales en los centros penitenciarios como experiencia profesional. (Negrillas fuera del texto) Dentro de esa perspectiva puede, preliminarmente, considerarse que la intención del legislador fue establecer herramientas que proporcionaran la incorporación del penado al mercado laboral, con igualdad de oportunidades

fuera del texto) Dentro de esa perspectiva puede, preliminarmente, considerarse que la intención del legislador fue establecer herramientas que proporcionaran la incorporación del penado al mercado laboral, con igualdad de oportunidades y mitigando la discriminación, se entiende, por el hecho de haber estado privado de su libertad, estableciendo condiciones que le otorguen al sentenciado contar con experiencia laboral certificada que le permita obtener un empleo una vez es liberado y reintegrado a la vida en comunidad, lo que, a su vez, conduzca al alejamiento de actividades delictivas. (…) De forma que, la génesis de la preceptiva en comento, está dada por el desarrollo de actividades productivas y ocupacionales de las personas privadas de la libertad, lo que, a su turno, deriva en (i) la adquisición de experiencia laboral y, (ii) el reconocimiento de redención de pena. Esto último, en tanto, como ya se expuso, el trabajo termina por confluir en el derecho a la redención de pena, pues es una de las actividades así establecidas con dicho fin. Aspecto que, el legislador resolvió, además, introducir en la reforma laboral, pues en el artículo objeto de análisis se estableció una mayor reducción de tiempo por días laborados, lo que impone su aplicación por parte de las autoridades judiciales competentes, sean jueces de conocimiento o de ejecución de penas al momento de definir la redención de pena por razón de trabajo desarrollado por los privados de la libertad.Tutela de 1ª instancia n.˚ 149864 CUI 11001020400020250276700

ejecución de penas al momento de definir la redención de pena por razón de trabajo desarrollado por los privados de la libertad.Tutela de 1ª instancia n.˚ 149864 CUI 11001020400020250276700 Claudia Patricia Zabala Sterling 11 Además, la Sala aclaró que no existía impedimento para la aplicación de la referida norma en materia de redención de penas, pese a que todavía no se había expedido la reglamentación necesaria para el reconocimiento de las actividades productivas y ocupacionales en los centros penitenciarios como experiencia profesional, por parte del Ministerio del Trabajo. Lo anterior, debido a que dicha reglamentación no está relacionada con el concepto de actividad productiva y ocupacional, sino con el reconocimiento de estas labores en los establecimientos carcelarios como experiencia laboral. De ahí que, a falta de reglamentación, no se limita el reconocimiento favorable de la redención de la pena conforme a los nuevos parámetros normativos, máxime que el INPEC, en la Resolución 010383 del 5 de diciembre de 2022, definió lo que debe entenderse como actividades ocupacionales y productivas y los parámetros para su certificación. En otro punto, la Sala comparó la redención de la pena conforme a la Ley 2466 de 2025 y el artículo 82 de la Ley 65 de 1993 - Código Penitenciario y Carcelarioy concluyó que la fórmula establecida en la primera disposición resultaba, sin lugar a dudas, más favorable para la población

y Carcelarioy concluyó que la fórmula establecida en la primera disposición resultaba, sin lugar a dudas, más favorable para la población privada de la libertad. Esto debido a que la reciente norma, por cada tres días de trabajo que desarrolle el privado de la libertad, descuenta dos días de reclusión. En tanto la norma del estatuto penitenciario, por cada dos días de trabajo reduce un día de reclusión. Asimismo, en punto a la aplicación favorable de la disposición, anotó lo siguiente:Tutela de 1ª instancia n.˚ 149864 CUI 11001020400020250276700 Claudia Patricia Zabala Sterling 12 «aun cuando, en principio, podría pensarse si es posible aplicar por favorabilidad normas de naturaleza laboral a la jurisdicción penal, en este caso, se evidencia un componente que permite superar un análisis sobre el particular. Si se mira más allá de la finalidad que generó la expedición de la Ley 2466 de 2025 -modificar parcialmente normas laborales y adoptar una Reforma Laboral para el trabajo decente y digno en Colombia-, lo cierto es que, mediante el artículo 19, se abordó el tema relacionado con la redención de pena por trabajo para personas privadas de la libertad, asunto que, por su naturaleza, sin duda, compete a la jurisdicción penal. Luego, bajo la tesis de que se trata de una disposición insertada en norma de carácter laboral, no puede desconocerse que la redención de pena es un derecho y que la modificación efectuada representa una reforma favorable en materia de los cálculos de redención de pena por trabajo de las personas privadas de la libertad.»

carácter laboral, no puede desconocerse que la redención de pena es un derecho y que la modificación efectuada representa una reforma favorable en materia de los cálculos de redención de pena por trabajo de las personas privadas de la libertad.»

3. Caso concreto. 3.1. Claudia Patricia Zabala Sterling cuestiona las providencias del 26 de agosto y 10 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, que le negaron el reconocimiento de la readecuación de los tiempos de pena redimidos, con fundamento en la aplicación retroactiva del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.

El motivo de inconformidad de la actora radica en que las autoridades judiciales, en concreto, el Tribunal accionado, no tuvo en cuenta el criterio esbozado por la Sala de Casación Penal en la sentencia STP14521-2025, 11 sep. 2025, rad. 148378, por medio de la cual esta Corporación estableció que, en aplicación del principio de favorabilidad penal, resultaba procedente la readecuación de las redenciones de la pena reconocidas por trabajo a los penados, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.Tutela de 1ª instancia n.˚ 149864 CUI 11001020400020250276700 Claudia Patricia Zabala Sterling 13 2.2. En punto al cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción, la Sala destaca que cada uno de ellos se

CUI 11001020400020250276700 Claudia Patricia Zabala Sterling 13 2.2. En punto al cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción, la Sala destaca que cada uno de ellos se encuentra acreditado, como se expone a continuación. El asunto debatido tiene relevancia constitucional, ya que involucra el derecho al debido proceso, con incidencia en el derecho a la libertad. Se cumple el presupuesto de inmediatez porque la decisión cuestionada por la accionante se emitió el 10 de octubre del año en curso, y la acción de tutela fue interpuesta el 20 del mismo mes y año 11. Se acredita el requisito de subsidiariedad, puesto que no procede ningún recurso ordinario contra la decisión cuestionada. S e enlistan razonadamente los hechos que generan la vulneración. Y, por último, no se ataca un fallo de tutela. 2.3. En cuanto a los requisitos específicos, se tiene que en esta oportunidad se materializó el defecto sustantivo por interpretación restrictiva del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 y por desconocimiento del precedente judicial, en atención a que el Tribunal no tuvo en cuenta la postura definida por esta Corporación en punto a la aplicación de la citada norma. En ese orden, se advierte que mediante decisión n.º 1319 del 26 de agosto de 2025, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira denegó la petición elevada por el apoderado judicial de la accionante, mediante la cual pidió que se recalcularan las redenciones reconocidas a su poderdante, en aplicación del artículo 19 de la ley 2466

Seguridad de Pereira denegó la petición elevada por el apoderado judicial de la accionante, mediante la cual pidió que se recalcularan las redenciones reconocidas a su poderdante, en aplicación del artículo 19 de la ley 2466 de 2025, por resultar una norma más favorable. 11 Según acta de reparto de la Sala de Casación Penal.Tutela de 1ª instancia n.˚ 149864 CUI 11001020400020250276700 Claudia Patricia Zabala Sterling 14 El fundamento de la decisión descansó en que, si bien en materia de favorabilidad la regla básica es que se elija la ley más permisiva o favorable, lo cierto es que ese principio no es absoluto. Lo que significa que, en el caso concreto, las horas cuyo recálculo fue solicitado fueron realizadas y reconocidas cuando se encontraba vigente el artículo 82 de la Ley 65 de 1993, y no en virtud de un tránsito legislativo que haga posible su nuevo cómputo en aplicación del principio de favorabilidad. A lo anterior adicionó que, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad no le estaba permitido proceder a la readecuación de las anteriores redenciones, debido a que no se está frente a una reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó la anterior determinación mediante proveído del 10 de octubre siguiente. Como problema jurídico definió que debía establecerse si era viable aplicar el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, para efectos de redosificar

de Pereira confirmó la anterior determinación mediante proveído del 10 de octubre siguiente. Como problema jurídico definió que debía establecerse si era viable aplicar el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, para efectos de redosificar las redenciones de pena reconocidas a la sentenciada por actividades laborales efectuadas antes de su entrada en vigor, y que ya habían sido objeto de pronunciamiento judicial. Luego, recordó el contenido del inciso tercero del artículo 29 de la Constitución Política, que consagra el principio de favorabilidad en materia penal, así como los cánones 6 de la Ley 600 de 2000 y de la Ley 906 de 2004 que reproducen dicho principio. Y, por esa vía, destacó que resultaba innegable que el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 regula laTutela de 1ª instancia n.˚ 149864 CUI 11001020400020250276700 Claudia Patricia Zabala Sterling 15 contabilización de redención de pena de manera más benigna que la Ley 63 de 1993. Sin embargo, estableció que no era procedente aplicar la disposición ya citada de forma retroactiva, por las siguientes razones: «Al descender al asunto concreto, evidente resulta concluir que, si bien se cumplen con los requisitos legales y jurisprudenciales para aplicar por favorabilidad la modificación legal, al tratarse de una norma penal con efectos sustanciales favorables, esto opera para las redenciones de pena que no se hayan reconocido, más no implica la aplicación retroactiva para las redenciones de pena que hubieren sido reconocidas judicialmente con

sustanciales favorables, esto opera para las redenciones de pena que no se hayan reconocido, más no implica la aplicación retroactiva para las redenciones de pena que hubieren sido reconocidas judicialmente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2466 de 2025, al tratarse de providencias en firme, soportadas en la normatividad aplicable para entonces, cuya modificación en este escenario y momento afectaría el principio de seguridad jurídica.» Con fundamento en lo anterior, confirmó el auto de primera instancia. 2.4. Ante el panorama descrito, la Sala advierte que la interpretación efectuada por las autoridades accionadas, en primera y segunda instancia, incurrió en un defecto sustantivo por interpretación restrictiva del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, pues, aunque se admitió que su contenido era más favorable, lo cierto es que finalmente no se dio alcance retroactivo para no afectar el principio de seguridad jurídica. Con este proceder, las autoridades accionadas acudieron al principio de irretroactividad de la ley para justificar la no aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, ya que consideraron que es

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