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CSJ - STP18094-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18094-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP18094-2025 Radicación n° 149397 Acta N° 290 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por SKANDIA

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S. A., contra el fallo proferido el 10 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente la acción de tutela, respecto de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; trámite al que fue vinculado el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esa misma ciudad, asimismo, los intervinientes del proceso laboral 76001-3105-015-2023-00240-01.

HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONESCUI: 11001020500020250188801

Tutela de 2ª instancia nº. 149397 Skandia S.A. 2 La situación fáctica fue sintetizada en el fallo de instancia, así: “La sociedad convocante promovió la presente queja constitucional con el propósito de obtener el resguardo de los derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, Patricia Botero Sáenz

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, Patricia Botero Sáenz promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S. A., Colpensiones y la aquí accionante, con el propósito de que se declarara la ineficacia del traslado que efectuó del Régimen de Prima Media con prestación definida (RPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad (RAIS). Por proveído de 12 de junio de 2024, el juez de conocimiento accedió a las pretensiones del líbelo y, en consecuencia, ordenó -únicamentea Porvenir S. A.: […] trasladar a Colpensiones, a la ejecutoria de la sentencia, además de los dineros cotizados en la cuenta de ahorro individual del (a) demandante, devolver el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. Inconformes con la anterior decisión, Colpensiones y Porvenir S.A. interpusieron recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, magistratura que, el 30 de agosto de 2024, adicionó el fallo de primer grado, en el sentido de incluir en la condena a la sociedad aquí accionante a quien ordenó «devolver el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y

de primer grado, en el sentido de incluir en la condena a la sociedad aquí accionante a quien ordenó «devolver el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos». Posteriormente, tras encontrarse en desacuerdo, Skandia S.A. presentó recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado por el colegiado a través de auto de 20 de noviembre de 2024, habida consideración de que a la parte no le asistía interés económico para recurrir en casación. Contra dicha resolución, la AFP referida interpuso recurso de reposición y, en subsidio de queja, razón por la que, el 4 de febrero de 2025, el ad quem mantuvo su determinación y concedió la queja, siendo remitido el expediente ante esta Corte, Sala que, en últimas, por auto CSJ AL4584 de 28 de mayo de 2025, declaró bien denegado el recurso al concluir que la recurrente no acreditó el perjuicio económico que la sentencia del TribunalCUI: 11001020500020250188801 Tutela de 2ª instancia nº. 149397 Skandia S.A. 3 le irrogó en cuanto a las condenas relacionadas con los rubros que no se abonaron propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexado. Conforme con los anteriores presupuestos, la propulsora censuró, que, el

de administración, las primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexado. Conforme con los anteriores presupuestos, la propulsora censuró, que, el Tribunal convocado desconoció el precedente establecido por la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-107 de 2024, por cuanto la condenó «a la devolución de gastos de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima indexados y con recursos propios», ello, sin previamente advertir que algunas de estas sumas se descontaron en virtud de lo establecido en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 y por buen manejo de los recursos. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y, en su lugar, se profiera una nueva determinación conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024, específicamente, en lo relativo a los motivos de queja señalados en el párrafo que precede”. EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral manifestó que, pese a que SKANDIA SA promovió recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto que negó el recurso extraordinario de casación, no demostró el perjuicio económico que le ocasionó la sentencia de segunda instancia. Como no demostró el interés económico para recurrir, tampoco una

que negó el recurso extraordinario de casación, no demostró el perjuicio económico que le ocasionó la sentencia de segunda instancia. Como no demostró el interés económico para recurrir, tampoco una situación de eventual perjuicio irremediable, declaró improcedente la acción de tutela. DE LA IMPUGNACIÓN SKANDIA S.A. en contraposición de los argumentos referidos en el fallo de tutela de primera instancia, manifestó que el recurso extraordinario de casación que promovió no es procedente porque la cuantía de su interés no supera 120 SMMLV, también adujo que la ordenCUI: 11001020500020250188801 Tutela de 2ª instancia nº. 149397 Skandia S.A. 4 impartida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali era de hacer y no de dar, por tanto, no era viable cuantificar en salarios el valor objeto de controversia. En este sentido, refiere que la acción de tutela si es el mecanismo idóneo para advertir el defecto por desconocimiento del precedente en que incurrió el referido Tribunal por no aplicar el criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024 respecto a la prohibición de ordenar el reintegro de “gastos de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima indexados y con recursos propios”.

Por tanto, peticiona se revoque el fallo constitucional de primera instancia y, en su lugar, acoja las pretensiones de la demanda dirigidas a

Garantía de Pensión Mínima indexados y con recursos propios”.

Por tanto, peticiona se revoque el fallo constitucional de primera instancia y, en su lugar, acoja las pretensiones de la demanda dirigidas a que se deje sin efecto la sentencia adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que emita una nueva acogiendo el precedente de la sentencia SU-107 de 2024. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral.CUI: 11001020500020250188801 Tutela de 2ª instancia nº. 149397 Skandia S.A. 5 En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al declarar improcedente la tutela promovida por SKANDIA S.A. con fundamento en que, pese a que promovió recurso de reposición y queja contra el auto que negó el recurso extraordinario de casación, no acreditó el interés económico para recurrir. El análisis constitucional se circunscribirá a la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de agosto de 2024, por la Sala Laboral del

económico para recurrir. El análisis constitucional se circunscribirá a la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de agosto de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al interior del proceso ordinario laboral 76001-31-05-015-2023-00240-01.

En este sentido: i) se iniciará por verificar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y, seguidamente, de concurrir los mismos, ii) se analizarán los de naturaleza específica, aplicados al caso concreto.

Presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario, debe estar sujeta a la constatación de presupuestos de orden general y específico, donde, unos y otros, deben concurrir, para declarar procedente el amparo deprecado. - Generales.CUI: 11001020500020250188801 Tutela de 2ª instancia nº. 149397 Skandia S.A. 6 En el presente asunto, la Sala advierte cumplidos los generales1, por las siguientes razones: i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, considerando que la empresa SKANDIA S.A pretende el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, al estimar que, al interior del proceso laboral donde figura como demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali adoptó una decisión

constitucional, considerando que la empresa SKANDIA S.A pretende el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, al estimar que, al interior del proceso laboral donde figura como demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali adoptó una decisión desconociendo el precedente fijado por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-107/2024. ii) La compañía no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, pues, agotó todos los mecanismos de defensa judicial que el proceso laboral le ofrecía. iii) Se cumple el requisito de inmediatez, porque la última decisión adoptada, esto es, el auto que declaró bien negado el recurso de casación, data del 28 de mayo de 2025, entretanto, la acción de tutela fue radicada el 28 de agosto de 2025, esto es, en un término inferior a 6 meses. 1 Sentencia SU128/21 Requisitos generales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera

irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.CUI: 11001020500020250188801 Tutela de 2ª instancia nº. 149397 Skandia S.A. 7 iv) En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, v) El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 2.- Específicos2. La inconformidad planteada por la apoderada judicial de SKANDIA SA se remite a cuestionar el fallo de segunda instancia proferido el 30 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al interior del proceso ordinario laboral 76001310501520230024001. En dicha providencia se resolvió adicionar el fallo de primera instancia, proferido el 12 de junio de 2024 por el Juzgado Quince Laboral de la misma ciudad, en el sentido de ordenar a SKANDIA SA “devolver el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, primas de 2 Corte Constitucional C-590 de 2005. Requisitos específicos “Como se dijo anteriormente, los requisitos

el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, primas de 2 Corte Constitucional C-590 de 2005. Requisitos específicos “Como se dijo anteriormente, los requisitos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales aluden a la configuración de defectos que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo cuestionado al ser incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son los siguientes : 3.4.1. Defecto orgánico , que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 3.4.2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3.4.3 Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 3.4.4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 3.4.5. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 3.4.6. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente

afecta derechos fundamentales. 3.4.6. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional . 3.4.7. Desconocimiento del precedente (…) 3.4.8 Violación directa de la Constitución , que se presenta cuando el operador judicial desconoce un postulado de la Carta Política de 1991, es decir, el valor normativo de los preceptos constitucionales”.CUI: 11001020500020250188801 Tutela de 2ª instancia nº. 149397 Skandia S.A. 8 seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos”. Decisión que se adoptó, tras haberse declarado la ineficacia del estado de afiliación de Patricia Botero Sáenz con el régimen de ahorro individual con solidaridad -RAIS, para, en su lugar, restablecer el que tenía con el de prima media con prestación definida -RPM-. Es de anotar que el pronunciamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali lo fue a partir del recurso de apelación promovido por Colpensiones y Porvenir S.A., lo que derivó en que la orden impartida de devolución de gastos de administración se hiciera extensiva a SKANDIA SA, de ahí que, esta última, por vía del recurso extraordinario de casación, hubiere pretendido dejar sin efecto la orden de adición, solo

impartida de devolución de gastos de administración se hiciera extensiva a SKANDIA SA, de ahí que, esta última, por vía del recurso extraordinario de casación, hubiere pretendido dejar sin efecto la orden de adición, solo que, como ya se anotó, por la ausencia de interés económico, su inconformidad no fue resuelta de fondo por la vía ordinaria laboral. Hecha esta precisión, se debe destacar que SKANDIA SA ataca la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de agosto de 2024, al considerar que allí se desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107/2024, que estableció la imposibilidad de ordenar el reintegro de gastos de administración bajo el entendido que estos últimos constituyen una situación consolidada «en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional». Al verificar los argumentos de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para separarse de la sentencia CCCUI: 11001020500020250188801 Tutela de 2ª instancia nº. 149397 Skandia S.A. 9 SU-107/2024, se advierte que, en esencia, obedeció a un tema de escogencia de precedente y no a un simple capricho. En la sentencia cuestionada se hizo alusión a la posición que sobre el tema ha fijado la Sala de Casación Laboral ( CSJ SL2209-2021, CSJ

escogencia de precedente y no a un simple capricho. En la sentencia cuestionada se hizo alusión a la posición que sobre el tema ha fijado la Sala de Casación Laboral ( CSJ SL2209-2021, CSJ SL2207-2021, CSJ SL755-2022 y CSJ SL779-2022), en punto a que, el reintegro de la devolución de aportes, incluidos los gastos de administración, son necesarios para garantizar la sostenibilidad del sistema financiero pensional, pues, a partir de allí es que se garantiza el reconocimiento pensional del afiliado. El Tribunal accionado, además, indicó que, no acogía la tesis de la Corte Constitucional, bajo el entendido que “conforme el criterio actual de la Corte Suprema de Justicia los efectos de la ineficacia suponen que las administradoras de pensiones asuman dichos conceptos con cargo a sus propios recursos, como mecanismo resarcitorio ante el incumplimiento del deber de información que les asistía, consecuencias que no pueden trasladarse, como parece entenderse, al fisco nacional haciendo más gravosa la afectación que ya se reconoce en la misma sentencia de la Corte Constitucional. Por tanto, en lo relativo a los efectos de la ineficacia, la Sala acoge y reitera el precedente de la Corte Suprema de Justicia previamente expuesto”. El análisis efectuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se aprecia lo fue en aplicación del principio de autonomía judicial. Reconoció que, en efecto, sobre el tema de devolución de gastos de administración, existían dos posturas jurisprudenciales, donde dio

Distrito Judicial de Cali se aprecia lo fue en aplicación del principio de autonomía judicial. Reconoció que, en efecto, sobre el tema de devolución de gastos de administración, existían dos posturas jurisprudenciales, donde dio prevalencia a la fijada por la Sala de Casación Laboral, también explicóCUI: 11001020500020250188801 Tutela de 2ª instancia nº. 149397 Skandia S.A. 10 las razones por las cuales se separaba de la fijada por la Corte Constitucional. En este sentido, mal podría decirse que la decisión adoptada obedeció a un capricho de separarse de la aplicación de la sentencia CC SU-107/2024. Así, en sana lógica, puede deducirse que, en cuanto a la temática debatida, es posible que exista una pluralidad de interpretaciones y la escogencia de una de ellas, debidamente sustentada, conforme ocurrió, no constituye, per se, lesión a las garantías judiciales. Mucho menos cuando la providencia objetada se advierte ajustada al precedente del máximo órgano de la jurisdicción laboral que ha marcado la pauta y el derrotero en asuntos relacionados con el reintegro de los rubros reclamados. De acuerdo con lo anotado, se evidencia que la providencia censurada no incurrió en causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, a pesar de la inconformidad del fondo accionante con el hecho que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali adicionara la decisión de primer grado que, entre

censurada no incurrió en causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, a pesar de la inconformidad del fondo accionante con el hecho que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali adicionara la decisión de primer grado que, entre otras determinaciones, ordenó el reintegro de los “ gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos”. Luego, a pesar del desacuerdo de la actora con la providencia que zanjó el debate en sede del recurso de apelación, lo trascendental es que esa discusión fue dirimida al interior del trámite objetado; razón por la cual, insistir en ello, so pretexto de la vulneración de sus derechosCUI: 11001020500020250188801 Tutela de 2ª instancia nº. 149397 Skandia S.A. 11 fundamentales, no tiene vocación de prosperidad; aunado a que la sentencia se encuentra dentro del margen de razonabilidad. En esas condiciones, no se advierte necesaria la intervención del juez constitucional en el marco de esta tutela, en tanto, las conclusiones destacadas corresponden a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo cual, en principio, el fallo censurado es intangible vía tutela, máxime que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada del juez natural al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su

censurado es intangible vía tutela, máxime que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada del juez natural al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia. Por tanto, se descarta que la decisión cuestionada sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada. No amerita reparo alguno. Razón por la cual, los razonamientos censurados no pueden controvertirse en el marco del presente mecanismo constitucional. Además, la acción de tutela no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De acuerdo con lo anotado, esta Sala modificará la sentencia recurrida que declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, negará el amparo, dada la razonabilidad de la sentencia de segunda instancia cuestionada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 deCUI: 11001020500020250188801 Tutela de 2ª instancia nº. 149397 Skandia S.A. 12 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo recurrido, en el sentido de negar el amparo, por las razones expuestas en esta sentencia.

administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo recurrido, en el sentido de negar el amparo, por las razones expuestas en esta sentencia.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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