CSJ - STP18104-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18104-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP18104-2026 Radicación n.° 158491 CUI 08001220400020260037401 Acta N° 294

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DENNYS ANGELICA HEILBRON LASTRA contra el fallo proferido el 9 de julio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que amparó sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, respecto de la Fiscalía 53 Seccional de esa ciudad y, de otra parte, negó en relación con la Inspección 22 de Policía Urbana, la Personería Municipal, ambas de Barranquilla, y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico1.

1 Trámite Que Se Hizo Extensivo al Director Seccional de Fiscalías del Atlántico, la Fiscalía 28 de Administración Pública de Barranquilla, Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, Procuraduría Delegada Para la Fiscalía 53 de Patrimonio Económico, Personería Municipal de Barranquilla, Alcaldía Distrital deTutela de 2ª instancia n.º 158491 CUI 08001220400020260037401

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II. HECHOS

1. La actora señala que, junto con miembros de la familia Heilbron, han ejercido durante aproximadamente 40

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II. HECHOS

1. La actora señala que, junto con miembros de la familia Heilbron, han ejercido durante aproximadamente 40 años la posesión del predio denominado Me Quejito , identificado con cédula catastral 02-0013 y folio de matrícula inmobiliaria 040-574562. Según afirma, dicha posesión fue perturbada el 18 de noviembre de 2018 por Inversiones El Callao S.A., con el apoyo de particulares y miembros de la

Policía Nacional.

2. A partir de estos hechos, se promovieron diversas

actuaciones judiciales:

3. Por parte de Inversiones El Callao S.A.:

4. (i) La sociedad promovió una actuación policiva ante la Inspección 22 de Policía Urbana de Barranquilla. En ese trámite, el 28 de noviembre de 2018, la autoridad profirió resolución de amparo policivo en favor de la sociedad querellante y ordenó el desalojo de los predios con FMI 0405745611 y 040-574562.

5. (ii) Ante el incumplimiento de aquel mandato, la apoderada judicial de Inversiones El Callao S.A. promovió

Barranquilla, Secretaría de Gobierno de Barranquilla – Secretario Dr. Nelson Enrique Patrón Pérez, Jefatura de Inspecciones y Comisarías de Policía De Barranquilla – Jefe Dr. Elkin Eliecer Mendoza Cáceres, Inspección Veintidós (22) de Policía Urbana de Barranquilla – Inspectora Dra. Vivian Carolina Solano Quiroz, Inversiones El Callao

Dr. Elkin Eliecer Mendoza Cáceres, Inspección Veintidós (22) de Policía Urbana de Barranquilla – Inspectora Dra. Vivian Carolina Solano Quiroz, Inversiones El Callao S.A.Tutela de 2ª instancia n.º 158491 CUI 08001220400020260037401

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acción de tutela contra dicha autoridad y el jefe de Inspecciones y Comisarías de Barranquilla. El asunto correspondió al Juzgado 10 ° Civil Municipal de esa ciudad, bajo el radicado 08001405301020190063500.

6. En sentencia del 11 de octubre de 2019, el a quo constitucional amparó el derecho fundamental al debido proceso y ordenó a la Inspección accionada que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia y una vez tuviera acceso al expediente de la querella, diera cumplimiento a la orden impartida. Asimismo, dispuso al jefe de Inspecciones y Comisarías de Barranquilla remitir el expediente a la Inspección.

7. Mediante memorial radicado el 23 de octubre de 2019, Cristina Isabel Heilbron , quien dijo actuar en calidad de apoderada de Fabian Gustavo Heilbron Lastra y Selliny Enrique Barrios Heilbron, solicitó la nulidad de aquella determinación, por indebida vinculación del contradictorio.

8. A través de auto del 25 de octubre de 2019, el juzgado rechazó la petición por improcedente ; sin embargo, dispuso su trámite como impugnación ante su superior jerárquico. En decisión del 26 de noviembre de 2019, el

juzgado rechazó la petición por improcedente ; sin embargo, dispuso su trámite como impugnación ante su superior jerárquico. En decisión del 26 de noviembre de 2019, el Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla declaró la nulidad de lo actuado por falta de integración del contradictorio.

9. Regresada la actuación al despacho de origen, Inversiones El Callao S.A. el 3 de diciembre de 2019, solicitóTutela de 2ª instancia n.º 158491

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el desistimiento de la actuación y su archivo, la cual fue aceptada ese mismo día. En desacuerdo con esta decisión, algunos miembros de la familia Heilbron solicitaron «control de legalidad ». Petición rechazada por el Juzgado 10 ° Civil Municipal de Barranquilla el 16 de enero de 2020.

10. El 21 de junio de 2022, algunos integrantes de la familia Heilbron promovieron un incidente de desacato dentro de la referida acción de tutela, con el propósito de cuestionar el cumplimiento de la nulidad decretada por el Juzgado 15

Civil del Circuito de Barranquilla, así como la decisión mediante la cual se aceptó el desistimiento de la demanda.

11. En concreto, sostuvieron que, en ejecución del fallo de tutela que posteriormente fue anulado, fueron desalojados del predio por la Inspección 22 de Policía Urbana de Barranquilla, junto con miembros de la Policía Nacional.

12. Mediante auto del 5 de jul io de 2022, el Juzgado

desalojados del predio por la Inspección 22 de Policía Urbana de Barranquilla, junto con miembros de la Policía Nacional.

12. Mediante auto del 5 de jul io de 2022, el Juzgado 10° Civil Municipal de Barranquilla se abstuvo de iniciar el trámite.

13. (iii) Inconformes con las actuaciones surtidas en dicho expediente, algunos integrantes de la familia Heilbron presentaron solicitud de vigilancia judicial administrativa contra el Juzgado 10 ° Civil Municipal de Barranquilla. El asunto fue radicado con el n.º 08001011100220220191700 ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.

14. En Resolución CSJATR22-2266 del 21 de julio de 2022, la autoridad resolvió no dar apertura al trámite.Tutela de 2ª instancia n.º 158491

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Interpuesto recurso de reposición contra esa determinación, este fue desatado desfavorablemente mediante Resolución CSJATR22-3794 del 2 de noviembre de 2022, que mantuvo incólume la decisión.

15. (iv) Una denuncia 080016001067201806965 –se desconoce quién la instauró- por la presunta comisión de los delitos de fraude a resolución judicial y fraude procesal, a cargo de la Fiscalía 53 Seccional de Barranquilla. La cual a la fecha continúa en etapa de indagación.

16. Por parte de la familia Heilbron:

17. (v) Ante el corregidor de Juan Mina, promovieron

cargo de la Fiscalía 53 Seccional de Barranquilla. La cual a la fecha continúa en etapa de indagación.

16. Por parte de la familia Heilbron:

17. (v) Ante el corregidor de Juan Mina, promovieron un proceso policivo que culminó el 25 de noviembre de 2019.

En esa oportunidad, la autoridad estimó que el conflicto excedía el ámbito de su competencia, al versar sobre derechos cuya definición correspondía a la jurisdicción ordinaria a través de un proceso de pertenencia o de una acción reivindicatoria. En virtud de ello, dejó sin efecto la medida provisional que recaía sobre el inmueble.

18. Contra esa determinación, Cristian Heilbron, apoderada de los querellantes, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. En esa misma fecha, el corregidor no repuso la decisión y concedió la alzada ante su superior jerárquico. Se desconoce lo resuelto en segunda instancia.

19. (vi) Inconformes con lo actuado por la Inspección 22 Urbana de Policía de Barranquilla, promovieron acción deTutela de 2ª instancia n.º 158491

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tutela contra dicha autoridad. El asunto correspondió al Juzgado 6° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, bajo el radicado n.°

08001418900620190078900. Mediante sentencia del 28 de octubre de 2019, el juzgado declaró improcedente la acción.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

Barranquilla, bajo el radicado n.°

08001418900620190078900. Mediante sentencia del 28 de octubre de 2019, el juzgado declaró improcedente la acción.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

20. DENNYS ANGÉLICA HEILBRON LASTRA acudió a la acción de tutela con el propósito de cuestionar las actuaciones adelantadas por distintas autoridades en relación con un inmueble ubicado en el corregimiento de Juan Mina de Barranquilla, las decisiones adoptadas en un trámite policivo, un pro ceso de tutela y una investigación penal. En concreto, planteó los siguientes reparos:

21. (i) Actuaciones de la Inspección 22 de Policía Urbana de Barranquilla. La accionante cuestionó la competencia territorial de dicha autoridad para tramitar la acción policiva promovida por Inversiones El Callao S.A., al considerar que los hechos objeto de aquella actuación se relacionaban con un inmueble ubicado en el corregimiento de Juan Mina, por lo que debía ser el corregidor de ese municipio quien tramitara el asunto.

22. Asimismo, reprochó el desalojo efectuado los días 21 y 22 de octubre de 2019, pues, en su criterio, este se llevó a cabo con fundamento en una decisión judicial que posteriormente perdió efectos como consecuencia de laTutela de 2ª instancia n.º 158491

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nulidad decretada por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla.

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nulidad decretada por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla.

23. (ii) Actuaciones surtidas en y con ocasión de la acción de tutela n.° 08001405301020190063500, promovida por Inversiones El Callao S.A. La actora cuestionó el hecho de que la nulidad decretada por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla no hubiera sido acatada por el Juzgado 10 ° Civil Municipal de Barranquilla, la Alcaldía Distrital, la Jefatura de Inspecciones y Comisarías, la Inspección 22 de Policía Urbana y la Secretaría de Gobierno de esa ciudad.

24. Sostiene que el incumplimiento de aquella determinación conllevó que , acatando el fallo de primera instancia, ella y su familia fueran despojados de su inmueble.

En igual sentido, reclamó la aceptación de desistimiento, pues a su juicio el haber aceptado tal figura, conllevó al desconocimiento del artículo 26 del Decreto 2591 de 19912 y «el principio de perpetuatio jurisdictionis»

25. (iii) Investigación penal n.°

080016001067201806965. Expresa la accionante que, aun cuando la Procuraduría 352 Judicial II Penal emitió concepto

2 ARTÍCULO 26. CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para

la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemniz ación y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.Tutela de 2ª instancia n.º 158491 CUI 08001220400020260037401

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favorable para proceder con la imputación y la ruptura de la unidad procesal, el expediente continúa sin definir.

26. (iv) Actuaciones disciplinarias. Finalmente, reprochó la ausencia de investigación disciplinaria por parte de la Personería Distrital de Barranquilla al no iniciar proceso disciplinario contra «la Secretaría de Gobierno, Jefatura de Inspecciones e Inspección 22». En igual sentido , el hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura no investigara a la titular del Juzgado 10° Civil Municipal de esa ciudad.

27. Con fundamento en lo anterior, solicitó: el amparo de las garantías fundamentales invocadas ; declarar que el desistimiento de la acción de tutela carece de efectos

jurídicos; y, ordenar:

28. A la Alcaldía Distrital de Barranquilla, la Secretaría de Gobierno, la Jefatura de Inspecciones y Comisarías y la Inspección 22 de Policía Urbana para que,

jurídicos; y, ordenar:

28. A la Alcaldía Distrital de Barranquilla, la Secretaría de Gobierno, la Jefatura de Inspecciones y Comisarías y la Inspección 22 de Policía Urbana para que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, acaten la nulidad decretada por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla y, en consecuencia, dejen sin efecto las actuaciones surtidas con fundamento en la decisión anulada y así se restablezca el predio a como estaba antes del desalojo.

29. A Inversiones El Callao S.A. que, dentro del mismo término, se abstenga de realizar actos de perturbación o disposición sobre el inmueble y permita y facilite su restitución.Tutela de 2ª instancia n.º 158491

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30. El impulso procesal de la denuncia n.° 080016001067201806965, con observancia del concepto emitido por la Procuraduría 352 Judicial II Penal.

31. A la Personería Distrital de Barranquilla, iniciar la correspondiente actuación disciplinaria contra los funcionarios de la Secretaría de Gobierno, la Jefatura de Inspecciones y la Inspección 22 de Policía Urbana ; y al Consejo Superior de la Judicatura, investigar el actuar de la titular del Juzgado 10° Civil Municipal de Barranquilla.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

32. El Tribunal de primera instancia, previo a adentrarse en el caso concreto, destacó que los

titular del Juzgado 10° Civil Municipal de Barranquilla.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

32. El Tribunal de primera instancia, previo a adentrarse en el caso concreto, destacó que los cuestionamientos que involucraban a los Juzgados 10 ° Civil Municipal y 15 Civil del Circuito, ambos de Barranquilla, habían sido remitidos a la Sala Civil -Familia de esa Corporación mediante auto del 11 de junio de 2026.

33. En ese orden, únicamente analizó los reparos relativos a: (i) la Inspección 22 de Policía Urbana ; (ii) la indagación n.° 080016001067201806965 ; y (iii) las investigaciones disciplinarias. En concreto, señaló:

34. Que las censuras dirigidas contra la actuación de la Inspección de Policía, referidas al amparo policivo del 28 de noviembre de 2018 y a los desalojos practicados los días 21 y 22 de octubre de 2019, no cumplían con el presupuestoTutela de 2ª instancia n.º 158491

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general de inmediatez, pues la acción fue promovida cerca de siete años después de ocurridos los hechos cuestionados.

35. En cuanto a la indagación 080016001067201806965, adelantada por la Fiscalía 53

Seccional de Barranquilla, resolvió amparar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Ello, por cuanto el término previsto por el legislador para la definición del asunto está ampliamente superado y el titular

Seccional de Barranquilla, resolvió amparar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Ello, por cuanto el término previsto por el legislador para la definición del asunto está ampliamente superado y el titular del despacho no atendió a los múltiples requerimientos efectuados por esa Sala.

36. Finalmente, en lo que respecta a la Personería Municipal de Barranquilla y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, precisó que la memorialista no acreditó haber formulado queja, petición o denuncia ante dichas autoridades, orientada a que se investigaran las presuntas irregularidades atribuidas a la Secretaría de Gobierno, la Jefatura de Inspecciones de Policía , la Inspección 22 de Policía Urbana y el Juzgado 10 ° Civil Municipal, todos de Barranquilla.

V. IMPUGNACIÓN

37. Fue formulada por la parte accionante con el fin de que esta sede constitucional ordene el cumplimiento de la nulidad decretada por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla el 26 de noviembre de 2019, al interior de la acción de amparo n.° 08001405301020190063500.Tutela de 2ª instancia n.º 158491

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38. En esas condiciones , estructur ó su escrito de impugnación con el fin de demostrar c ómo la falta de cumplimiento de aquella orden judicial le ha ocasionado varios perjuicios, pues estima que ella junto con su familia fueron despojados de su inmueble con base en una orden

impugnación con el fin de demostrar c ómo la falta de cumplimiento de aquella orden judicial le ha ocasionado varios perjuicios, pues estima que ella junto con su familia fueron despojados de su inmueble con base en una orden judicial que al cabo de unos meses fue anulada y sin que ninguna autoridad hiciera algo al respecto.

39. Asimismo, insistió en el hecho de que no se podía tramitar el desistimiento de aquella acción de tutela, pues al haberlo hecho protegió el actuar desleal de la parte allí accionante.

40. Por otro lado, señaló que, en su caso, debía flexibilizarse el presupuesto de la inmediatez conforme a los criterios fijados por la Corte Constitucional y atendiendo a las particularidades del asunto. En ese orden, sostuvo que ha transcurrido un tiempo considerable sin que el propio Estado cumpla su orden y su derecho a la posesión se encuentra afectado.

41. En cuanto a la indagación, considero que debía formularse la imputación y la ruptura procesal conforme lo indicó la Procuraduría 352 Judicial II Penal, aunado al hecho de que al proceso debía vincularse la titular del Juzgado 10 ° Civil Municipal de Barranquilla. Asimismo, cuestionó que el Consejo Superior de la Judicatura no iniciara una investigación disciplinaria contra la titular del despacho judicial en cita.Tutela de 2ª instancia n.º 158491

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VI. CONSIDERACIONES

42. Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para

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VI. CONSIDERACIONES

42. Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al ser su superior funcional.

6.1. Planteamiento del problema jurídico

43. Para el caso que nos convoca, se advierten los

siguientes problemas jurídicos:

44. Primero: Establecer si , conforme lo propone la actora en su escrito de impugnación, la Alcaldía, Secretaría de Gobierno, la Jefatura de Inspección de Policía, la Inspección 22 de Policía Urbana y el Juzgado 10 ° Civil Municipal, todos de Barranquilla , han omitido dar cumplimiento a la nulidad decretada por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla al interior del expediente de tutela 08001405301020190063500 y con ello afectado sus derechos fundamentales.

45. Segundo: Determinar si la Corporación de primera instancia acertó al amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de DENNYS ANGELICA HEILBRON LASTRA, respecto de la Fiscalía 53

Seccional de esa ciudad, y negar frente a la Inspección 22 de Policía Urbana, la Personería Municipal, ambas deTutela de 2ª instancia n.º 158491 CUI 08001220400020260037401

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Barranquilla, y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico.

6.2. Fundamentos de la decisión

46. Teniendo en cuenta que los problemas jurídicos persiguen aspectos distintos, para un mayor entendimiento al interior de la definición de cada uno de ellos , se fundamentará el porqué de la decisión que se adoptará.

6.2.2. Caso concreto

6.2.3. Primer problema jurídico

47. Para el caso que nos convoca, se tiene que, al momento de formular la presente demanda de amparo, DENNYS ANGELICA HEILBRON LASTRA planteó varios ejes

temáticos encaminados a cuestionar:

48. (i) Las actuaciones adelantadas por la Inspección 22 de Policía Urbana de Barranquilla el 28 de noviembre de 2018 y el 21 y 22 de octubre de 2019; (ii) diversas diligencias acaecidas en relación con la acción de tutela n.° 08001405301020190063500; (iii) la demora en la definición de una investigación penal; y (iv ) la falta de investigación disciplinaria contra los funcionarios de la Secretaría de Gobierno, la Jefatura de Inspecciones de Policía, la Inspección 22 de Policía Urbana y la titular del Juzgado 10° Civil Municipal, todos de Barranquilla.Tutela de 2ª instancia n.º 158491

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49. No obstante, desde el auto admisorio de 11 de junio de 2026, el Tribunal de primera instancia dispuso remitir a la Sala Civil -Familia de esa Corporación los cuestionamientos relacionados con los Juzgados 10 ° Civil Municipal y 15 Civil del Circuito, ambos de Barranquilla.

50. En virtud de aquella directriz, esta autoridad el 17 de junio de 2026 avocó el conocimiento del asunto bajo el radicado n.° 08001221300020260055700 y profirió el respectivo fallo el 24 de junio siguiente, conforme se puede observar en la página de consulta de procesos.

51. Puestas, así las cosas, es claro que la impugnante carece de interés para cuestionar el fallo de primer grado, pues, aun cuando presentó la demanda de amparo con el fin de cuestionar el incumplimiento de la nulidad decretada y el desistimiento de la demanda de amparo, tales reparos no fueron analizados por parte del a quo constitucional.

52. Respecto de aquella figura, esta Corporación ha

indicado que:

El interés jurídico para recurrir requiere no sólo que la parte o el interviniente se encuentre habilitado por la ley para impugnar – legitimación procesal-, sino que la providencia cuestionada le sea adversa, es decir, que le haya ocasionado un perjuicio. Por ende, si la decisión no le causa agravio, no puede impugnar su contenido, ni pretender su revocatoria3

adversa, es decir, que le haya ocasionado un perjuicio. Por ende, si la decisión no le causa agravio, no puede impugnar su contenido, ni pretender su revocatoria3

3 CSJ ATP551-2024, rad. 135705; STP2785-2020, rad. 109428; STP9103-2019, rad. 105260, entre otras).Tutela de 2ª instancia n.º 158491 CUI 08001220400020260037401

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53. Bajo ese panorama, no se advierte que la decisión impugnada resulte contrari a a sus intereses o le genere perjuicio alguno que deba ser estudiado en el marco de la impugnación propuesta , pues , como ya indicó, la decisión recurrida no se ocupó de estudiar dicha temática en tanto escindió la tutela y remitió ese asunto a otra autoridad judicial.

54. Así, la ausencia de un agravio conlleva que esta sala se abstenga de resolver la impugnación deprecada frente al expediente de tutela n.° 08001405301020190063500.

6.2.4 Segundo problema jurídico

55. Corresponde a esta Sala determinar si la decisión de primera instancia acertó al amparar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia en relación con la demora en la definición de una investigación penal y negarla respecto de las actuaciones adelantadas por la Inspección 22 de Policía Urbana de Barranquilla el 28 de noviembre de 2018 y el 21 y 22 de octubre de 2019 y la falta de investigación disciplinaria contra varios funcionarios judiciales.

Inspección 22 de Policía Urbana de Barranquilla el 28 de noviembre de 2018 y el 21 y 22 de octubre de 2019 y la falta de investigación disciplinaria contra varios funcionarios judiciales.

56. La Sala destaca desde ya que confirmará el fallo de primera instancia por las razones que a continuación se

expresarán:

57. Conforme lo concluyó el Tribunal, la Fiscalía 53

Seccional de Barranquilla ha incurrido en mora judicialTutela de 2ª instancia n.º 158491 CUI 08001220400020260037401

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dentro de la indagación n.° 080016001067201806965. Si bien no obra certeza sobre la fecha exacta de su formulación, el consecutivo de la noticia criminal permite establecer que esta data del año 2018. Por ello, para cuando se promovió la acción de tutela, el 10 de junio de 2026, el plazo contemplado en el parágrafo 1.º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 no solo había vencido, sino que se encontraba ampliamente excedido4.

58. Sumado a ello, no se advierte que el titular de la acción penal hubiese justificado el porqué de la demora en la definición del asunto; en ese caso, estima la Sala que el a quo acertó al conceder el amparo.

59. Ahora bien, la actora considera que debe procederse a la formulación de imputación y vincular a la investigación a la titular del Juzgado 10° Civil Municipal de Barranquilla. No obstante, en cuanto a la primera pretensión,

59. Ahora bien, la actora considera que debe procederse a la formulación de imputación y vincular a la investigación a la titular del Juzgado 10° Civil Municipal de Barranquilla. No obstante, en cuanto a la primera pretensión, conviene precisar que, conforme a l artículo 250 de la Constitución Política, corresponde exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación dirigir la investigación penal y decidir, con base en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, si hay lugar o no a formular imputación.

4 PARÁGRAFO 1. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de de litos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el termino máximo será de cinco años.Tutela de 2ª instancia n.º 158491 CUI 08001220400020260037401

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60. Finalmente, en cuanto a la pretensión de vincular a la titular del Juzgado 10° Civil Municipal de Barranquilla a la investigación, corresponde a la actora promover dicha solicitud ante la autoridad competente, por ser esta la llamada a resolver sobre su procedencia.

61. En relación con el amparo policivo del 28 de noviembre de 2018 y el desalojo efectuado el 21 y 22 de octubre de 2019, se tiene que en efecto el presupuesto

llamada a resolver sobre su procedencia.

61. En relación con el amparo policivo del 28 de noviembre de 2018 y el desalojo efectuado el 21 y 22 de octubre de 2019, se tiene que en efecto el presupuesto genérico relativo a la inmediatez se encuentra ampliamente superado, teniendo en cuenta que la demanda de amparo se formuló el 10 de junio de 2026, es decir, aproximadamente 7 años después de los hechos que hoy cuestiona por esta vía.

62. Se debe recordar, conforme así lo ha sostenido esta Corporación5 con respaldo en la jurisprudencia constitucional6, que un tiempo estimado para medir la urgencia de los hechos y la necesidad de que el juez pueda intervenir de manera excepcional es de 6 meses.

63. Finalmente, en lo que concierne a que se adelante investigación disciplinaria contra la titular del Juzgado 10 ° Civil Municipal, la Alcaldía, la Secretaría de Gobierno, la Jefatura de Inspecciones de Policía y la Inspección 22 de Policía Urbana , todos de Barranquilla , verificado el expediente, se tiene que la parte accionante no comprobó haber formulado ante las autoridades competentes petición en tal sentido, razón por la cual no se puede atribuir

5 CSJ STP10453-2024, rad. 138929 y CSJ STP10459-2024, rad. 138961 6 CC SU-961-1999, CC T-412-2008, CC SU-062-2023Tutela de 2ª instancia n.º 158491 CUI 08001220400020260037401

DENNYS ANGELICA HEILBRON LASTRA

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6 CC SU-961-1999, CC T-412-2008, CC SU-062-2023Tutela de 2ª instancia n.º 158491 CUI 08001220400020260037401

DENNYS ANGELICA HEILBRON LASTRA

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vulneración alguna respecto de la Personería Municipal de Barranquilla y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico.

6.3. Conclusiones

64. La Sala se abstendrá de estudiar los argumentos expuestos en la impugnación relativos al expediente de tutela n.° 08001405301020190063500. De otra parte, confirmará el fallo de primera instancia conforme a la parte motiva de esta decisión.

VII. RESUELVE

Primero: ABSTENERSE de resolver la impugnación presentada por DENNYS ANGELICA HEILBRON LASTRA, en relación al expediente de tutela n.° 08001405301020190063500.

Segundo: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a la parte motiva de esta decisión.

Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

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