CSJ - STP18094-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18094-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP18094-2026 Radicación n.° 158475 CUI 08001220400020260041101 Acta N° 294
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por AKARGO S.A.S., por conducto de su representante legal , contra el fallo del 6 de julio de 2026 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, dentro de la ac ción de tutela promovida contra la Fiscalía Quinta Seccional de Soledad (Atlántico).
Al trámite fueron vinculados la Fiscalía Treinta y Dos Seccional de Barranquilla, la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Soledad y los JuzgadosTutela de 2ª instancia n.º 158475 CUI 08001220400020260041101
AKARGO S.A.S.
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Primero y Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Soledad.
II. HECHOS
1. El 25 de junio de 2015, AKARGO S.A.S. denunció el hurto de varios vehículos de su propiedad, entre ellos el tractocamión de placas TRB -763, actuación que se registró bajo la noticia criminal n.º 087586001107201502083. El
hurto de varios vehículos de su propiedad, entre ellos el tractocamión de placas TRB -763, actuación que se registró bajo la noticia criminal n.º 087586001107201502083. El vehículo referido fue recuperado el 18 de agosto siguiente y dejado a disposición de la Fiscalía Quinta Seccional de Soledad.
2. El 31 de octubre de 2016, e l Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Soledad ordenó la entrega provisional del automotor a la sociedad denunciante. El 21 de agosto de 2024, la Fiscalía Quinta Seccional de Soledad dispuso el archivo de la indagación, por imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal.
3. Con el propósito de obtener la entrega definitiva del vehículo y el levantamiento de la anotación de entrega provisional inscrita en su registro automotor, AKARGO S.A.S. solicitó la realización de audiencia preliminar ante los juzgados penales municipales de Soledad. Las diligencias señaladas para el 4 y el 25 de junio de 2026 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Soledad no pudieron celebrarse por la inasistencia del delegado de la Fiscalía Quinta Seccional de Soledad, y la fijada para el 17Tutela de 2ª instancia n.º 158475
CUI 08001220400020260041101
AKARGO S.A.S.
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de junio ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de esa localidad se frustró por la inasistencia de los sujetos procesales indispensables. La audiencia quedó finalmente señalada para el 30 de julio de 2026.
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de junio ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de esa localidad se frustró por la inasistencia de los sujetos procesales indispensables. La audiencia quedó finalmente señalada para el 30 de julio de 2026.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
4. AKARGO S.A.S. presentó la demanda de tutela el 19 de junio de 2026 ante los jueces penales del circuito de Soledad. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa localidad, mediante auto del 22 de junio siguiente, la remitió por competencia a la Sala Penal del Tribunal S uperior del Distrito Judicial de Barranquilla, donde se radicó bajo el n.º 08001-22-04-000-2026-00411-00.
5. La accionante estimó vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por la inasistencia reiterada del delegado fiscal a las audiencias de entrega definitiva del automotor. Como pretensión solicitó orden ar a la Fiscalía Quinta Seccional de Soledad cumplir su deber funcional de asistir y celebrar la audiencia programada para el 25 de junio de 2026 -pendiente de realizarse al momento de presentación de la acción de tutela - e instarla a evitar, en lo sucesivo, dilaciones injustificadas.
6. Mediante auto del 24 de junio de 2026, el Tribunal admitió la demanda y vinculó de oficio a las autoridadesTutela de 2ª instancia n.º 158475
CUI 08001220400020260041101
AKARGO S.A.S.
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judiciales y fiscales que intervinieron en el trámite de la solicitud de entrega.
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AKARGO S.A.S.
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judiciales y fiscales que intervinieron en el trámite de la solicitud de entrega.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
7. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 6 de julio de 2026, negó el amparo e instó a la Fiscalía Quinta Seccional de Soledad y al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Soledad para que, dentro del ámbito de sus competencias, adoptaran las medidas necesarias que permitieran la efectiva realización de la audiencia programada.
8. Consideró que la prolongación del trámite no obedeció a una conducta omisiva atribuible de manera exclusiva a la Fiscalía accionada, sino a la concurrencia de circunstancias procesales compartidas, entre ellas, permisos concedidos a la titular del despacho judicial, cruces con audiencias de trámite preferente, la falta de integración del contradictorio y la inasistencia de distintos sujetos procesales. Añadió que la actuación no se encontraba paralizada, pues la diligencia había sido señalada para el 30 de julio de 2026.
V. IMPUGNACIÓN
9. La sociedad accionante impugnó la decisión.
Sostuvo que las constancias procesales demuestran que el único sujeto que inasistió de manera reiterada a la entregaTutela de 2ª instancia n.º 158475 CUI 08001220400020260041101
AKARGO S.A.S.
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definitiva del vehículo fue el delegado de la Fiscalía Quinta
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definitiva del vehículo fue el delegado de la Fiscalía Quinta Seccional de Soledad, mientras que la víctima, su apoderado y los despachos judiciales cumplieron sus cargas, de modo que no resulta sostenible predicar una mora compartida.
10. Agregó que la decisión traslada a la víctima las consecuencias de la renuencia institucional y que la imposibilidad de culminar la diligencia incide en el goce y la libre disposición del automotor. En consecuencia, pidió revocar el fallo, conceder el ampar o y ordenar a la Fiscalía comparecer y actuar de manera efectiva en la audiencia de entrega definitiva.
11. En el trámite de la impugnación, el despacho del magistrado ponente requirió al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Soledad y a la Fiscalía Quinta Seccional de Soledad para que informaran el resultado de la audiencia señalada para el 30 de julio de
2026. En respuesta, el juzgado remitió el acta de la diligencia, el oficio 9317 del 6 de agosto de 2026 y la constancia de su comunicación a las partes.
VI. CONSIDERACIONES
12. Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al ser su superior funcional.Tutela de 2ª instancia n.º 158475
pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al ser su superior funcional.Tutela de 2ª instancia n.º 158475 CUI 08001220400020260041101
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6.1. Planteamiento del problema jurídico
13. El problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla acertó al negar el amparo deprecado por AKARGO S.A.S., tras concluir que la reiterada frustración de la audiencia preliminar de entrega definitiva del vehículo de placas TRB-763 no era atribuible de manera exclusiva a la
Fiscalía Quinta Seccional de Soledad.
14. Se anticipa que se modificará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que, con posterioridad a la sentencia de primer grado, la audiencia reclamada por la accionante se celebró con la comparecencia del delegado fiscal y culminó con la entrega definitiva del automotor. Para desarrollar lo planteado, se expondrán los criterios que estructuran la carencia de objeto por hecho superado, y luego se analizará el caso concreto.
6.2. Fundamentos de la decisión
6.2.1. Carencia actual de objeto por hecho superado
15. La jurisprudencia constitucional ha dicho que en los casos en que el hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentraTutela de 2ª instancia n.º 158475
CUI 08001220400020260041101
15. La jurisprudencia constitucional ha dicho que en los casos en que el hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentraTutela de 2ª instancia n.º 158475
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superado, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir1.
16. En el anterior contexto se configura la carencia actual de objeto, que se caracteriza por la inocuidad de la orden del juez de tutela frente a las pretensiones expuestas en la demanda de tutela 2. Tal figura se presenta bajo las modalidades de hecho superado , daño consumado o acaecimiento de una circunstancia sobreviniente.
17. En lo que tiene que ver con el hecho superado , dicha hipótesis se da cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, razón por la que cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. Es to quiere decir que desapareció por completo la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario3.
6.2.2. Caso concreto
18. En la demanda de tutela, AKARGO S.A.S. reprochó que la audiencia preliminar de entrega definitiva del vehículo de placas TRB -763 no hubiera podido celebrarse por la inasistencia del delegado de la Fiscalía Quinta Seccional de Soledad. En ese orden, su pretensión se contrajo a que se ordenara a esa autoridad comparecer a la diligencia y abstenerse de incurrir en nuevas dilaciones. En la
inasistencia del delegado de la Fiscalía Quinta Seccional de Soledad. En ese orden, su pretensión se contrajo a que se ordenara a esa autoridad comparecer a la diligencia y abstenerse de incurrir en nuevas dilaciones. En la
1 CC T-358-2014. 2 CC T-038-2019 y CC T-086-2020. 3 CC T-715-2017 y CC SU-522-2019.Tutela de 2ª instancia n.º 158475 CUI 08001220400020260041101
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impugnación insiste en que la frustración de las audiencias es imputable únicamente al delegado fiscal.
19. Pues bien, a partir de la información remitida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Soledad en el trámite de la impugnación, se establece que la audiencia preliminar de entrega definitiva se instaló el 30 de julio de 2026 ante dicha autoridad , y contó con la comparecencia del delegado de la Fiscalía Quinta Seccional de Soledad, del representante legal de la sociedad accionante y de su apoderado judicial.
20. En esa oportunidad , la Fiscalía avaló la solicitud de entrega a la sociedad AKARGO S.A.S. y la diligencia se suspendió hasta el 6 de agosto siguiente, con el fin de que se allegara el acta de entrega provisional del 31 de octubre de 2016 y se verificara si sobre el bien se había decretado el comiso4.
21. Reanudada la audiencia el 6 de agosto de 2026, el juzgado constató que no se había decretado el comiso del automotor y que su propiedad está acreditada en cabeza de
comiso4.
21. Reanudada la audiencia el 6 de agosto de 2026, el juzgado constató que no se había decretado el comiso del automotor y que su propiedad está acreditada en cabeza de AKARGO S.A.S. Con fundamento en ello, accedió a la entrega definitiva del tractocamión de placas TRB -763 y dispuso oficiar a la Secretaría de Transporte y Tránsito de Bello
(Antioquia) para que levantara la anotación de entrega provisional inscrita en el registro del vehículo. La decisión no
4 Acta de audiencia de entrega definitiva de vehículo, noticia criminal n.º 087586001107201502083, sesiones del 30 de julio y 6 de agosto de 2026, remitida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Soledad, junto con el oficio 9317 del 6 de agosto de 2026 y las constancias de su comunicación.Tutela de 2ª instancia n.º 158475 CUI 08001220400020260041101
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fue objeto de recursos y se materializó en el oficio 9317 de esa misma fecha.
22. Asimismo, se verificó que el acta de la audiencia y el referido oficio fueron comunicados el 6 de agosto de 2026 al representante legal de la sociedad accionante y a su apoderado judicial, así como a la Fiscalía Quinta Seccional de Soledad y a la autoridad de tránsito destinataria de la orden, según las constancias de envío incorporadas a la actuación.
23. En esas condiciones, la situación que motivó el amparo cesó de manera íntegra. La sociedad accionante reclamaba la comparecencia del delegado fiscal a la
orden, según las constancias de envío incorporadas a la actuación.
23. En esas condiciones, la situación que motivó el amparo cesó de manera íntegra. La sociedad accionante reclamaba la comparecencia del delegado fiscal a la audiencia de entrega definitiva y la superación de las dilaciones que impedían su realización. Por su parte, el fiscal compareció a la diligencia, avaló la petición y esta culminó con una decisión de fondo favorable a la accionante.
24. Con fundamento en lo expuesto, resulta claro que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la pretensión de la demanda quedó plenamente satisfecha durante el curso del trámite de la impugnación y cualquier orden en ese sentido resulta inocua. Por esa razón, corresponde modificar el fallo de primer grado para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
6.3. ConclusiónTutela de 2ª instancia n.º 158475 CUI 08001220400020260041101
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25. En conclusión, se modificará el fallo impugnado que negó el amparo y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que la audiencia preliminar de entrega definitiva del vehículo de placas TRB-763 se celebró los días 30 de julio y 6 de agosto de 2026, con la comparecencia del delegado de la Fiscalía Quinta Seccional de Soledad, y culminó con la entrega definitiva del automotor a AKARGO S.A.S., decisión comunicada a la accionante en esta última fecha.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de
Quinta Seccional de Soledad, y culminó con la entrega definitiva del automotor a AKARGO S.A.S., decisión comunicada a la accionante en esta última fecha.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
Primero: MODIFICAR el fallo impugnado. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado frente al amparo propuesto por AKARGO S.A.S.
Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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