CSJ - STP18091-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18091-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP18091-2026 Radicado n.° 157962 CUI 23001220400020260010301 Acta N° 294
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ( en adelante UGPP), contra el fallo emitido el 25 de junio de 2026 por la Sala de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. En dicha providencia se declaró «la procedencia» del amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por JUANA GAMARRA MONTERROSA, presuntamente vulnerado por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad.Tutela 2ª instancia n.° 157962
CUI: 23001220400020260010301
JUANA GAMARRA MONTERROSA
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II. HECHOS
1. JUANA GAMARRA MONTERROSA instauró acción de tutela contra la UGPP, al considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y mínimo vital. Lo anterior, por cuanto la entidad no resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución 7798 del 16 de julio de 2025, mediante la cual se suspendió el pago de la mesada pensional que venía percibiendo.
resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución 7798 del 16 de julio de 2025, mediante la cual se suspendió el pago de la mesada pensional que venía percibiendo.
2. El 15 de diciembre de 2025, el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Montería amparó los derechos invocados1. En consecuencia, dispuso: […] SEGUNDO: Ordenar a la UGPP que, dentro del término de 48 horas, contados a partir de la notificación de esta providencia se pronuncie de fondo, frente a la petición formulada por la señora JUANA GAMARRA MONTERROSA como recurso de reposición y apelación incoada contra la resolución No. 7798 del 16/07/2025, sin que esta orden implique el sentido de la decisión.
3. El 16 de marzo de 2026, la Sala de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al resolver el recurso de impugnación interpuesto por JUANA GAMARRA MONTERROSA contra dicha decisión,
dispuso lo siguiente:
PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada de naturaleza, fecha y origen anotados, y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital y seguridad social invocados por la señora JUANA
1 Radicado 23001310400120250019900Tutela 2ª instancia n.° 157962
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3 GAMARRA MONTERROSA, identificada con la cédula de
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JUANA GAMARRA MONTERROSA
3 GAMARRA MONTERROSA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 25.759.986, y contra la entidad accionada
UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES– UGPP.
SEGUNDO. ORDENAR a la UGPP que, dentro del término de 48 horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, dé respuesta al derecho de petición presentado y se pronuncie de fondo frente a la petición formulada por la señora JUANA GAMARRA MONT ERROSA como recurso de reposición y apelación incoada contra la Resolución Nro. 7798 del 16 de junio 07 de 2025.
TERCERO. ORDENAR a la UGPP, que aunque esta orden no implica el sentido de la decisión, la entidad accionada deberá aplicar los enfoques de género y el etario de la tercera edad en la decisión de fondo que tome, como estándar ético en la administración de justicia, las reglas de Brasilia sobre el acceso de la administración de justicia de población vulnerable (negada hoy por la violación a los derechos fundamentales del debido proceso y de petición), así como la aplicación directa de la normativa y jurispru dencia vigente para la protección de la familia concubinaria (de probarse la comunidad y convivencia permanente y simultánea de ambas mujeres con el de cuyus) o marital (de probarse la singularidad de uno solo de los vínculos), a través del reconocimiento del derecho pensional que se pruebe, de manera justa, equitativa y sin ningún sesgo discriminatorio.
marital (de probarse la singularidad de uno solo de los vínculos), a través del reconocimiento del derecho pensional que se pruebe, de manera justa, equitativa y sin ningún sesgo discriminatorio.
CUARTO. ORDENAR a la UGPP a realizar los pagos ordenados en la Resolución 4973 del 03 de junio de 2025, en firme, y de manera retroactiva desde su suspensión y hasta tanto no se encuentre en firme Resolución Nro. 7798 del16 de junio 07 de 2025, y se tome u na decisión de fondo. Se deberá liquidar y pagar los dineros adeudados de conformidad con la normativa vigente, teniendo en cuenta los intereses de mora causados, la aplicación del IPC y la reparación integral en abstracto por los perjuicios ocasionados a la accionante, que de manera oficiosa se toma teniendo en cuenta la especial condición de vulnerabilidad de la accionante por ser una mujer de la tercera edad.Tutela 2ª instancia n.° 157962
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4 QUINTO. ORDENAR a la UGPP que por aplicación de la reparación integral oficiosa, se garantice la no repetición de las conductas violatorias de los derechos fundamentales a la accionada.
4. El 26 de marzo siguiente, JUANA GAMARRA MONTERROSA interpuso incidente de desacato, al estimar que la UGPP no había dado cumplimiento a lo ordenado en la referida acción de tutela.
5. El 15 de abril de 2026, el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Montería, al
la UGPP no había dado cumplimiento a lo ordenado en la referida acción de tutela.
5. El 15 de abril de 2026, el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Montería, al considerar cumplido el fallo de tu tela, resolvió no imponer sanción al director de la entidad y, en consecuencia, dispuso el archivo del trámite incidental.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
6. JUANA GAMARRA MONTERROSA acudió al presente amparo constitucional al considerar que el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Montería vulneró sus derechos fundamentales.
7. En su criterio, la autoridad accionada se abstuvo de imponer sanción al Director de la UGPP, pese a que dicha entidad no había dado cumplimiento al fallo de tutela.
8. Explicó que, el juez de tutela, en segunda instancia -sentencia del 16 de marzo de 2026-, adicionó el fallo de primer grado en el sentido de ordenar a la UGPP que «debía establecer los principios de BRASILIA y ordenar de acuerdoTutela 2ª instancia n.° 157962
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5 a la convivencia probada de ambas el reconocimiento de la sustitución pensional y el pago de las (sic) mesada suspendida hasta que el acto administrativo no estuviera en firme».
9. No obstante, el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Montería consideró que con la emisión de la Resolución RDP005474 del 9 de marzo de
firme».
9. No obstante, el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Montería consideró que con la emisión de la Resolución RDP005474 del 9 de marzo de 2026, mediante la cual la UGPP confirmó la suspensión del pago de la mesada pensional, el mandato constitucional se encontraba cumplido.
10. Sin embargo, sostuvo que no era posible establecer que la UGPP hubiese acatado lo ordenado, toda vez que la referida resolución fue expedida con anterioridad al fallo de tutela de segunda instancia; circunstancia que impedía a la entidad cumplir con una orden que, para ese momento, aún no había sido impartida.
11. Por tal razón, estimó que no podía verificarse el cumplimiento de lo dispuesto por el juez constitucional.
12. En consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, y que, por consiguiente, «se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería lo que en derecho debe hacer».
IV. DECISIÓN IMPUGNADATutela 2ª instancia n.° 157962
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13. La Sala de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería declaró «la procedencia» del amparo invocado por JUANA GAMARRA MONTERROSA, al considerar que el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Montería no examinó en debida forma si la UGPP había dado cumplimiento al fallo de tutela emitido dentro del radicado n.° 23001310400120250019900.
Circuito con Función de Conocimiento de Montería no examinó en debida forma si la UGPP había dado cumplimiento al fallo de tutela emitido dentro del radicado n.° 23001310400120250019900.
14. Señaló que, si bien la UGPP resolvió los recursos interpuestos contra la Resolución 7798 del 16 de julio de 2025 -numeral 2º de la parte resolutiva del fallo en mención -, lo cierto es que no atendió los demás aspectos objeto de amparo, circunstancia que permitía establecer el incumplimiento del fallo de tutela.
15. Por lo anterior, resolvió:
SEGUNDO: Como consecuencia del punto anterior, ORDENAR al Juez Primero Penal del Circuito de Montería, para que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, REABRA el trámite incidental a efectos de dar estricto cumplimiento a la Sentencia de Tutela de Segunda Instancia del 16 de marzo de 2026 proferido por la Sala de Conjueces del
Tribunal Superior de Montería.
V. IMPUGNACIÓN
16. Fue presentada por el representante legal de la UGPP, quien manifestó que, contrario a lo considerado por el a quo, el cumplimiento del fallo de tutela con radicado n.° 23001310400120250019900 se encontraba acreditado.Tutela 2ª instancia n.° 157962
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17. Señaló que, en atención al mandato constitucional, la entidad resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución 7798 del 16 de
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17. Señaló que, en atención al mandato constitucional, la entidad resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución 7798 del 16 de julio de 2025, razón por la cual, en su criterio, lo procedente era disponer el archivo del trámite incidental.
18. Igualmente, indicó que no era posible conceder el reconocimiento pensional solicitado por la accionante, dado que de los documentos obrantes en el expediente se evidenciaban inconsistencias en las fechas de convivencia de la actora con el causante, lo que impedía demo strar la configuración de dicho requisito durante los cinco años anteriores a su fallecimiento.
19. Por lo tanto, explicó que dicha situación constituye un asunto que debe ser dirimido por la jurisdicción ordinaria, máxime cuando la accionante no era la única persona que reclamaba dicho beneficio. En consecuencia, consideró necesario «dejar en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes», hasta tanto el respectivo juez laboral resolviera la controversia.
20. Asimismo, señaló que «la orden de protección constitucional es a todas luces improcedente ya que como se ha explicado en todos y cada uno de los actos administrativos emitidos por la Unidad, con la orden objeto de impugnación se podrían configurar dobles pagos en detrimento del Erario
(sic)».Tutela 2ª instancia n.° 157962
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21. Sostuvo que el numeral 4º del fallo de tutela 2,
(sic)».Tutela 2ª instancia n.° 157962
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21. Sostuvo que el numeral 4º del fallo de tutela 2, desconocía que aún no se había definido el porcentaje que correspondería a la actora como reconocimiento pensional, dado que en la disputa de dicha prestación también se encontraba la señora Mirta Luz Alarcón Romero.
22. En consecuencia, advirtió que proceder con el pago del 100% de la mesada pensional a la actora, como lo pretende la demandante , cuando no le ha sido reconocida dicha prestación, implicaría la configuración de un doble pago, situación expresamente prohibida por la ley.
23. Por lo anterior, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia, para, en su lugar, negar el amparo invocado.
24. Igualmente, pidió que, de confirmarse el fallo impugnado: i) se integre al contradictorio a la señora Mirta Luz Alarcón Romero, así como al FOPEP, entidad encargada del pago de las mesadas conforme a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 100 de 1993, ii) que el amparo sea concedido de manera transitoria, conm inando a la accionante a acudir al juez laboral para dirimir el eventual conflicto entre beneficiarias y, iii) que se determine el porcentaje en el cual el FOPEP deberá pagar la pensión de
2 ORDENAR a la UGPP a realizar los pagos ordenados en la Resolución 4973 del 03 de junio de 2025, en firme, y de manera retroactiva desde su suspensión y hasta
porcentaje en el cual el FOPEP deberá pagar la pensión de
2 ORDENAR a la UGPP a realizar los pagos ordenados en la Resolución 4973 del 03 de junio de 2025, en firme, y de manera retroactiva desde su suspensión y hasta tanto no se encuentre en firme Resolución Nro. 7798 del 16 de junio 07 de 2025, y se tome una deci sión de fondo. Se deberá liquidar y pagar los dineros adeudados de conformidad con la normativa vigente, teniendo en cuenta los intereses de mora causados, la aplicación del IPC y la reparación integral en abstracto por los perjuicios ocasionados a la acci onante, que de manera oficiosa se toma teniendo en cuenta la especial condición de vulnerabilidad de la accionante por ser una mujer de la tercera edad,Tutela 2ª instancia n.° 157962
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9 sobrevivientes a la parte accionante, en razón de la existencia de otra posible beneficiaria de la prestación.
VI. CONSIDERACIONES
25. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al ser su superior funcional.
6.1. Planteamiento del problema jurídico
26. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si el a quo constitucional acertó al conceder el amparo solicitado por JUANA GAMARRA MONTERROSA, al
6.1. Planteamiento del problema jurídico
26. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si el a quo constitucional acertó al conceder el amparo solicitado por JUANA GAMARRA MONTERROSA, al considerar que el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Montería no valoró en debida forma si la UGPP había dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela radicado bajo el n.° 23001310400120250019900.
27. La UGPP discrepa de dicha conclusión. S ostiene que la entidad resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución 7798 del 16 de julio de 2025, lo que, a su juicio, permite demostrar el cumplimiento del fallo en cuestión.Tutela 2ª instancia n.° 157962
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10 6.2 Fundamentos de la decisión
6.2.1 De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales
28. Así, entonces, resulta conveniente señalar que esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial
(ver, entre otros pronunciamientos3.
29. De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa
(ver, entre otros pronunciamientos3.
29. De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o e n aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3 CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018Tutela 2ª instancia n.° 157962
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30. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales4 y especiales5, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derech os fundamentales.
6.2.2 Caso concreto.
31. Como primer punto de estudio, la Sala advierte
autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derech os fundamentales.
6.2.2 Caso concreto.
31. Como primer punto de estudio, la Sala advierte que los requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela se cumplen, por lo siguiente:
- El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, por cuanto la parte actora pretende el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
- No existe otra vía judicial, pues contra la decisión que resolvió el incidente por desacato presentado por el
4 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C -590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 5 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error
constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela 2ª instancia n.° 157962
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12 accionante, no proceden ni mecanismos ordinarios o extraordinarios que permitan su eventual revisión.
- Se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto la acción fue presentada en un término razonable, eso es el 20 de abril de 2026, mientras que la decisión censurada data del pasado 15 de abril, es decir, dentro del término máximo fijado en 6 meses que la jurisprudencia ha fijado como razonable para su interposición.
- La irregularidad que se ventila no es procesal.
- En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados.
- El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
32. Superado ese análisis, corresponde verificar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, establecer si la determinación objetada incurrió en algún vicio o defecto concreto que amerite la interve nción del juez de tutela.
33. Resulta pertinente precisar que la situación fáctica que dio origen al presente resguardo constitucional se
establecer si la determinación objetada incurrió en algún vicio o defecto concreto que amerite la interve nción del juez de tutela.
33. Resulta pertinente precisar que la situación fáctica que dio origen al presente resguardo constitucional se circunscribe a las presuntas equivocaciones en las que habría incurrido el Juzgado 1º Penal del Circuito conTutela 2ª instancia n.° 157962
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13 Función de Conocimiento de Montería, al declarar el cumplimiento del fallo de tutela radicado bajo el n.° 23001310400120250019900, cuando, a juicio de la incidentante, la UGPP no ha acatado lo allí ordenado.
34. Para tal fin, la Sala procederá a realizar un recuento de lo dispuesto en la acción de tutela incoada en su momento por la demandante, con el propósito de establecer si le asistía razón al juzgado convocado al declarar su cumplimiento y ordenar el archivo del incidente de desacato
promovido por JUANA GAMARRA MONTERROSA.
35. Revisado el caudal probatorio del presente diligenciamiento, se tiene que el 15 de diciembre de 2025, el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Montería tuteló los derechos fundamentales invocados por JUANA GAMARRA MONTERROSA, para tal fin dispuso lo siguiente:
[…] SEGUNDO: Ordenar a la UGPP que, dentro del término de 48 horas, contados a partir de la notificación de esta providencia se pronuncie de fondo, frente a la petición formulada por la señora
[…] SEGUNDO: Ordenar a la UGPP que, dentro del término de 48 horas, contados a partir de la notificación de esta providencia se pronuncie de fondo, frente a la petición formulada por la señora JUANA GAMARRA MONTERROSA como recurso de reposición y apelación incoada contra la resolución No. 7798 del 16/07/2025, sin que esta orden implique el sentido de la decisión.
36. Posteriormente, el 16 de marzo de 2026, la Sala de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al resolver el recurso de impugnación interpuesto por la accionante, dispuso lo siguiente:Tutela 2ª instancia n.° 157962
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14 PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada de naturaleza, fecha y origen anotados, y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital y seguridad social invocados por la señora JUANA GAMARRA MONTERROSA, id entificada con la cédula de ciudadanía No. 25.759.986, y contra la entidad accionada
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PARAFISCALES– UGPP.
SEGUNDO. ORDENAR a la UGPP que, dentro del término de 48 horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, dé respuesta al derecho de petición presentado y se pronuncie de fondo frente a la petición formulada por la señora JUANA GAMARRA MONT ERROSA como recurso de reposición y
horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, dé respuesta al derecho de petición presentado y se pronuncie de fondo frente a la petición formulada por la señora JUANA GAMARRA MONT ERROSA como recurso de reposición y apelación incoada contra la Resolución Nro. 7798 del 16 de junio 07 de 2025.
TERCERO. ORDENAR a la UGPP, que aunque esta orden no implica el sentido de la decisión, la entidad accionada deberá aplicar los enfoques de género y el etario de la tercera edad en la decisión de fondo que tome, como estándar ético en la administración de justicia, las reglas de Brasilia sobre el acceso de la administración de justicia de población vulnerable (negada hoy por la violación a los derechos fundamentales del debido proceso y de petición), así como la aplicación directa de la normativa y jurispru dencia vigente para la protección de la familia concubinaria (de probarse la comunidad y convivencia permanente y simultánea de ambas mujeres con el de cuyus) o marital (de probarse la singularidad de uno solo de los vínculos), a través del reconocimiento del derecho pensional que se pruebe, de manera justa, equitativa y sin ningún sesgo discriminatorio.
CUARTO. ORDENAR a la UGPP a realizar los pagos ordenados en la Resolución 4973 del 03 de junio de 2025, en firme, y de manera retroactiva desde su suspensión y hasta tanto no se encuentre en firme Resolución Nro. 7798 del 16 de junio 07 de 2025, y se tome una decisión de fondo. Se deberá liquidar y pagar los dineros adeudados de conformidad con la normativa vigente,
en firme Resolución Nro. 7798 del 16 de junio 07 de 2025, y se tome una decisión de fondo. Se deberá liquidar y pagar los dineros adeudados de conformidad con la normativa vigente, teniendo en cuenta los intereses de mora causados, la aplicación del IPC y la reparación integral en abstract o por los perjuicios ocasionados a la accionante, que de manera oficiosa se toma teniendo en cuenta la especial condición de vulnerabilidad de la accionante por ser una mujer de la tercera edad.Tutela 2ª instancia n.° 157962
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15 QUINTO. ORDENAR a la UGPP que por aplicación de la reparación integral oficiosa, se garantice la no repetición de las conductas violatorias de los derechos fundamentales a la accionada.
37. El 26 de marzo de 2026, JUANA GAMARRA MONTERROSA presentó ante el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Montería incidente de desacato contra la UGPP, al considerar que dicha entidad no había dado cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela.
38. Mediante auto de esa misma fecha, el despacho judicial dio apertura formal al incidente y ordenó correr traslado de las manifestaciones de la incidentante al representante legal de la UGPP.
39. El 15 de abril de 2026, el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Montería, al cotejar lo expuesto por la accionante con la respuesta remitida por la entidad, declaró cumplida la sentencia de tutela y, en
Circuito con Función de Conocimiento de Montería, al cotejar lo expuesto por la accionante con la respuesta remitida por la entidad, declaró cumplida la sentencia de tutela y, en consecuencia, dispuso el archivo definitivo del trámi te incidental.
40. Dicha determinación, a juicio de la accionante, vulnera sus derechos fundamentales, en la medida en que la UGPP no ha dado cabal cumplimiento a lo ordenado por el juez constitucional. En efecto, afirmó que la entidad omitió acatar los numerales 3º, 4º y 5º dispuestos por el Tribunal en el fallo de tutela.
41. Cotejada dicha situación, la Sala de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial deTutela 2ª instancia n.° 157962
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16 Montería consideró que le asistía razón a JUANA GAMARRA MONTERROSA al sostener que la UGPP no había cumplido el fallo de tutela. Por ello, ordenó al Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Montería reabrir el trámite incidental.
42. Contra dicha decisión, la UGPP interpuso recurso de impugnación, pues, en su criterio, con la expedición de la Resolución RDP005474 del 9 de marzo de 2026, mediante la cual se confirmó la suspensión del pago de la mesada pensional que venía percibiendo la accionante, se acreditaba el cumplimiento del fallo de tutela.
43. No obstante, al estudiar la providencia objeto de
cual se confirmó la suspensión del pago de la mesada pensional que venía percibiendo la accionante, se acreditaba el cumplimiento del fallo de tutela.
43. No obstante, al estudiar la providencia objeto de reproche, se advierte que le asistió razón a la Sala de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería al concluir que la UGPP no ha dado cumplimiento al fallo de tutela en cuestión.
44. En primer lugar, debe señalarse que, para arribar a la decisión cuestionada, el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Montería sostuvo que la UGPP había resuelto los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución 7798 del 16 de julio de 2025, mediante la cual se suspendió e l pago de la mesada pensional que venía percibiendo, lo que, en su criterio, acreditaba el cumplimiento del mandato constitucional. Con exactitud indicó:Tutela 2ª instancia n.° 157962
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JUANA GAMARRA MONTERROSA
17 Dicha orden judicial, luego de la revisión detallada del plenario, puede afirmarse sin temor a equivocarnos que, ha sido acatada en legal forma, toda vez que, la doctora KAREN HOLLY CASTRO CASTRO, en su calidad de Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administr ativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, acreditó que mediante resolución distinguida con el N° RDP020268 del 2 de diciembre de 2025, se resolvió el recurso de
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, acreditó que mediante resolución distinguida con el N° RDP020268 del 2 de diciembre de 2025, se resolvió el recurso de reposición y mediante Resolución N° RDP005474 del 9 de marzo de 2026 se resolvió el recurso de apelación, luego entonces desaparece la presunta vulneración del derecho de petición y debido proceso que le fueron protegidos en sede constitucional.
45. En cuanto a los pagos ordenados por el juez de
tutela, indicó:
Ahora bien, en cuento a la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social que la sala penal (sic) del Tribunal Superior de Montería protegió vemos que la orden está encaminada a realizar los pagos ordenados en la Resolución 4973 del 03 de junio de 2025, sin embargo al resolverse los recursos interpuestos contra la Resolución RDP7798 del 16 de julio de 2025, esta se encuentra en firme y por consiguiente la resolución recurrida pierde su vigencia,
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