CSJ - STP18083-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18083-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP18083-2025 Radicación n° 149841 Acta N° 290 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ALBA LUZ LIMA RIVERA contra el fallo de 27 de agosto de 2025, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, mínimo vital, salud, dignidad humana, buen nombre y el que denominó “principio de presunción de inocencia”, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al interior del proceso ordinario laboral con radicación 730013105004202500047001. ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES 1 Vinculados: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué y partes e intervinientes al interior del proceso cuestionado.CUI: 11001020500020250181501 Tutela de 2ª instancia nº. 149841 ALBA LUZ LIMA RIVERA Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por la Corporación de primera instancia como sigue: “(…) [L]a tutelante demandó al Hotel El Imperio y Cía. SAS con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 06 de enero de 2016 hasta el 19 de junio de 2024, el cual finalizó sin justa causa por parte de la referida sociedad empleadora y sin tener en cuenta que
se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 06 de enero de 2016 hasta el 19 de junio de 2024, el cual finalizó sin justa causa por parte de la referida sociedad empleadora y sin tener en cuenta que gozaba de estabilidad laboral reforzada a la terminación del vínculo. En consecuencia, se condenara a la demandada al pago de los salarios insolutos, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social integral, las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del referido estatuto y la consagrada en la Ley 361 de 1997. Sumas debidamente indexadas, más las costas procesales. Asimismo, que se ordenara a reintegrarla al cargo que desempeñaba «o [a] uno que se ajust[ara] a [sus] capacidades». El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, bajo el consecutivo n.° 73001-31-05-004-2025-00047-00; autoridad que, mediante sentencia de 20 de junio de 2025, declaró la existencia de la relación laboral por el interregno solicitado; no obstante, negó las pretensiones de la demanda. Al respecto, el director del proceso concluyó que en el trámite censurado se demostró la justa causa en que se fundamentó el despido de la actora, así como la exoneración del empleador de solicitar autorización del Ministerio de Trabajo para dicho fin. Inconforme con esa decisión, la convocante interpuso apelación; sin embargo,
la exoneración del empleador de solicitar autorización del Ministerio de Trabajo para dicho fin. Inconforme con esa decisión, la convocante interpuso apelación; sin embargo, en providencia de 24 de julio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué la confirmó. La promotora cuestionó la sentencia de segunda instancia señalada en el párrafo anterior, al considerarla lesiva de sus prerrogativas superiores invocadas, pues, a su juicio, el colegiado accionado incurrió en defectos fáctico y sustantivo. El primero, porque omitió valorar pruebas documentales relevantes para establecer que, al momento de su despido, gozaba de estabilidad laboral reforzada y, por tanto, no existió una causa justificable para dar por finalizado su vínculo y, el segundo, debido a que aplicó de manera indebida el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, así como ignoró el «mandato expreso del (…) 26 de la Ley 361 de 1997». Del mismo modo, señaló que la magistratura encausada desconoció el precedente jurisprudencial trazado por la Corte Constitucional en sentencias CC «(SU-049/17, SU-087/22, T-050/23)», en torno a la estabilidad laboral reforzada; en su sentir, fallos vinculantes para resolver su caso. 2CUI: 11001020500020250181501 Tutela de 2ª instancia nº. 149841 ALBA LUZ LIMA RIVERA En virtud de lo anterior, pidió la protección de sus derechos fundamentales deprecados y, para su efectivo restablecimiento, de manera principal, revocar
Tutela de 2ª instancia nº. 149841 ALBA LUZ LIMA RIVERA En virtud de lo anterior, pidió la protección de sus derechos fundamentales deprecados y, para su efectivo restablecimiento, de manera principal, revocar el fallo que la corporación tutelada profirió el 24 de julio de 2025 en la contienda censurada para, en su lugar, ordenarle que profiera una de reemplazo en la que acceda a sus pretensiones. Subsidiariamente, solicitó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se adelanten las investigaciones correspondientes por las presuntas conductas punibles en que incurrieron los testigos llamados al juicio. Como medida provisional, requirió que se suspendieran los efectos de la «sentencia del 24 de julio de 2025» hasta tanto se resolviera el presente mecanismo”. EL FALLO RECURRIDO La Sala homóloga Laboral declaró improcedente la tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. La accionante no interpuso recurso extraordinario de casación que resultaba procedente, puesto que, en los casos de reintegro y pago de lo dejado de percibir con ocasión del despido “el interés para recurrir se establece sumando al monto de las condenas otra cantidad igual, que representa el verdadero agravio sufrido -bien que el recurrente sea el trabajador ora la empresa demandada-”. En relación con la compulsa de copias peticionada por la actora, señaló que debe acudir de manera directa ante las autoridades pertinentes. DE LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos expuestos en la demanda .
demandada-”. En relación con la compulsa de copias peticionada por la actora, señaló que debe acudir de manera directa ante las autoridades pertinentes. DE LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos expuestos en la demanda . Respecto del recurso extraordinario de casación señaló que i) no era idóneo ni eficaz para la protección inmediata de derechos fundamentales, pues está previsto para unificar jurisprudencia; ii) su resolución puede tardar más de un año, término incompatible con la urgencia de su caso; y iii) no contaba con interés económico para recurrir, comoquiera que la condena 3CUI: 11001020500020250181501 Tutela de 2ª instancia nº. 149841 ALBA LUZ LIMA RIVERA que se pretendía “alcanza aproximadamente $35.934.409”, suma inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes requeridos para demandar por esa vía. De otro lado, indicó que con el amparo reclamado pretende evitar un perjuicio irremediable, derivado de los diagnósticos que padece (discopatía lumbar, artrosis, fibromialgia y síndrome de burnout, entre otras afecciones de carácter degenerativo), que la catalogan como un sujeto de especial protección constitucional. Refirió que, con ocasión del despido, su capacidad funcional ha menguado y ha provocado la “pérdida” de aportes al sistema de seguridad social en salud que pueden causar la interrupción de sus tratamientos médicos. Cuestionó que haya sido admitida la tutela, pero no analizada de
“pérdida” de aportes al sistema de seguridad social en salud que pueden causar la interrupción de sus tratamientos médicos. Cuestionó que haya sido admitida la tutela, pero no analizada de fondo. Situación que considera “una contradicción interna y un defecto procedimental” y configura una denegación de justicia, dado que “la improcedencia debe analizarse con rigor en la etapa de admisión; pero una vez superada esta, el juez está obligado a entrar a resolver de fondo, motivando sus razones frente a los cargos de violación de derechos fundamentales”. Solicitó revocar el fallo de primer grado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo. De manera subsidiaria, pidió que fuera remitido el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2 del Decreto 333 de 2021, que modificó 4CUI: 11001020500020250181501 Tutela de 2ª instancia nº. 149841 ALBA LUZ LIMA RIVERA el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera
Laboral. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. El problema jurídico consiste en determinar si la Sala homóloga Laboral acertó al declarar improcedente la tutela promovida por ALBA LUZ LIMA RIVERA, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que no interpuso recurso extraordinario de casación para cuestionar la sentencia de segunda instancia que confirmó la de primer grado, que negó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir con ocasión del despido que sufrió por parte de su empleador (Hotel El Imperio y Cía. S. A. S.). Postura que no comparte la actora, con sustento en que el recurso extraordinario de casación no es eficaz ni idóneo para la protección de derechos fundamentales, además porque carecía de interés económico para recurrir. Señaló que, en atención a sus condiciones de salud, la tutela es
5CUI: 11001020500020250181501 Tutela de 2ª instancia nº. 149841 ALBA LUZ LIMA RIVERA procedente para que se ordene el reconocimiento y pago de lo pretendido en el proceso laboral cuestionado. Cuestión previa En este caso, la accionante, al impugnar el fallo, señaló que, en atención a que la demanda de amparo fue admitida, esa situación, por sí sola, daba lugar a analizar de fondo la alegada vulneración de derechos, sin que hubiese lugar a declarar su improcedencia. Al respecto, se precisa que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados. De manera que, en aras de asumir su conocimiento, basta que se satisfaga lo preceptuado en los artículos 10, 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991. El primero se refiere a la legitimación en la causa por activa. El segundo hace alusión al contenido de la demanda. Y el tercero fija la competencia de las autoridades judiciales en asuntos de esta naturaleza. En este caso, el magistrado ponente de la Sala homóloga Laboral estimó cumplidos los referidos requisitos y, en consecuencia, mediante auto de 20 de agosto de 2025, avocó el conocimiento del asunto. Distinto es que, verificados los presupuestos de procedencia de la tutela contra providencia judicial, consideró incumplido el de subsidiariedad. Postura que será confirmada por esta Sala. De la tutela contra providencias judiciales 6CUI: 11001020500020250181501 Tutela de 2ª instancia nº. 149841
providencia judicial, consideró incumplido el de subsidiariedad. Postura que será confirmada por esta Sala. De la tutela contra providencias judiciales 6CUI: 11001020500020250181501 Tutela de 2ª instancia nº. 149841 ALBA LUZ LIMA RIVERA De forma sostenida2, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos 3, que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos 4, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. En este asunto, se advierte incumplido el presupuesto de subsidiariedad que impone que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias
subsidiariedad que impone que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionalesy sólo ante su ausencia o cuando no 2 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018. 3 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».4 Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h.
Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.». 7CUI: 11001020500020250181501 Tutela de 2ª instancia nº. 149841 ALBA LUZ LIMA RIVERA son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. Propende por el agotamiento de todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas5. En lo relevante, aparece acreditado que el 19 de junio de 2024, el Hotel El Imperio y Cía. S. A. S. despidió a ALBA LUZ LIMA RIVERA. Para lograr su reintegro y el pago de lo dejado de percibir, la trabajadora instauró el respectivo proceso ordinario laboral, radicación 73001310500420250004700.
Para lograr su reintegro y el pago de lo dejado de percibir, la trabajadora instauró el respectivo proceso ordinario laboral, radicación 73001310500420250004700. Mediante sentencia de 20 de junio de 2025 , el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué declaró la existencia de la relación laboral entre las partes desde el 6 de enero de 2016 al 19 de junio de 2024, pero negó las pretensiones de la demanda. Decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué con fallo de 5 CC-T-016/2019. 8CUI: 11001020500020250181501 Tutela de 2ª instancia nº. 149841 ALBA LUZ LIMA RIVERA 24 de julio de 2025. Contra esa determinación, la accionante no interpuso recurso extraordinario de casación. Al respecto, en la demanda e impugnación señaló que carecía de interés económico para recurrir, con fundamento en que la condena que se pretendía “alcanza aproximadamente $35.934.409”, suma inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes requeridos para demandar por esa vía. Argumento que no es de recibo, comoquiera que, de acuerdo con la postura de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, «el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la
sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen»6. Y, específicamente en los asuntos relacionados con reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo de desvinculación laboral, tal cuantía «se determina sumando al monto total obtenido hasta ese momento otra cantidad igual, bien sea para la persona trabajadora recurrente o la empresa demandada (CSJ SL, 21 may. 2003, rad. 2010, AL916-2018, AL22662019 y AL2756-2020)»7. A partir de ese panorama, se advierte que, para efectos de determinar el interés económico para recurrir en este caso, la accionante debió promover el recurso extraordinario de casación, pues, de conformidad con 6 CSJ AL4036-2025, 5 jun. 2025, rad. 70001310500220130072402. 7 CSJ AL4188-2025, 11 mar. 2025, rad. 11001310500620180073301. 9CUI: 11001020500020250181501 Tutela de 2ª instancia nº. 149841 ALBA LUZ LIMA RIVERA la realidad destacada, no resultaba evidente que no se superara la cuantía para interponer ese medio extraordinario. Por tanto, era al interior del proceso ordinario laboral el escenario para que se estableciera su procedencia -o no-, lo que no hizo la actora (CC
la realidad destacada, no resultaba evidente que no se superara la cuantía para interponer ese medio extraordinario. Por tanto, era al interior del proceso ordinario laboral el escenario para que se estableciera su procedencia -o no-, lo que no hizo la actora (CC T-1217/2003)8. En cambio, optó por acudir a esta tutela so pretexto de carecer de dicho interés, sin intentar su estimación por parte del juez natural. En ejercicio de dicho mecanismo extraordinario, la actora contaba con la posibilidad de peticionar, de cara a sus quebrantos de salud , la prelación de turno, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 -modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024-. Esto, con el fin de que la autoridad competente analizara las particularidades del caso y estableciera si había lugar a aplicar la excepción a la regla de turnos en la resolución del asunto, a efecto de impartirle celeridad. 8 «Desde la sentencia C-543 de 1992 la Corte dejó en claro que en ciertos eventos es válido acudir a la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que ha permanecido inalterado desde aquel entonces y que se explica ante la necesidad de armonizar las decisiones con la Constitución y con el respeto de los derechos fundamentales. Sin embargo, su procedencia está condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos, unos de carácter formal y otros de contenido material. Frente a las exigencias formales, la Corte ha explicado que para acudir a esta vía es necesario que la persona haya hecho uso de todas las herramientas de defensa previstas en la jurisdicción ordinaria y a
de ciertos requisitos, unos de carácter formal y otros de contenido material. Frente a las exigencias formales, la Corte ha explicado que para acudir a esta vía es necesario que la persona haya hecho uso de todas las herramientas de defensa previstas en la jurisdicción ordinaria y a pesar de ello su reclamación fracase. Esta exigencia se justifica al menos por las siguientes tres razones: En primer lugar, para evitar que durante el curso de un proceso el juez de tutela se inmiscuya en la regulación de cuestiones que no le corresponden e invada con ello la esfera de la autonomía judicial; en segundo lugar, con el objeto de no alterar o sustituir de manera fraudulenta los mecanismos diseñados por el Legislador, característica que armoniza con la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela; y en tercer lugar, busca que los interesados obren con diligencia en la gestión de sus intereses ante la administración de justicia, particularmente cuando lo hacen por intermedio de apoderado, asegurando con ello que la tutela no se utilice para enmendar yerros o descuidos, recuperar oportunidades vencidas o revivir términos fenecidos durante un proceso. (…) En este orden de ideas la Sala concluye que el recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias
y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual.». 10CUI: 11001020500020250181501 Tutela de 2ª instancia nº. 149841 ALBA LUZ LIMA RIVERA Entonces, en atención a que el desacuerdo que ahora plantea era un aspecto susceptible de debate y controversia al interior del proceso ordinario laboral objetado, concretamente a través del medio extraordinario que dejó de promover, dispuesto para que la autoridad competente determinara el acierto -o node lo resuelto por el Tribunal de segunda instancia, se declarará la improcedencia de la tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Pretermitir la posibilidad con que contaba la accionante de promover el recurso extraordinario sería deslegitimar la competencia propia que se le ha otorgado al legislador, en punto a la libertad de configuración legislativa, pues, independientemente de que se considere que las gestiones -administrativas y judicialesque deben adelantarse para resolver un determinado asunto no son las más idóneas -porque los términos se muestren extensos o se impongan muchas cargas a las partes-, a ese criterio no se puede arribar con postulaciones subjetivas9. Con ese panorama, no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente las garantías que conforman el debido proceso. Así, se descarta la viabilidad de la demanda constitucional, así como su procedencia como
protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente las garantías que conforman el debido proceso. Así, se descarta la viabilidad de la demanda constitucional, así como su procedencia como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar. De acuerdo con lo anotado, esta Sala confirmará la sentencia recurrida que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. 9 CC T-843/2006. 11CUI: 11001020500020250181501 Tutela de 2ª instancia nº. 149841 ALBA LUZ LIMA RIVERA En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
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