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CSJ - STP1811-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1811-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP1811-2022 Radicación nº 122068 Acta n° 34 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por GLORIA INÉS MARTÍNEZ ACEVEDO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al interior de la actuación No. 730016000000-2016-00170-00, que se adelanta en su contra.CUI 11001020400020220025600 Radicado interno No. 122068 Tutela de primera instancia

GLORIA INÉS MARTÍNEZ ACEVEDO

2 A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, así como las partes e intervinientes en el referido radicado.

ANTECEDENTES Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Ante el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá se adelanta el proceso penal No. 730016000000-201600170-00, en contra de GLORIA INÉS MARTÍNEZ ACEVEDO, por el presunto delito de lavado de activos.

2. En el marco de la audiencia preparatoria, mediante decisión del 13 de noviembre de 2020, el Juzgado de Conocimiento rechazó una de las pruebas solicitadas por la

Fiscalía.

3. Inconforme con esa determinación, el ente acusador

decisión del 13 de noviembre de 2020, el Juzgado de Conocimiento rechazó una de las pruebas solicitadas por la Fiscalía.

3. Inconforme con esa determinación, el ente acusador presentó recurso de apelación y, con auto del 27 de julio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la revocó parcialmente; y, en su lugar, decretó la prueba controvertida.

4. En criterio de la demandante, el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto permitió su práctica pese a que no fue debidamente descubierta, con lo que desconoció las reglas de «descubrimiento y práctica probatoria» que caracterizan el Sistema Penal Acusatorio (Ley 906 de 2004).CUI 11001020400020220025600

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3 Con tal convicción, solicitó dejar sin efectos la providencia del 27 de julio de 2021.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. Mediante auto del 9 de febrero de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. En el mismo proveído se negó la medida provisional solicitada.

2. La Personería de Bogotá, en su calidad de vinculada, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. El funcionario que en su momento conoció el caso en calidad de Fiscal 23 de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos, destacó que su actuación se adelantó dentro

alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. El funcionario que en su momento conoció el caso en calidad de Fiscal 23 de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos, destacó que su actuación se adelantó dentro del marco del debido proceso, y solicitó declarar improcedente la tutela.

4. Por otra parte, el actual Fiscal 23 Especializado se opuso a la prosperidad de la tutela y precisó que, contrario a lo afirmado por la demandante, tuvo conocimiento esa prueba con posterioridad a la celebración de la audiencia de acusación, lo que debido en su declaratoria como prueba sobreviniente por parte del Tribunal.CUI 11001020400020220025600

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5. El Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado hizo un recuento del trámite impartido a la actuación e informó que, por solicitud de la defensa, aplazó la audiencia de continuación de juicio oral para el 28 de abril del presente año a las 9:00 am.

6. Las demás partes e intervinientes vinculados a la actuación guardaron silencio durante el término de traslado.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 331 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por GLORIA INÉS MARTÍNEZ ACEVEDO , al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

competente para resolver la demanda de tutela instaurada por GLORIA INÉS MARTÍNEZ ACEVEDO , al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.CUI 11001020400020220025600

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3. En atención al problema jurídico planteado en la demanda y los motivos de inconformidad de la libelista, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.

De igual forma, también se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como

De igual forma, también se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

4. En el asunto bajo examen, GLORIA INÉS MARTÍNEZ ACEVEDO cuestiona, el auto por medio del cual la Sala PenalCUI 11001020400020220025600

Radicado interno No. 122068 Tutela de primera instancia GLORIA INÉS MARTÍNEZ ACEVEDO 6 del Tribunal Superior de Bogotá decretó una prueba solicitada por la Fiscalía, al interior del proceso que sigue en su contra. Sostiene que tal determinación resultó violatoria de sus derechos fundamentales y desconoció las reglas del

6 del Tribunal Superior de Bogotá decretó una prueba solicitada por la Fiscalía, al interior del proceso que sigue en su contra. Sostiene que tal determinación resultó violatoria de sus derechos fundamentales y desconoció las reglas del descubrimiento probatorio a la luz del actual Sistema Penal Acusatorio (Ley 906 de 2004).

5. Si bien, no procede recurso alguno contra la decisión adoptada en segunda instancia por el Ad-quem, la discusión propuesta por la censora solo puede ser debatida al interior del proceso ordinario y no ante el juez de tutela. Ello porque de los elementos de prueba obrantes en la presente acción se puede constatar que el proceso penal aún se encuentra en curso y, por lo tanto, resulta indispensable que ejerza sus derechos al interior de esa actuación, pues es allí donde cuenta con la posibilidad de controvertir lo que ahora propone.

Según se indicó en el escrito de tutela, está pendiente por iniciar la etapa de juicio oral; de manera que cualquier debate que se genere durante su trámite deberá ser resuelto al interior del mismo, a través de los medios de defensa ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.

6. Bajo ese contexto, queda demostrado que la actuación penal, en la que se adoptó la decisión que hoy se cuestiona, aún no ha concluido y será en desarrollo de dicho asunto donde corresponde dirigir sus esfuerzos para demostrar las apreciaciones aquí consideradas. Incluso, en el supuesto deCUI 11001020400020220025600

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apreciaciones aquí consideradas. Incluso, en el supuesto deCUI 11001020400020220025600 Radicado interno No. 122068 Tutela de primera instancia GLORIA INÉS MARTÍNEZ ACEVEDO 7 que resulten desfavorables las providencias judiciales que decidan la instancia, podrá interponer los recursos ordinarios previstos en la normatividad y, de considerarlo necesario, acudir al recurso extraordinario de casación, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclama por este medio constitucional. En ese orden, n o puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún la accionante tiene la posibilidad de ejercer sus derechos ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). Entonces, al estar aún en trámite la actuación y contar con otros medios de defensa judicial idóneos al interior de la misma, la petición de amparo propuesta es improcedente, ante

(CC T-1343/01). Entonces, al estar aún en trámite la actuación y contar con otros medios de defensa judicial idóneos al interior de la misma, la petición de amparo propuesta es improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad.

7. Finalmente, ha de precisar la Sala que la accionante no explicó ni demostró, la necesidad de procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio; es decir,CUI 11001020400020220025600

Radicado interno No. 122068 Tutela de primera instancia GLORIA INÉS MARTÍNEZ ACEVEDO 8 no evidenció que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLARCUI 11001020400020220025600

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GLORIA INÉS MARTÍNEZ ACEVEDO

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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