CSJ - STP18084-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18084-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP180842025 Radicación n° 149366 Acta N° 290 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el accionante Jhon Carlos Patiño Morales contra el fallo proferido el 16 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso ante la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que constató que las solicitudes que radicó ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta fueron resueltas. Trámite que se hizo extensivo al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano y al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Cúcuta.
HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONESCUI: 54001220400020250048701
Tutela de 2ª instancia nº. 149366 JHON CARLOS PATIÑO MORALES Fueron resumidos por la Corporación de primera instancia, como sigue. “2.1. El accionante señala haber presentado una serie de solicitudes el 28 de julio y 13 de agosto de 2025 ante el Juzgado 6° de Penas accionado, donde pretende, entre otras cosas; (i) una entrevista con el titular de esa judicatura para tratar asuntos relacionados con su solicitud de libertad condicional,
pretende, entre otras cosas; (i) una entrevista con el titular de esa judicatura para tratar asuntos relacionados con su solicitud de libertad condicional, cursante en esa sede judicial; y (ii) se apliquen las redenciones a su tiempo de privación de la libertad conforme a la Ley 2466/25. No obstante, a la fecha de interponer la acción de tutela no había recibido una respuesta. 2.2. En virtud de lo anterior, solicita a través de esta acción de tutela se ordene al Despacho accionado atienda de fondo sus pedimentos”
EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta refirió que, del informe aportado por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, se constató lo siguiente: i) Auto n o. 2035 de 2025, donde ordenó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta gestionar la cita de valoración y traslado al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con el fin de establecer si su estado de salud es incompatible con la imposición del brazalete electrónico. ii) Auto interlocutorio no. 2039 de 2025, a través del cual requirió al INPEC para que enviara resolución relacionada con el concepto para la libertad condicional, la cartilla biográfica y certificación de la conducta, de conformidad con el art. 471 del CPP. 2CUI: 54001220400020250048701 Tutela de 2ª instancia nº. 149366 JHON CARLOS PATIÑO MORALES iii) Auto no. 2045 de 2025 que programó la entrevista pretendida por
2CUI: 54001220400020250048701 Tutela de 2ª instancia nº. 149366 JHON CARLOS PATIÑO MORALES iii) Auto no. 2045 de 2025 que programó la entrevista pretendida por el accionante, para el 9 de octubre de 2025. Decisiones que fueron notificadas a Jhon Carlos Patiño Morales el 11 de septiembre de 2025. Con fundamento en lo anterior, negó el amparo ante la carencia actual de objeto por hecho superado. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante , quien, en el acta de notificación, señaló que no ha sido notificado de la readecuación de la redención de conformidad con la nueva ley. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación, toda vez que la sentencia de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, frente al cual se predica una relación de superior funcional. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, 3CUI: 54001220400020250048701 Tutela de 2ª instancia nº. 149366 JHON CARLOS PATIÑO MORALES existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Tutela de 2ª instancia nº. 149366 JHON CARLOS PATIÑO MORALES existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Corporación de primera instancia acertó al negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso reclamado por Jhon Carlos Patiño Morales. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta consideró que durante el trámite constitucional el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, profirió tres autos a través de los cuales resolvió las solicitudes que dieron lugar a esta acción de tutela. Así las cosas, se verificará lo referente al derecho al debido proceso en su componente de postulación y luego el caso concreto. 1.- Derecho de postulación. Resulta necesario precisar que la Corte ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de estas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. 4CUI: 54001220400020250048701 Tutela de 2ª instancia nº. 149366
JHON CARLOS PATIÑO MORALES
está gobernada por el debido proceso. 4CUI: 54001220400020250048701 Tutela de 2ª instancia nº. 149366 JHON CARLOS PATIÑO MORALES En ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento1. 2.- Caso concreto Revisados los anexos2 de la demanda de tutela, la Sala constata que las solicitudes que dieron origen a esta acción de tutela fueron enviadas vía correo electrónico por el apoderado de Jhon Carlos Patiño Morales , al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, así: 2.1.- El 28 de julio de 2025, donde solicitó: i) La aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, es decir, reajustar el periodo comprendido entre el año 2009 y el 2025. ii) Valoración por medicina legal. iii) Entrevista virtual o personal con el funcionario a cargo de ese juzgado. Frente a tales requerimientos, el juzgado accionado el 10 de septiembre de 2025 profirió: Auto de sustanciación n o. 2035 de 2025, que ordenó “ al director
juzgado. Frente a tales requerimientos, el juzgado accionado el 10 de septiembre de 2025 profirió: Auto de sustanciación n o. 2035 de 2025, que ordenó “ al director del establecimiento penitenciario y carcelario de Cúcuta, gestionar cita de valoración y traslado” del procesado “al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con el fin de establecer si se 1 C.P., arts. 29 y 229 y CC T-377 de 2000.2 Folio 1, 18 y 43 5CUI: 54001220400020250048701 Tutela de 2ª instancia nº. 149366 JHON CARLOS PATIÑO MORALES encuentra en estado de gravedad de salud, incompatible con la imposición de brazalete electrónico y su especial condición de salud”3. Auto interlocutorio n o. 2045 de 2025, a través del cual programó entrevista virtual para el 9 de octubre de 2025. 2.2.- El 13 de agosto de 2025, donde solicitó la libertad condicional. El 17 de septiembre de 2025 en auto interlocutorio no. 2067 de 2025, se negó la libertad condicional, se dejó constancia de la procedencia de los recursos ordinarios y no se reporta su interposición. El anterior contexto procesal permite concluir que le asiste razón al recurrente porque su inconformidad consiste en que no ha sido notificado de la “readecuación de la redención de conformidad con la nueva ley” y ese requerimiento hizo parte de la solicitud radicada el 28 de julio de 2025,
recurrente porque su inconformidad consiste en que no ha sido notificado de la “readecuación de la redención de conformidad con la nueva ley” y ese requerimiento hizo parte de la solicitud radicada el 28 de julio de 2025, donde pidió la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. Lo anterior porque de la revisión del proceso penal no se observa ninguna decisión en punto a la aplicación o no de la Ley 2466 de 2025. Empero, a esta altura procesal no es posible requerir en ese sentido al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, puesto que en el expediente se observa auto del 7 de octubre de 2025 a través del cual ese despacho ordenó remitir el proceso a sus homólogos de Bucaramanga, dado que el sentenciado está privado de la libertad en el Centro Penitenciario de Girón -Santander. 3 Revisado el expediente se observa el correspondiente informe del 6 de octubre de 2025 donde la Unidad Básica de Cúcuta del Instituto Nacional de Medicina Legal conceptúo que “Al momento del examen el señor Jhon Carlos Patiño Morales En sus actuales condiciones y con los diagnósticos mencionados, no cumple con criterios medicolegales para establecer un estado grave por enfermedad”.
6CUI: 54001220400020250048701 Tutela de 2ª instancia nº. 149366 JHON CARLOS PATIÑO MORALES De otra parte, al realizar la consulta en la página web de la Rama Judicial4 se constató que el expediente ingresó al Juzgado Octavo de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga el 10 de octubre pasado y no se
De otra parte, al realizar la consulta en la página web de la Rama Judicial4 se constató que el expediente ingresó al Juzgado Octavo de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga el 10 de octubre pasado y no se reporta decisión en punto a la aplicación de la Ley 2466 de 2025. Así las cosas, queda claro que Jhon Carlos Patiño Morales desde el 28 de julio de 2025 radicó solicitud ante la administración de justicia con el fin de obtener la aplicación de la Ley 2466 de 2025, sin que hasta el momento se reporte decisión judicial en ese sentido. Del mismo modo, es evidente que no es posible impartir orden al Juzgado vigía accionado, porque ahora carece de competencia para ello, ni tampoco al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, porque no fue accionado ni vinculado en estas diligencias. En conclusión , se confirmará el fallo impugnado por las razones antes expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta decisión. 4 https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bucaramangajepms/adju.asp? cp4=54001610607920098030100&fecha_r=10/28/2025_10:46:35%20AM 7CUI: 54001220400020250048701 Tutela de 2ª instancia nº. 149366
JHON CARLOS PATIÑO MORALES
7CUI: 54001220400020250048701 Tutela de 2ª instancia nº. 149366 JHON CARLOS PATIÑO MORALES SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase,
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
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