CSJ - STP1810-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1810-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP1810-2022 Radicación Nº 122087 Acta n° 34 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante JUAN CARLOS FONSECA ROJAS, contra el fallo del 25 de enero de 2022, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil le negó el amparo de su derecho fundamental a la libertad, presuntamente vulnerado por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil y el Juzgado 1° Penal del Circuito de Barrancabermeja.CUI 68679220400020220000301 Radicado Nº 122087
JUAN CARLOS FONSECA ROJAS
Impugnación 2 HECHOS JUAN CARLOS FONSECA ROJAS se encuentra purgando una pena de 12 años y 1 mes de prisión, impuesta por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de Barrancabermeja (Santander), luego de hallarlo responsable del delito de acceso carnal abusivo en concurso homogéneo y sucesivo. Adujo que a la fecha ha descontado más de las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta, por lo que en reiteradas oportunidades solicitó al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, encargado de la vigilancia de la condena emitida en su contra, el beneficio de
reiteradas oportunidades solicitó al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, encargado de la vigilancia de la condena emitida en su contra, el beneficio de libertad condicional; sin embargo, el citado despacho ha resuelto de manera desfavorable su pretensión, con fundamento en la gravedad de la conducta punible cometida, decisiones que han sido recurridas en sede de apelación y confirmadas por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Barrancabermeja. Afirmó que, con dicha negativa, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, ha desconocido su proceso de resocialización, razón por la cual solicitó se conceda la libertad condicional deprecada.CUI 68679220400020220000301 Radicado Nº 122087
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Impugnación 3 EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil negó el amparo, luego de considerar que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en defecto sustancial alguno y se soportaron en los elementos de prueba allegados. Concluyó el Tribunal que las decisiones emitidas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, que negaron la libertad condicional a JUAN CARLOS FONSECA ROJAS, han estado determinadas por la valoración de la gravedad de la conducta cometida, teniendo en cuenta que el delito por el cual fue condenado se encuentra excluido de subrogados, conforme a lo dispuesto en
JUAN CARLOS FONSECA ROJAS, han estado determinadas por la valoración de la gravedad de la conducta cometida, teniendo en cuenta que el delito por el cual fue condenado se encuentra excluido de subrogados, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006). IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, para insistir en que la libertad condicional no puede negarse teniendo como único criterio la gravedad de la conducta cometida, pues, por el contrario, implica que el juez natural evalúe si ha habido o no un proceso de resocialización.
CONSIDERACIONESCUI 68679220400020220000301
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Impugnación 4
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con lo previsto en el Decreto 333 de 2021 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, al ser su superior funcional.
2. Corresponde a la Sala determinar si los accionados han vulnerado el derecho fundamental que invoca JUAN CARLOS FONSECA ROJAS, con ocasión a los autos de 19 de febrero, 18 de mayo y 27 de agosto de 2021, que denegaron su pretensión de libertad condicional, bajo el argumento de no satisfacerse el
FONSECA ROJAS, con ocasión a los autos de 19 de febrero, 18 de mayo y 27 de agosto de 2021, que denegaron su pretensión de libertad condicional, bajo el argumento de no satisfacerse el requisito de valoración de gravedad de la conducta.
3. Así las cosas, teniendo en cuenta el problema jurídico planteado en precedencia, resulta necesario precisar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su eventual prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración, según lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.CUI 68679220400020220000301 Radicado Nº 122087
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Impugnación 5 b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ” (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras). Adicionalmente, existe una serie de exigencias específicas, que fueron reseñadas en la sentencia CC C-590/05, la que precisa que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener:CUI 68679220400020220000301 Radicado Nº 122087
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Impugnación 6 a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
4. Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que, en este evento, se convertiríaCUI 68679220400020220000301
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Impugnación 7 prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado insistir por esta senda en aspectos que ya fueron debatidos en la jurisdicción ordinaria, dejando de lado que, si no se concedió la libertad condicional deprecada, fue por el incumplimiento de los requisitos exigidos por la norma.
5. Análisis del caso en concreto.
En el asunto bajo examen, para conceder la libertad condicional, el juez de ejecución de penas debe atenerse a las previsiones contenidas en el artículo 64 del Código Penal, norma que, entre otras exigencias, le impone valorar la gravedad de la conducta cometida por el condenado, quien incurrió en el delito de acceso carnal abusivo en concurso homogéneo y sucesivo. Respecto a la valoración de la conducta punible, la Corte Constitucional, en sentencia C-757/14, teniendo como
incurrió en el delito de acceso carnal abusivo en concurso homogéneo y sucesivo. Respecto a la valoración de la conducta punible, la Corte Constitucional, en sentencia C-757/14, teniendo como referencia la sentencia C-194/2005, determinó, en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas y, cuál es la valoración de la conducta punible que debe realizar. Así lo indicó: “[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de laCUI 68679220400020220000301 Radicado Nº 122087
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Impugnación 8 responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible
sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal”. Adicionalmente, al reconocer que la redacción del artículo 64 del Código Penal no instituye qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni establece los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, señaló: “Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”. (Negrilla fuera del texto original) Posteriormente, en Sentencias C-233 de 2016, T-640/2017 y T-265/2017, el Tribunal ConstitucionalCUI 68679220400020220000301 Radicado Nº 122087
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Impugnación 9 determinó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución de penas ante tan ambiguo panorama, estos deben tener en cuenta, siempre, que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde
de penas ante tan ambiguo panorama, estos deben tener en cuenta, siempre, que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana. Bajo tales presupuestos, esta Corporación ha considerado que no es correcto analizar si hay lugar o no a conceder la libertad condicional teniendo como único criterio la valoración de la conducta punible, pues el juez de ejecución de penas también debe examinar si en la fase de vigilancia de la sanción impuesta ha habido resocialización y reinserción social. En el presente asunto, se puede extraer de los documentos allegados al expediente, que JUAN CARLOS FONSECA ROJAS solicitó libertad condicional ante el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, despacho que el 19 de febrero de 2021 resolvió desfavorablemente, decisión contra la cual el sentenciado interpuso recurso de reposición, resuelto en el mismo sentido el 13 de abril siguiente. El 29 de abril de 2021, el ahora accionante reiteró su pretensión, y nuevamente mediante auto del 18 de mayo de ese año, el juzgado ejecutor censurado denegó la libertadCUI 68679220400020220000301 Radicado Nº 122087
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Impugnación 10 postulada, decisión que fue recurrida y confirmada el 27 de
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Impugnación 10 postulada, decisión que fue recurrida y confirmada el 27 de agosto siguiente por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja. Ahora bien, al examinar las decisiones en mención, resulta evidente que los funcionarios judiciales sí hicieron una ponderación tanto de factores objetivos como subjetivos. Nótese que, se evaluó, entre otras cosas, el comportamiento y desempeño del interno durante el tiempo de privación de la libertad y el cumplimiento de los fines de la pena; sin embargo, al hacer una valoración de la conducta punible, se pudo determinar que JUAN CARLOS FONSECA ROJAS fue condenado por el delito de acceso carnal abusivo en concurso homogéneo y sucesivo, en proceso penal donde la víctima era menor de edad. De ahí que, en virtud a lo previsto en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, no es posible acceder al subrogado de la libertad condicional que prevé el artículo 64 del Código Penal. Así las cosas, no se observa en lo resuelto por los accionados el desconocimiento del referente jurisprudencial aludido. En dichas decisiones se determinó que el accionante debía continuar en prisión intramural, para lo cual se valoró, tanto su proceso de resocialización al interior del penal, como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que cometió el delito por el cual resultó condenado.CUI 68679220400020220000301 Radicado Nº 122087
tanto su proceso de resocialización al interior del penal, como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que cometió el delito por el cual resultó condenado.CUI 68679220400020220000301 Radicado Nº 122087
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Impugnación 11 Para la Sala, a diferencia de lo considerado por el demandante, no existe duda alguna que los despachos judiciales accionados observaron la normatividad y jurisprudencia aplicables, pues la labor del juez que vigila la pena es analizar si se cumplen los requisitos objetivos y subjetivos para conceder la libertad condicional, de tal manera que, al decidir negarla por ausencia de alguno de estos factores, no se estructura una vía de hecho que amerite la intervención del juez de tutela.
6. Ante tal panorama, se constata que la negativa de conceder la libertad condicional, lejos de resultar arbitrario, caprichoso, constitutivo de algún hecho vulnerador de las garantías o desconocedor del precedente, obedece a los presupuestos normativos y jurisprudenciales vigentes sobre la materia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a las
Tutelas No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.CUI 68679220400020220000301
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Impugnación 12
2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. ENVIAR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria