CSJ - STP18097-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18097-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP18097-2025 Tutela de 2.a instancia N.° 148475 Acta 257 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por MARGARITA S OFÍA SÁNCHEZ ARREGOCÉS contra la sentencia de tutela proferida, el 15 de agosto de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, Magdalena.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda. MARGARITA SOFÍA SÁNCHEZ ARREGOCÉS censuró que, en la indagación con radicado 470016001018201900586, el perito forense inaplicó los protocolos de Medicina Legal al elaborar el informe de necropsia n°
2019010147001000089. Por ello, el 25 de marzo de 2025, requirió a la Fiscalía 30 Seccional de Santa Marta ordenar un nuevo dictamen que determine la causa de la muerte de Mayron Daniel Tovar Sánchez. Sin embargo, resaltó, a la fecha no ha obtenido una respuesta favorable.Tutela de Segunda Instancia
Radicado 148.475 CUI 47001220400020250027701
MARGARITA SOFÍA SÁNCHEZ ARREGOCÉS.
2 En ese contexto, instauró la acción de tutela en contra de esa autoridad, por la posible vulneración de su derecho fundamental de petición. Pidió a la Jurisdicción Constitucional ordenarle resolver su solicitud.
2. Trámite de la acción. El 5 de agosto de 2025, el Tribunal Superior de
por la posible vulneración de su derecho fundamental de petición. Pidió a la Jurisdicción Constitucional ordenarle resolver su solicitud.
2. Trámite de la acción. El 5 de agosto de 2025, el Tribunal Superior de Santa Marta avocó el conocimiento de la acción, corrió traslado de ella a la autoridad convocada y vinculó al Instituto Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses.
3. Las respuestas. Fueron las siguientes:
a. La Fiscalía 30 Seccional de Santa Marta señaló que, el 6 de agosto de 2025, solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses aclarar o modificar el informe de necropsia n° 2019010147001000089. Con ello, destaca, cumplió la pretensión del actor y torna la acción de tutela improcedente. b. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se opuso a que el amparo prospere. Argumentó que en el caso concreto no media ninguna orden de la Fiscalía General pendiente de cumplimiento y que, además, la oportunidad procesal para controvertir los dictámenes periciales es preclusiva y no puede ser reemplazada por el mecanismo constitucional.
4. La sentencia recurrida. El 15 de agosto de 2025, el Tribunal Superior de Santa Marta concluyó que la Fiscalía 30 Seccional satisfizo la pretensión del accionante al ordenar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses adicionar, corregir o modificar el informe de necropsia n°
2019010147001000089. En consecuencia, declaró la carencia actual del amparo, por hecho superado.Tutela de Segunda Instancia
Radicado 148.475 CUI 47001220400020250027701
2019010147001000089. En consecuencia, declaró la carencia actual del amparo, por hecho superado.Tutela de Segunda Instancia
Radicado 148.475 CUI 47001220400020250027701
MARGARITA SOFÍA SÁNCHEZ ARREGOCÉS.
3 Finalmente, destacó que si bien MARGARITA S OFÍA S ÁNCHEZ ARREGOCÉS, luego del traslado del asunto constitucional, se opuso a la anterior medida y requirió que: i) un perito independiente emita el segundo dictamen y ii) en él, aquel adicione un capítulo relativo a la validez del embalaje del cuerpo de Mayron Daniel Tovar Sánchez, esas solicitudes no fueron formuladas ante la entidad demandada, por lo que, en ese sentido, la tutela resulta improcedente.
5. La impugnación. MARGARITA SOFÍA SÁNCHEZ ARREGOCÉS no está de acuerdo con el fallo constitucional de primera instancia. Argumenta que, si bien no requirió expresamente a la Fiscalía 30 Seccional adicionar el «examen exterior del cadáver», ello pudo deducirse de las contradicciones que resaltó entre los actos urgentes de policía judicial y los reseñados en el dictamen n° 2019010147001000089, sobre el embalaje del cadáver.
Por lo tanto, solicitó a la Sala revocar la decisión impugnada y, en su lugar, ordenarle a la autoridad accionada que requiera al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que en el nuevo dictamen que emita aclare las inconformidades que planteó al respecto.
III. CONSIDERACIONES
lugar, ordenarle a la autoridad accionada que requiera al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que en el nuevo dictamen que emita aclare las inconformidades que planteó al respecto.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Santa Marta.
2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, enTutela de Segunda Instancia
Radicado 148.475 CUI 47001220400020250027701 MARGARITA SOFÍA SÁNCHEZ ARREGOCÉS. 4 los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. Del derecho de petición y el derecho de postulación. El artículo 23 de la Constitución Política reconoce a todas las personas el derecho de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, así como les impone a estas el deber de responder de forma pronta, cumplida y de fondo.
Mediante esta prerrogativa, entre otras, es posible solicitar: i) el
particular, así como les impone a estas el deber de responder de forma pronta, cumplida y de fondo. Mediante esta prerrogativa, entre otras, es posible solicitar: i) el reconocimiento de un derecho, ii) la intervención de una entidad o funcionario, iii) la resolución de una situación jurídica, iv) la prestación de un servicio, v) requerir información, vi) consultar, examinar y requerir copias de documentos, vii) formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. Sin embargo, es necesario recodar que esta Corte ha reiterado que, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente en el marco de la actuación en la cual están vinculados, se compromete el derecho de postulación, como vertiente del debido proceso. Por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad para su ejercicio1. Ello es así, porque cuando se solicita a un operador judicial el cumplimiento de una función propia de su cargo, su actuación se regula por los principios, términos y normas procesales. Así, es claro que la autoridad a la que se dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de esta implica el ejercicio de su misión jurisdiccional o si, por el contrario, está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición por ser aspectos de carácter meramente administrativos. 1 Corte Suprema de Justicia, STP15723-2024, 4 de abril de 2024, rad.136.362.Tutela de Segunda Instancia Radicado 148.475 CUI 47001220400020250027701
administrativos. 1 Corte Suprema de Justicia, STP15723-2024, 4 de abril de 2024, rad.136.362.Tutela de Segunda Instancia Radicado 148.475 CUI 47001220400020250027701
MARGARITA SOFÍA SÁNCHEZ ARREGOCÉS.
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4. Caso concreto. MARGARITA SOFÍA SÁNCHEZ ARREGOCÉS reprocha que el Tribunal Superior de Santa Marta omitió analizar las inconformidades que planteó al requerir la adición, corrección o modificación del informe de necropsia n° 2019010147001000089. En su criterio, estas, evidencian que una de sus pretensiones se dirige a lograr el análisis técnico del embalaje del cadáver
de Mayron Daniel Tovar Sánchez.
5. Delimitada así la censura y a partir del análisis de los elementos probatorios de este asunto, la Sala evidencia los siguientes antecedentes:
a. El 4 de febrero de 2025, el actor requirió al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses aclarar, adicionar o modificar el examen de necropsia practicado en la indagación n° 470016001018201900586. b. El 12 de marzo siguiente, el aludido Instituto le señaló al actor que debía plantear su requerimiento por medio de la Fiscalía General de la Nación. c. El día siguiente, MARGARITA SOFÍA SÁNCHEZ ARREGOCÉS solicitó a la titular de la acción penal ordenar un nuevo dictamen sobre la causa de la muerte de Mayron Daniel Tovar Sánchez. d. El 20 de marzo de 2025, la Fiscalía 30 Seccional de Santa Marta ofició al accionante para que precisara los argumentos por los que «objeta» el examen
muerte de Mayron Daniel Tovar Sánchez. d. El 20 de marzo de 2025, la Fiscalía 30 Seccional de Santa Marta ofició al accionante para que precisara los argumentos por los que «objeta» el examen pericial n° 2019010147001000089. Ello, con el fin de analizar la viabilidad de su solicitud. e. El 25 de marzo siguiente, el accionante expuso las razones por las que considera que el perito competente inaplicó los protocolos forenses al examinar el cadáver de Mayron Daniel Tovar Sánchez. El 26 de junio siguiente, reiteró su solicitud.Tutela de Segunda Instancia Radicado 148.475 CUI 47001220400020250027701
MARGARITA SOFÍA SÁNCHEZ ARREGOCÉS.
6 f. Con ocasión de la acción de tutela, el 6 de agosto de 2025, la Fiscalía 30 Seccional de Santa Marta requirió al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses ampliar, aclarar o modificar el examen de necropsia que emitió en la indagación en la que reconoció al actor como apoderado de víctimas. Argumentó que el informe no logra determinar si la muerte de Mayron Daniel Tovar Sánchez fue causada por la voluntad de este o por lesiones provocadas por terceros. Por lo tanto, formuló 11 interrogantes que el experto debe resolver con el fin de superar los defectos que evidenció a partir del contraste entre el dictamen forense y las observaciones que el accionante realizó.
6. En ese sentido, esta Sala evidencia que la Fiscalía, con ocasión al trámite constitucional, analizó el informe de necropsia n°
contraste entre el dictamen forense y las observaciones que el accionante realizó.
6. En ese sentido, esta Sala evidencia que la Fiscalía, con ocasión al trámite constitucional, analizó el informe de necropsia n° 2019010147001000080 y determinó que resulta insuficiente para establecer la causa de la muerte que investiga en la indagación n° 470016001018201900586.
En consecuencia, le ordenó al médico forense superar las falencias formales y materiales en las que incurrió. No obstante, GERMÁN ALBERTO SÁNCHEZ ARREGOCÉS, en un memorial posterior, señaló que dicha medida resulta insuficiente, por cuanto la Fiscalía 30 omitió ordenarle al Instituto de Medicina Legal evaluar el embalaje del cuerpo que halló. En ese sentido, considera que no resolvió de manera suficiente la petición que formuló. Sin embargo, la Corte evidencia que el actor en ninguna de las peticiones que dirigió a las autoridades convocadas requirió la complementación del informe pericial en punto al «análisis externo del cadáver» de Mayron Daniel Tovar Sánchez, por el contrario, limitó su petición a:Tutela de Segunda Instancia Radicado 148.475 CUI 47001220400020250027701 MARGARITA SOFÍA SÁNCHEZ ARREGOCÉS. 7 «Proferir un nuevo dictamen y/o concepto adicional, con el fin de subsanar, modificar o corregir los errores y/o pronunciamientos del Informe Pericial de Necropsia No. 2019010147001000080 emitido con violación de los protocolos o reglamentos del INMLCF».2
subsanar, modificar o corregir los errores y/o pronunciamientos del Informe Pericial de Necropsia No. 2019010147001000080 emitido con violación de los protocolos o reglamentos del INMLCF».2
7. Por lo anterior, la Corte considera que, si bien la Fiscalía accionada se abstuvo de ordenarle al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses analizar el embalaje del cuerpo de Mayron Daniel, determinó que era necesario que dicha autoridad aclarara 11 planteamientos específicos que, a partir de su lectura del asunto, consideró pertinentes y necesarios para estructurar su teoría del caso.
Al respecto, la Sala recuerda que el artículo 228 de la Constitución Política reconoce el principio de autonomía e independencia. Este impide la interferencia en las decisiones que la fiscalía adopta en el ejercicio de su función investigativa y acusadora. Por lo tanto, el juez de tutela está impedido para señalarle la manera en que debe resolver los asuntos a su cargo o la forma en que debe interpretar la ley, pues, además, atentaría contra el principio de imparcialidad. Asimismo, el artículo 250 de la Carta Política, determina que la Fiscalía General de la Nación debe investigar los hechos que revistan características de delito, siempre y cuando medien circunstancias que indique la posible existencia de aquellos. En ejercicio de esa función, puede apoyarse en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses cuando requiera respaldo técnicocientífico para agotar su plan metodológico.
8. En ese contexto, la Sala considera que la Fiscalía 30 Seccional de Santa Marta, si bien excedió el término legal para resolver la postulación que
científico para agotar su plan metodológico.
8. En ese contexto, la Sala considera que la Fiscalía 30 Seccional de Santa Marta, si bien excedió el término legal para resolver la postulación que MARGARITA SOFÍA SÁNCHEZ ARREGOCÉS le formuló, superó esa omisión en el traslado de la acción constitucional. 2 “Objeto de la petición” o “Reiteración de la petición” de las solicitudes del 4 de febrero, 13 y 25 de marzo de 2025.Tutela de Segunda Instancia
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9. Además, vale la pena recordar que el mecanismo de tutela no está diseñado para evaluar las actuaciones que la Fiscalía ejecuta. Aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de las autoridades para tramitar y resolver los asuntos de su competencia. En especial, porque el actor no presentó elementos constitutivos de un perjuicio irremediable que viabilicen la solicitud de amparo como mecanismo transitorio.
10. Ante este panorama, la Corporación no encuentra razones de hecho o de derecho que justifiquen modificar la decisión impugnada. Por ello, la confirmará.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Confirmar el fallo de tutela proferido, el 15 de agosto de 2025,
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Confirmar el fallo de tutela proferido, el 15 de agosto de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, Magdalena declaró la carencia actual del objeto del amparo que MARGARITA S OFÍA SÁNCHEZ ARREGOCÉS requirió. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos.Tutela de Segunda Instancia Radicado 148.475 CUI 47001220400020250027701
MARGARITA SOFÍA SÁNCHEZ ARREGOCÉS.
9 Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.