CSJ - STP18080-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18080-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP18080-2025 Radicación n° 149900 Acta N° 290 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela promovida por MICHEL ANDRÉS SUÁREZ SAIZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de la garantía fundamental al debido proceso, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal fundamento de la tutela. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante sentencia de 16 de enero de 2023, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó aCUI 11001020400020250277800 Tutela de primera instancia Nº 149900 MICHEL ANDRÉS SUÁREZ SAIZ MICHEL ANDRÉS SUÁREZ SAIZ como autor del delito de hurto calificado agravado. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Contra esa decisión, la defensa interpuso recurso de apelación. Ante ello, el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y repartido el 5 de marzo de 2023. MICHEL ANDRÉS SUÁREZ SAIZ acude a la acción de tutela,
Ante ello, el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y repartido el 5 de marzo de 2023. MICHEL ANDRÉS SUÁREZ SAIZ acude a la acción de tutela, con fundamento en que, pese al tiempo transcurrido, no se ha resuelto la apelación, lo que considera, vulnera su derecho fundamental al debido proceso. PRETENSIONES El actor ventila la siguiente: «brinde solución inmediata y se restablezcan mis derechos fundamentales».
INTERVENCIONES
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá La magistrada ponente partió por señalar que ocupa el cargo desde el 8 de septiembre del año en curso y recibió una carga laboral alta, correspondiente a 247 procesos, que deben ser resueltos por el sistema de turnos. Detalló que, conforme la estadística del último trimestre -julio a septiembre de 2025presentada por ese despacho, contaba con: i) 233 2CUI 11001020400020250277800 Tutela de primera instancia Nº 149900 MICHEL ANDRÉS SUÁREZ SAIZ procesos penales y ii) 30 asuntos de acciones de tutela. Así como que, ingresaron en el mismo período: i) 54 procesos penales, ii) 65 acciones de tutela de primera instancia y iii) 67 acciones de tutela de segunda instancia. Y en ese mismo período, fueron proyectadas y aprobadas 195 decisiones por parte de ese despacho y estudiadas 240 decisiones de otros magistrados. Secretaría Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
instancia. Y en ese mismo período, fueron proyectadas y aprobadas 195 decisiones por parte de ese despacho y estudiadas 240 decisiones de otros magistrados. Secretaría Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá La escribiente informó que, el asunto fue repartido el 5 de marzo de 2025 e indicó el despacho de esa Corporación a cargo. Así mismo indicó haber dado respuesta a las peticiones de información e impulso procesal presentado por el hoy accionante. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ha lesionado derechos fundamentales de MICHEL ANDRÉS SUÁREZ SAIZ , porque no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia, repartido en dicha Corporación el 5 de marzo de 2023. 3CUI 11001020400020250277800 Tutela de primera instancia Nº 149900 MICHEL ANDRÉS SUÁREZ SAIZ La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho
reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. (CC T-173-1993). Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea
incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente 4CUI 11001020400020250277800 Tutela de primera instancia Nº 149900 MICHEL ANDRÉS SUÁREZ SAIZ dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC
T-399-1993).
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013). En el presente asunto, conforme la respuesta ofrecida por la magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se establece que la tardanza en la expedición de la decisión de segunda instancia no ha sido injustificada, sino que ha obedecido a la alta carga laboral que afronta la administración de justicia, en virtud de la cual, al proceso fundamento de la acción de tutela, lo antecedían otros que, atendiendo al sistema de turnos, debían resolverse antes que aquel.
la administración de justicia, en virtud de la cual, al proceso fundamento de la acción de tutela, lo antecedían otros que, atendiendo al sistema de turnos, debían resolverse antes que aquel. Puntualmente, la magistrada ponente informó la carga laboral, así como los datos de las decisiones emitidas, conforme la estadística del último trimestre – julio a septiembre de 2025. Así detalló que, el despacho, contaba con: i) 233 procesos penales y ii) 30 asuntos de acciones de tutela.
Ingresaron en el mismo período: i) 54 procesos penales, ii) 65 acciones de tutela de primera instancia y iii) 67 acciones de tutela de segunda instancia.
Y en ese mismo período, fueron proyectadas y aprobadas 195 decisiones por parte de ese despacho y estudiadas 240 decisiones de otros magistrados 5CUI 11001020400020250277800 Tutela de primera instancia Nº 149900 MICHEL ANDRÉS SUÁREZ SAIZ En el anterior contexto, resulta claro que, la tardanza en la emisión de la providencia que resuelva el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, no ha sido injustificada. Todo lo contrario, la información suministrada por la magistrada a cargo, reflejan la situación de congestión generaliza que padece la administración de justicia y a la vez, la labor llevada a cabo por el despacho a su cargo para evacuar los asuntos. Así como, la implementación de turnos para garantizar en igualdad el acceso a la administración de justicia. De otra parte, MICHEL ANDRÉS SUÁREZ SAIZ no se encuentre amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un
para garantizar en igualdad el acceso a la administración de justicia. De otra parte, MICHEL ANDRÉS SUÁREZ SAIZ no se encuentre amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, en los términos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad, previsto por la Corte Constitucional (CC T-537/11, T-641/14; SU-179/21, entre otras). En el anterior contexto se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo de tutela invocado por MICHEL
ANDRÉS SUÁREZ SAIZ.
6CUI 11001020400020250277800 Tutela de primera instancia Nº 149900 MICHEL ANDRÉS SUÁREZ SAIZ Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
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