CSJ - STP18082-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18082-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP18082-2025 Radicación n° 149546 Acta N° 290 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por MARÍA DEL PILAR GALVIS RINCÓN, por conducto de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 23 de julio de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al interior del proceso ordinario laboral con radicación 110013105033202000258011. ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES 1 Vinculados: Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, así como a las partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.CUI: 11001020500020250150901 Tutela de 2ª instancia nº. 149546 MARÍA DEL PILAR GALVIS RINCÓN Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por la Corporación de primera instancia como sigue: Ante el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, la aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Pontificia
fueron precisados por la Corporación de primera instancia como sigue: Ante el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, la aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Pontificia Universidad Javeriana, en la que pretendió se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido desde el 20 de enero de 2023 (sic)2 el cual se encontraba aún vigente y, al que adujo, que, dentro de dicha fecha, para el año 2019 devengaba un salario de $3.386.400, sin embargo que, para el año 2020 la entidad educativa disminuyó su remuneración al valor de $1.757.550. En consecuencia, solicitó se condenara a la demandada al pago de las diferencias salariales causadas desde el mes de enero de 2020, junto con el pago de las cesantías adeudadas, los intereses a las cesantías, las vacaciones, la prima de servicios, los aportes a seguridad social en pensión, la indexación y, por último, las costas del proceso. Por sentencia de 9 de mayo de 2023, el juez de conocimiento accedió a las suplicas de la demandante, comoquiera que consideró que la Universidad encausada redujo de manera unilateral la jornada laboral y el salario de la demandante, motivo por el que la condenó al pago de las diferencias salariales y demás prestaciones sociales y vacaciones adeudadas. En la misma diligencia, previo a interponer recurso de apelación, el extremo pasivo solicitó la aclaración de la sentencia, de ahí que el juez fijara nueva
y demás prestaciones sociales y vacaciones adeudadas. En la misma diligencia, previo a interponer recurso de apelación, el extremo pasivo solicitó la aclaración de la sentencia, de ahí que el juez fijara nueva fecha para la realización de la audiencia para el 24 de mayo de 2023, para efecto de dictar sentencia complementaria. Pronunciamiento que, finalmente, fue emitido el 13 de junio de esa misma anualidad, en el que se complementó el primer proveído en el sentido de hacer precisión de los valores adeudados a la demandante. Inconforme con lo decidido, el extremo pasivo interpuso recurso de apelación, motivo por el que, por pronunciamiento del 28 de agosto de 2024 , notificado por edicto el 12 de septiembre siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la alzada, revocó la decisión emitida por el a quo, para en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. Encontrándose dentro del término de ejecutoria, la demandante interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia precitada, no obstante, el mismo le fue denegado por auto del 20 de mayo de 2025, dado que no superaba el interés económico para acceder a dicho mecanismo excepcional. La pretensora censuró la decisión adoptada por el Tribunal Superior, por cuanto, en su sentir, en ella se incurrió en un defecto fáctico, habida cuenta de que incurrió en una indebida valoración probatoria al dar: […] una interpretación errónea al contrato de trabajo, a la cláusula adicional núm. 6 de fecha 27 de abril de 2005 y las certificaciones laborales adiadas de
que incurrió en una indebida valoración probatoria al dar: […] una interpretación errónea al contrato de trabajo, a la cláusula adicional núm. 6 de fecha 27 de abril de 2005 y las certificaciones laborales adiadas de 2 De acuerdo con la demanda, la vinculación laboral inició el 20 de enero de 2003. 2CUI: 11001020500020250150901 Tutela de 2ª instancia nº. 149546 MARÍA DEL PILAR GALVIS RINCÓN 30 de octubre de 2019, 13 de diciembre de 2019 y 17 de enero de 2020, en donde con total claridad se indica que entre empleador y la trabajadora se acordó que, a partir del 1 de abril de 2005 la accionante presta sus servicios con “dedicación de tiempo completo”, de igual forma, tampoco se le dio el correcto entendimiento a la comunicación adiada de 29 de enero de 2020, presentada por el empleador a la señora María del Pilar Galvis, de acuerdo con lo que se expondrá a continuación. Agregó, que la convocada modificó de manera unilateral y de forma arbitraria su jornada laboral, sin mediar consenso o autorización por su parte, lo que conllevó a la flagrante disminución del salario percibido en el 50% de los ingresos. Finalmente, reprochó que la decisión adoptada por la magistratura se edificó sobre un entendimiento equivocado de la relación contractual, lo que devino en un yerro trascendente al momento de impartir justicia, en detrimento de los derechos fundamentales de la accionante, pasando inclusive por alto que la señora Galvis en misiva del 3 de febrero de 2020 se opuso al proceder irregular de la institución educativa, recalcando la necesidad de suscribir un otro si al
derechos fundamentales de la accionante, pasando inclusive por alto que la señora Galvis en misiva del 3 de febrero de 2020 se opuso al proceder irregular de la institución educativa, recalcando la necesidad de suscribir un otro si al contrato de trabajo. Con base en tales supuestos, solicitó se amparen sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se entiende que lo que pretende la accionante, es que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá del -28 de agosto de 2024que revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo. EL FALLO RECURRIDO La Sala homóloga Laboral negó la tutela. Consideró razonable la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de agosto de 2024 , mediante la cual revocó la providencia adoptada por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de esta ciudad para, en su lugar, absolver a la Pontificia Universidad Javeriana de las pretensiones incoadas en su contra. Sintetizó la decisión de instancia y destacó 2 aspectos puestos de presente por el Tribunal accionado. El primero, referido a la modificación de las condiciones de la relación laboral de la demandante (salario), que giraba en torno a su validez, razón por la cual, a partir de lo probado, el empleador podía unilateralmente variarla, sin que ello resultara ilegal como lo consideró el juez de primer grado. Además, existía una razón 3CUI: 11001020500020250150901 Tutela de 2ª instancia nº. 149546
empleador podía unilateralmente variarla, sin que ello resultara ilegal como lo consideró el juez de primer grado. Además, existía una razón 3CUI: 11001020500020250150901 Tutela de 2ª instancia nº. 149546 MARÍA DEL PILAR GALVIS RINCÓN objetiva que se lo permitía, relacionada con la disminución sustancial de los estudiantes matriculados en la Facultad de Odontología. El segundo punto hacía referencia al salario y a la posibilidad de cancelarlo de manera proporcional al número de horas efectivamente trabajadas, en caso de laborarse en jornadas inferiores a las máximas legales y se devengue el mínimo legal u otro, conforme lo autoriza el numeral 3 del artículo 147 del Código Sustantivo del Trabajo y el precedente de la Sala homóloga Laboral. Finalmente, la sentencia cuestionada descartó afrenta a los derechos al honor y dignidad de la demandante, dado que no había lugar a inferir que con la modificación se le diera un trato discriminatorio, pues varios trabajadores de la facultad de odontología también resultaron desmejorados. Además, tampoco se predicaba su condición de prepensionada, comoquiera que esa garantía protege la expectativa del trabajador de obtener su pensión de vejez ante su posible frustración como consecuencia de una pérdida intempestiva del empleo, situación que no era la de la demandante. Destacó que el Tribunal accionado tuvo en cuenta las disposiciones legales aplicables, sin incurrir en yerro sustantivo o procedimental que implique afectación a las prerrogativas invocadas como conculcadas.
la de la demandante. Destacó que el Tribunal accionado tuvo en cuenta las disposiciones legales aplicables, sin incurrir en yerro sustantivo o procedimental que implique afectación a las prerrogativas invocadas como conculcadas. Concluyó que lo pretendido era cuestionar la interpretación realizada al interior del asunto cuestionado. DE LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos expuestos en el libelo. Solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo. 4CUI: 11001020500020250150901 Tutela de 2ª instancia nº. 149546 MARÍA DEL PILAR GALVIS RINCÓN CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el
arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. El problema jurídico consiste en determinar si la Sala homóloga Laboral acertó al negar la tutela promovida por MARÍA DEL PILAR GALVIS RINCÓN, al estimar razonable la sentencia que, en segunda instancia, revocó la de primer grado para, en su lugar, absolver a la Pontificia Universidad Javeriana de las pretensiones incoadas en su contra. Postura que no comparte la accionante, con fundamento en que la decisión cuestionada incurrió en los defectos fáctico y violación directa de la constitución. El primero, por desconocer las pruebas aportadas que acreditaban que tenía un contrato a tiempo completo, con salario fijo, y la 5CUI: 11001020500020250150901 Tutela de 2ª instancia nº. 149546 MARÍA DEL PILAR GALVIS RINCÓN reducción fue impuesta de manera unilateral e inconsulta. El segundo, por desconocer que, de acuerdo con el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo, está prohibido trasladar al trabajador los riesgos de la empresa. El análisis constitucional se circunscribirá a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de agosto de 2024, que zanjó el debate materia de resguardo.
El análisis constitucional se circunscribirá a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de agosto de 2024, que zanjó el debate materia de resguardo. De forma sostenida3, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos 4, que habilitan la interposición de la demanda; y otros específicos 5, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para 3 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018. 4 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una
de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».5 Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.». 6CUI: 11001020500020250150901 Tutela de 2ª instancia nº. 149546 MARÍA DEL PILAR GALVIS RINCÓN discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. Esta Sala anticipa que la impugnación no cuenta con vocación de prosperidad, en atención a que, a partir de su contenido, similar en lo esencial a la demanda de amparo, se evidencia que el propósito de acudir ante el juez constitucional es insistir en la prosperidad del proceso ordinario laboral promovido por la accionante . Aspecto zanjado por el Tribunal accionado al resolver el recurso de apelación interpuesto contra
ante el juez constitucional es insistir en la prosperidad del proceso ordinario laboral promovido por la accionante . Aspecto zanjado por el Tribunal accionado al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer grado. En relación con los requisitos genéricos de procedibilidad, no existe reparo frente a su cumplimiento, conforme lo consideró la Sala homóloga Laboral. Y, tratándose de los específicos, no se actualiza ningún defecto específico en relación con la providencia cuestionada, puesto que, a l margen de si se amolda o no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, se mantiene dentro del margen de razonabilidad y se descarta que sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada. Además, el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa correspondiente, pues lo contrario sería quebrantar los principios de autonomía, independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan su actividad, conforme lo preceptúan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Excepcionalmente, si la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento y resuelve con arbitrariedad o es producto 7CUI: 11001020500020250150901 Tutela de 2ª instancia nº. 149546
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abruptamente del ordenamiento y resuelve con arbitrariedad o es producto 7CUI: 11001020500020250150901 Tutela de 2ª instancia nº. 149546 MARÍA DEL PILAR GALVIS RINCÓN de negligencia extrema, se habilita la intervención del juez de tutela. Situación que tampoco se verifica en este asunto, como se pasa a detallar. En este caso aparece acreditado que MARÍA DEL PILAR GALVIS RINCÓN promovió proceso ordinario laboral contra la Pontificia Universidad Javeriana para lograr la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, el cual fue modificado de manera unilateral por el empleador, en el sentido de disminuir su salario. Correspondió al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá -radicado 11001310503320200025801-. Mediante sentencia de 9 de mayo de 2023, complementada el 13 de junio siguiente, acogió las pretensiones de la demanda. Decisión revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con providencia de 28 de agosto de 2024, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. La Corporación accionada identificó que entre las partes existió una relación laboral desde el 20 de enero de 2003 hasta el 31 de enero de 2023, inicialmente a término fijo inferior a un año, prorrogado en varias
oportunidades, y a partir del 1 de septiembre de 2016, indefinido. Hecho esto, identificó que el motivo de apelación se circunscribía a establecer si la modificación de las condiciones de la relación laboral de la demandante (salario), por girar en torno a su validez, debía ser consensuado entre las partes o si el empleador podía unilateralmente realizar la variación que aqueja a la actora. Para tal efecto, rememoró la figura jurídica del ius variandi y, de cara a las pruebas practicadas en la actuación, encontró acreditados los siguientes aspectos: 8CUI: 11001020500020250150901 Tutela de 2ª instancia nº. 149546 MARÍA DEL PILAR GALVIS RINCÓN i) La jornada de ejecución de las labores propias de la actividad para la cual fue contratada la demandante (profesional odontóloga de la facultad de odontología) era dispuesta por la universidad y contabilizada como horas asignadas semanalmente. Así lo aceptó la demandante en su interrogatorio de parte y fue ratificado por los testigos. ii) La demandante, entre el 1° de abril de 2005 y diciembre de 2019, desempeñó su labor como trabajadora a tiempo completo. Pero, a partir de enero de 2020, la institución, mutuo proprio, realizó una modificación a una asignación de 20 horas semanales, que impactó su salario, “de $3.386.400 a $1.640.380”. Variación que encontró respaldo en la cláusula cuarta del contrato suscrito por las partes en el año 2003, según la cual “EL EMPLEADO se
salario, “de $3.386.400 a $1.640.380”. Variación que encontró respaldo en la cláusula cuarta del contrato suscrito por las partes en el año 2003, según la cual “EL EMPLEADO se obliga a laborar la jornada ordinaria en los turnos y dentro de las horas señaladas por EL EMPLEADOR, pudiendo hacer este ajustes o cambios de horario cuando lo estime conveniente”. Para el Tribunal, ese cambio no resulta ser ilegal, sino que obedece a la facultad del empleador de modificar las condiciones de la relación laboral. Es más, estimó que, de no existir dicha cláusula, la universidad podía realizar las modificaciones en uso de la figura del ius variandi, con observancia de las limitaciones fijadas por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en la sentencia CSJ SL450 de 2023. iii) Existía una razón objetiva que generó el cambio de las condiciones laborales de la demandante; esta es la disminución sustancial de los estudiantes matriculados en la facultad de odontología, de acuerdo con lo informado por el representante legal de la universidad y ratificado 9CUI: 11001020500020250150901 Tutela de 2ª instancia nº. 149546 MARÍA DEL PILAR GALVIS RINCÓN por el decano de la facultad de odontología y por el abogado de la Dirección Humana del claustro. Es más, de acuerdo con el fallo cuestionado, ello fue aceptado por la demandante al rendir su interrogatorio de parte; distinto es que hubiese mostrado su desacuerdo con el hecho “que ella como trabajadora no tenía por qué asumir las pérdidas de su empleador, entendiéndose de esta
la demandante al rendir su interrogatorio de parte; distinto es que hubiese mostrado su desacuerdo con el hecho “que ella como trabajadora no tenía por qué asumir las pérdidas de su empleador, entendiéndose de esta manifestación que era consciente de la disminución en la demanda educativa del programa de odontología”. iv) Resulta aplicable el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, sin la modificación introducida por el canon 2 de la Ley 2101 de
2021. En esa medida, la jornada máxima legal era de 48 horas semanales, siendo el único límite para los contratantes superar este periodo de tiempo sin la respectiva compensación. Situación que no comporta que se limite al empleador disponer de los servicios del empleado por un interregno menor, como aconteció en el presente asunto. v) En cuanto al salario que la demandante empezó a sufragar posterior a la modificación, destacó que “fue el proporcional a las horas que le fueron asignadas desde el año 2020”, razón por la cual descartó la afectación a su derecho mínimo de ingreso. vi) En relación con el alegado menoscabo del respeto, honor y dignidad, puntualizó que no se acreditó que ello hubiese ocurrido a partir de la variación de las condiciones laborales y que, por lo tanto, llevara a “un trato discriminatorio por la cual existiera un abuso en la potestad subordinante del empleador”. Es más, aclaró que tal determinación fue aplicada a varios docentes de la Facultad de Odontología.
10CUI: 11001020500020250150901 Tutela de 2ª instancia nº. 149546 MARÍA DEL PILAR GALVIS RINCÓN vii) La figura de preprensionada utilizada por la demandante para alegar la imposibilidad de la universidad de disminuir las horas designadas a su labor no es aplicable porque, de acuerdo con la sentencia CC SU0032018, dicha figura solo “protege la expectativa del trabajador de obtener su pensión de vejez, ante su posible frustración como consecuencia de una pérdida intempestiva del empleo”, situación que no corresponde a la analizada. De cara a ese marco normativo y probatorio, considera la Sala que la providencia censurada no incurrió en causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, a pesar de la inconformidad de la accionante con el hecho de que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocara la sentencia de primer grado y, con ello, absolviera a la demandada -empleadorade las pretensiones propuestas. Conforme se vio, en manera alguna se advierte una indebida valoración probatoria o una interpretación errónea de las normas aplicables al asunto por parte de las autoridades judiciales accionadas. En esas condiciones, no es necesaria la intervención del juez constitucional en el marco de esta tutela, en tanto las conclusiones destacadas corresponden a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo cual, en principio, la providencia censurada es intangible vía tutela.
destacadas corresponden a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo cual, en principio, la providencia censurada es intangible vía tutela. Además, la presente acción no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como una jurisdicción paralela; tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. 11CUI: 11001020500020250150901 Tutela de 2ª instancia nº. 149546 MARÍA DEL PILAR GALVIS RINCÓN Por ello, al margen de que la actora considere que se estructuraron los defectos fáctico ( desconocer las pruebas frente al contrato a tiempo completo, con salario fijo y la reducción fue impuesta de manera unilateral) y violación directa de la constitución ( prohibición de trasladar al trabajador los riesgos de la empresa), lo cierto es que ese debate fue zanjado al interior de ese asunto. Con ese marco, esta acción tampoco puede erigirse en una herramienta jurídica con el propósito de edificar causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el desapego de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin sustento que así lo demuestre, más allá de la percepción de quien se considere afectado con la decisión censurada.
aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el desapego de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin sustento que así lo demuestre, más allá de la percepción de quien se considere afectado con la decisión censurada. Lo dicho en precedencia es razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia que negó el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase. 12CUI: 11001020500020250150901 Tutela de 2ª instancia nº. 149546
MARÍA DEL PILAR GALVIS RINCÓN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
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