CSJ - STP1811-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1811-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente

STP1811-2025 Radicación n.° 143114 (Acta n.° 32)

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL a través de su presidente , contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

2. Del trámite se comunicó a l a Sala accionada para que, en el margen de sus competencias, informara todo lo pertinente con la tutela con rad. 11001023000020240139901, cuyo fallo de segunda instancia se profirió el 4 de diciembre de 2024.Tutela primera instancia rad. 143114

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2.1. También se vinculó al abogado Alirio Calderón Perdomo; a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá. Todo ello, en atención a los hechos y pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. La situación vulneradora de derechos fundamentales, según la demanda de tutela es la siguiente:

Mediante sentencia del 18 de septiembre de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable en

fundamentales, según la demanda de tutela es la siguiente:

Mediante sentencia del 18 de septiembre de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable en contra de la sentencia de primera instancia, confirmó la sanción impuesta por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá el 21 de noviembre de 2022, por medio de la cual sancionó con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por incurrir en la falta prevista en el artículo 36 numeral 2°, a título de dolo, y desconocer los deberes regulados en el artículo 28 numerales 11° y 20° de la Ley 1123 de 2007.

La falta disciplinaria reprochada al sancionado es del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:

2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.”

Lo anterior debido a que el abogado investigado (Alirio Calderón Perdomo) desplazó al quejoso del proceso disciplinario, a quien se le había otorgado poder para elTutela primera instancia rad. 143114

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proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad adelantado por José Norvey Caro Duque en contra de la Fiscalía General de la Nación, sin mediar paz y salvo

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proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad adelantado por José Norvey Caro Duque en contra de la Fiscalía General de la Nación, sin mediar paz y salvo de honorarios, ni verificar para ese momento la existencia de una justa causa de sustitución, a sabiendas que el asunto había sido encomendado a otro profesional del derecho. El 10 de octubre de 2019, el investigado radicó ante el Consejo de Estado poder y solicitud de reconocimiento de personería en representación del señor José Norvey Caro Duque.

En sentencia del 21 de noviembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá sancionó al abogado con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por incurrir en la falta prevista en el artículo 36 numeral 2°, a títu lo de dolo, y desconocer los deberes regulados en el artículo 28 numerales 11° y 20° de la Ley 1123 de 2007.

La primera instancia estimó que el profesional del derecho incurrió en una conducta típica, antijurídica y culpable al transgredir los deberes consagrados en los numerales 11º y 20º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por no haber obrado con lealtad y honradez con su colega, y no haber acreditado que se encontraba inmerso en alguna de las causales de exclusión de responsabilidad, y haber actuado con conocimiento e intención pues, aunque conocía que su poderdante le había conferido facultades a otro abogado con anterioridad, aceptó el poder conferido y desplazó al abogado anterior.

causales de exclusión de responsabilidad, y haber actuado con conocimiento e intención pues, aunque conocía que su poderdante le había conferido facultades a otro abogado con anterioridad, aceptó el poder conferido y desplazó al abogado anterior.

En sentencia proferida el 18 de septiembre de 2024 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se CONFIRMÓ la decisión adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá1.

En contra de la precitada sentencia, el 17 de octubre de 2024, el abogado investigado presentó acción de tutela, en la cual alegó la presunta vulneración de su derecho

1 En la demanda se describe en detalle cada uno de los argumentos con los cuales se contestó la alzada, de la página 6 a la 7.Tutela primera instancia rad. 143114

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fundamental al debido proceso por considerar que se habían configurado un defecto fáctico, un defecto sustantivo, un desconocimiento del precedente judicial y una violación directa de la Constitución. Lo anterior, en resumen, a juicio del disciplinable, porque la acción disciplinaria presuntamente estaba prescrita, que no se tuvo en cuenta que el cliente del abogado anterior tuvo que presentar directamente un memorial ante el Consejo de Estado, en el cual le indicaron que debía actuar por conducto de abogado, y que el abogado anterior (quejoso) no se pronunció frente al auto que corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión al inicio del trámite del grado jurisdiccional de consulta.

y que el abogado anterior (quejoso) no se pronunció frente al auto que corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión al inicio del trámite del grado jurisdiccional de consulta.

En sentencia de 25 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia NEGÓ (sic) la solicitud de amparo incoada por el accionante, con fundamento en que el argumento de prescripción planteado por el tutelante no había sido alegado al interior del proceso disciplinario, en el recurso de apelación que presentó en contra de la sentencia de primera instancia, proferida en el proceso disciplinario, por lo que no se cumplía con el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela.

En todo caso, al estudiar el fondo del asunto, dicha Sala observó que la decisión adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se encontraba debidamente sustentada y contenía un criterio razonable de interpretación, en tanto que de los razonami entos probatorios se podía inferir el actuar doloso del profesional del derecho (quien sabía que el asunto tenía un abogado anterior pero aun así radicó poder en el proceso de reparación directa), y que no era de recibo que como el abogado anterior no pres entó memoriales de impulso, el proceso estuviera abandonado.

En sentencia de 4 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de justicia, y en su lugar, amparó el derecho

Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de justicia, y en su lugar, amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante y en suTutela primera instancia rad. 143114

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numeral 2 dispuso: “DEJAR SIN EFECTO (sic) la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2024 y, en consecuencia, ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL (sic), que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente proveído, profiera una decisión de reemplazo, (…).”

Por su parte, en relación con el fondo del asunto, estimó que se configuró un defecto fáctico, debido a que:

1. No se tuvo en cuenta que el cliente del abogado anterior tuvo que presentar directamente un memorial ante el Consejo de Estado, en el cual le respondieron que debía actuar por conducto de apoderado.

Sin embargo, el juez de tutela desconoció que este asunto fue abordado en la sentencia objeto de tutela, en el sentido de explicar que no había un distanciamiento deliberado del abogado anterior, en la medida en que una vez el abogado disciplinable radicó poder, el togado anterior pidió compulsa de copias, lo cual daba cuenta que el quejoso sí estaba pendiente del asunto. Adicionalmente, la Sala consideró que no era de recibo el reparo de apelación concerniente a que como el quejoso no presentó memoriales d e impulso

de copias, lo cual daba cuenta que el quejoso sí estaba pendiente del asunto. Adicionalmente, la Sala consideró que no era de recibo el reparo de apelación concerniente a que como el quejoso no presentó memoriales d e impulso procesal y solicitudes de prelación el asunto se encontrara abandonado, por cuanto en grado jurisdiccional de consulta el asunto ingresa en turno para decidirse en el momento que corresponda, según lo ordena la ley. A pesar de ello, el juez de tu tela no respetó el criterio razonable del juez disciplinario, y de forma errada afirmó que no se había tenido en cuenta esa situación fáctica.

2. Que el profesional del derecho anterior (quejoso) guardó silencio frente al auto que corrió traslado para alegatos de conclusión al inicio del trámite del grado jurisdiccional de consulta. Sin embargo, el juez de tutela no tuvo en cuenta que este asunto no fue alegado en ninguna parte del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado en contra del fallo disciplinario de primera instancia, lo cual constituye un desconocimiento al principio de subsidiariedad de la acción de tutela.Tutela primera instancia rad. 143114

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En todo caso, así se hubiera alegado por el disciplinable en la apelación, el punto no tenía incidencia alguna en la decisión adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por cuanto tanto en el fallo de primera instancia (Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá) como en el proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se le explicó al investigado que para el momento del

Judicial, por cuanto tanto en el fallo de primera instancia (Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá) como en el proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se le explicó al investigado que para el momento del desplazamiento del abogado anterior, el proceso estaba al despacho para fallo, es decir, no se encontraba pendiente de ninguna actuación por parte del quejoso, sino que el mismo dependía del trámite del magistrado, y la primera instancia le había dicho que si se pretendía era evitar una eventual declaratoria de desistimiento tácito, no había lugar a la configuración de dicho fenómeno, pues ello solo ocurriría en caso que el proceso se mantuviera en secretaría a la espera que se realizara alguna actuación por el plazo de un año, circunstancia que no sucedió en el caso concreto.

3. Que no se había tenido en cuenta que el abogado investigado, después de desplazar al abogado anterior en el Consejo de Estado, presentó un memorial en el cual pidió que le indicaran si el asunto tenía un abogado previo, lo cual a juicio del juez de tutela desvirtuó el dolo.

Sin embargo, en este punto, el juez de tutela tampoco tuvo en cuenta que este asunto puntual no fue alegado en el recurso de apelación presentado por el disciplinable en contra de la sentencia de primera instancia.

En todo caso, de haberse examinado, tampoco tenía relevancia alguna en la decisión adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la medida en que la falta disciplinaria, tal y como se dijo tanto en el fallo disciplinario de primera instancia como en el proferido en segunda instancia, se materializó al momento en que desplazó al

Nacional de Disciplina Judicial, en la medida en que la falta disciplinaria, tal y como se dijo tanto en el fallo disciplinario de primera instancia como en el proferido en segunda instancia, se materializó al momento en que desplazó al abogado anterior, es decir, cuando radicó poder y reconocimiento de personería ante el Consejo de Estado. Esto, en consideración a que, en su condición de profesional del derecho, el disciplinable debía conocer que la naturaleza de un proceso de reparación directa, que se encontraba enTutela primera instancia rad. 143114

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grado jurisdiccional de consulta ante el Consejo de Estado, legalmente requiere una representación por parte de un abogado titulado, no obstante, ello desplazó al abogado anterior. Pero más importante aún, en las pruebas practicadas durante el proceso disciplinario, a las cuales se hizo la remisión al fallo de primera instancia, obraba la prueba testimonial practicada al poderdante del disciplinable (José Norvey Caro Duque), quien recalcó que le había contado todo al disciplinado, incluido que la gestión profesional estaba a cargo del quejoso, Cristian Camilo Herrán Rangel, respecto de lo cual el investigado inclusive le manifestó que creía conocerl o, no obstante ello, el disciplinable, radicó poder ante el Consejo de Estado, y desplazó al abogado anterior.

En esa medida, resultaba irrelevante si el disciplinado, después de desplazar al abogado anterior con la radicación del poder ante el Consejo de Estado, presentó un escrito en el que pidió que le informaran si el proceso tenía un

En esa medida, resultaba irrelevante si el disciplinado, después de desplazar al abogado anterior con la radicación del poder ante el Consejo de Estado, presentó un escrito en el que pidió que le informaran si el proceso tenía un abogado, pues la falta dis ciplinaria ya la había cometido, cuando a pesar de que tenía conocimiento que el asunto tenía un profesional del derecho a cargo, radicó poder y lo desplazó.

Entonces, el juez de tutela, aparte de atribuirse la función de juez disciplinario, calificó que no se había incurrido en dolo, cuando en realidad, en las pruebas que ignoró del expediente, la conducta del sancionado era claramente dolosa.

Pero la violación del derecho al debido proceso de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por falta de competencia del juez de tutela para emitir sus razonamientos, no paró ahí, pues como consecuencia del análisis que realizó, concluyó excediendo sus competencias que se configuró una de las excepciones a la exigencia de paz y salvo al togado anterior, consistente en que hubo falta de diligencia del profesional desplazado que puso en riesgo los intereses del cliente, y en esa medida, el comportamiento era atípico, y ordenó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial proferir un nuevo fallo según sus consideraciones,Tutela primera instancia rad. 143114

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lo cual desconoce flagrantemente el artículo 2 de la Ley 1123 de 2007, que le asignó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la competencia para conocer y decidir los procesos

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lo cual desconoce flagrantemente el artículo 2 de la Ley 1123 de 2007, que le asignó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la competencia para conocer y decidir los procesos jurisdiccionales disciplinarios en contra de abogados.

Esto, en concordancia con el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar l a conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.

4. Con ese fundamento fáctico, se interpuso la acción para que se deje sin efecto la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , en el proceso de tutela rad.

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III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

5. La acción de tutela se avocó el 05 de febrero de este año y se ordenó trasladar la demanda a la Sala homóloga accionada y otros vinculados, para garantizar sus derechos de defensa y contradicción.Tutela primera instancia rad. 143114

año y se ordenó trasladar la demanda a la Sala homóloga accionada y otros vinculados, para garantizar sus derechos de defensa y contradicción.Tutela primera instancia rad. 143114

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6. En primer lugar, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte acompañó a su respuesta al fallo de tutela en primera instancia, dictado el 25 de octubre de 2024. En el cual, decidió frente a la tutela instaurada por Alirio Calderón Perdomo contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, negar el amparo invocado.

6.1. Lo anterior, por cuanto encontró razonada y suficientemente motivada , fundada en la ley y la Constitución, la decisión por medio de la cual la Comisión , en segunda instancia en el proceso disciplinario 2020-00113, confirmó la sanción en contra del actor (Calderón Perdomo).

7. A su turno, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá manifestó que coadyuva la acción de tutela presentada por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Estima que en primera y en segunda instancia se adelantó el proceso disciplinario en contra del abogado Alirio Calderón Perdomo, atendiendo los lineamientos de la Ley 1123 de 2007.

7.1. Además, quedó evidenciada la comisión de una conducta que atentó contra la ética que como profesional del derecho estaba conminado a cumplir, pero así no lo hizo, por lo que es merecedor del reproche disciplinario impuesto.

7.1. Además, quedó evidenciada la comisión de una conducta que atentó contra la ética que como profesional del derecho estaba conminado a cumplir, pero así no lo hizo, por lo que es merecedor del reproche disciplinario impuesto.

8. Adicionalmente, el abogado Alirio Calderón Perdomo, como disciplinado en el referido proceso, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al no cumplirse con losTutela primera instancia rad. 143114

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requisitos de procedibilidad. De no acceder a ello, requiere se denieguen las pretensiones , pues no existió vulneración de los derechos fundamentales de la Comisión por parte de la Sala de Casación Laboral.

8.1. Lo anterior, debido a que la tutela contra decisión de la mima naturaleza, no puede convertirse en oportunidad para debates interminables. Es más, en el caso particular no se cumplió con la subsidiariedad, debido a que la Corte Constitucional aún no se pronuncia respecto de la eventual revisión.

8.2. De otra parte, l a tutela se interpuso sin que aparezca defecto procedimental o la existencia de fraude por parte del cuerpo colegiado accionado, razón p or la que también es improcedente.

Vencido el término para rendir respuesta, ninguna otra parte o interviniente, se pronunció2.

IV. CONSIDERACIONES

9. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 7° del canon 1º del

IV. CONSIDERACIONES

9. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 7° del canon 1º del Decreto 333 de 2021 y el artículo 44 del Reglamento Interno de esta corporación, la Sala de Casación Penal es competente

2 Avoca del 5 de febrero del 2025. Comunicaciones al respecto, del 10 del mismo mes y año. Aun así, para el día 12 siguiente, no se contó con respuesta de la Sala homóloga accionada.Tutela primera instancia rad. 143114

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para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL a través de su presidente , toda vez que se dirige contra su homóloga laboral.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza.

10. Como se ha indicado reiteradamente por la Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales . Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional.

10.1. Por este motivo, como ha sido desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que hayan sido agotados todos los mediosdoctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que hayan sido agotados todos los mediosordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.Tutela primera instancia rad. 143114

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c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir de la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes.

e. Que los accionantes identifiquen razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, si esto ha sido posible.

f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

10.2. Los anteriores requisitos han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006. De tal manera ha reforzado el criterio según el cual , cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales,

2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006. De tal manera ha reforzado el criterio según el cual , cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».Tutela primera instancia rad. 143114

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10.3. Sobre las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C -590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros

inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

3 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.Tutela primera instancia rad. 143114

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f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela proce de como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [4].

h. Violación directa de la Constitución.

10.4. Queda claro que, en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando cuestiona una decisión judicial, es excepcional. Procede si y solo si se cumplan los requisitos de procedibilidad antes enunciados. De modo que quien acude a ella carga no solo respecto de su

Constitución Nacional, cuando cuestiona una decisión judicial, es excepcional. Procede si y solo si se cumplan los requisitos de procedibilidad antes enunciados. De modo que quien acude a ella carga no solo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

4 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»Tutela primera instancia rad. 143114

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Excepción que permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra de la misma naturaleza

11. La jurisprudencia ha reiterado que es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia de su naturaleza. Se explica tal limitación en razones de seguridad jurídica y, además, en la finalidad de evitar instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»5.

11.1. Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015:

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra

proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

11.2. Además de estos requisitos, el fraude alegado debe estar probado, para lo que se requiere que medie una decisión judicial ejecutoriada que así lo establezca.

5 Cfr. CC SU-1219 de 2001.Tutela primera instancia rad. 143114

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11.3. Esta restricción tiene su razón de ser , como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en que en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos.

Caso concreto

12. En atención a todo lo anterior, corresponde analizar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Así, se tiene que el asunto reviste interés constitucional, pues se invoca en favor de la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL , entidad perteneciente a la Rama

los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Así, se tiene que el asunto reviste interés constitucional, pues se invoca en favor de la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL , entidad perteneciente a la Rama Judicial, el derecho fundamental al debido proceso.

13. De igual forma, se observa frente a la legitimidad en la causa por activa, que la demanda fue interpuesta por su presidente, quien representa los intereses de esa corporación, de acuerdo con el artículo 8.1 del Reglamento Interno de la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL (Acuerdo 003 de 2021).

14. Frente al requisito de inmediatez, la acción de tutela pretende que se deje sin efecto la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte, emanada dentro del rad. 11001-02-30-000-202401399-01.Tutela primera instancia rad. 143114

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15. Visto lo anterior, desde esa fecha hasta la de interposición de la actual demanda constitucional (3 de febrero de 2025), no se encuentra superado el término de seis meses, fijado por la jurisprudencia constitucional para acceder a l mecanismo excepcional, cuya naturaleza es urgente y perentoria.

16. Ahora bien, para continuar con los demás requisitos de procedencia, se debe indicar que la tut

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