CSJ - STP18112-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18112-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP18112-2026 Radicado n.° 159016 CUI 11001020400020260264300 Acta N° 294

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por JHON FREDY MARTÍNEZ GUZMÁN, a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, al acceso a la administración de justicia y al plazo razonable, al interior del proceso penal 08001600105520260068201.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla y la Fiscalía General de la Nación , así como a las partes e intervinientes en la actuación destacada.Tutela de 1ª instancia nº. 159016 CUI 11001020400020260264300 Jhon Fredy Martínez Guzmán

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II. HECHOS

1. En contra de JHON FREDY MARTÍNEZ GUZMÁN se adelanta proceso penal con radicado 08001600105520260068201, por la presunta comisión del delito de homicidio en grado de tentativa. El conocimiento le correspondió, por reparto , al Juzgado Décimo Penal del Circuito de conocimiento de Barranquilla.

2. El accionante se encuentra privado de la libertad por cuenta de esa actuación al haber sido capturado en

correspondió, por reparto , al Juzgado Décimo Penal del Circuito de conocimiento de Barranquilla.

2. El accionante se encuentra privado de la libertad por cuenta de esa actuación al haber sido capturado en flagrancia.

3. El 16 de junio de 2026, se instaló la audiencia de formulación de acusación y , durante el desarrollo de la misma, la defensa presentó solicitud de nulidad por la violación de presupuestos constitucionales y legales en que se incurrió al momento de la captura.

4. En esa misma diligencia, el despacho negó la postulación. La defensa promovió recurso de apelación, por lo que el asunto fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla , donde actualmente se encuentra pendiente por resolver la alzada.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

5. JHON FREDY MARTÍNEZ GUZMÁN acude a la acción de tutela con fundamento en que la Sala Penal del TribunalTutela de 1ª instancia nº. 159016

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3 Superior de Barranquilla no ha resuelto el recurso de apelación, pese a las peticiones de impulso procesal que elevó el 14 y el 24 de julio de 2026 , donde ha recordado la trascendencia constitucional del recurso y la controversia relacionada directamente con la libertad personal.

6. Destaca que la falta de pronunciamiento de fondo afecta sus derechos fundamentales, pues a la fecha de la presentación de la acción constitucional han transcurrido aproximadamente 64 días calendario , sin que se haya

6. Destaca que la falta de pronunciamiento de fondo afecta sus derechos fundamentales, pues a la fecha de la presentación de la acción constitucional han transcurrido aproximadamente 64 días calendario , sin que se haya emitido decisión de segunda instancia.

7. Mediante auto de 28 de agosto de 2026 se admitió la acción constitucional, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculadas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Se recibieron los siguientes

informes:

8. El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Barranquilla intervino en el sentido de enlistar las principales actuaciones adelantadas. Indicó que la alegada tardanza en resolver el recurso de apelación se encuentra fuera del ámbito de su competencia.

9. El despacho ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla señaló que, mediante auto del 3 de septiembre del presente año , fijó fecha para lectura de la decisión, la cual se llevará a cabo el 18 de septiembre d e

2026. En este orden, solicitó que se declare improcedente la presente demanda de amparo.Tutela de 1ª instancia nº. 159016

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10. La Fiscalía Once Delegada ante los Jueces del Circuito de Barranquilla manifestó que, en su momento, el juez con función de control de garantías valoró las circunstancias en que se produjo la captura y determinó que la misma se había ajustado a la legalidad conforme a la normatividad aplicable y que, en todo caso, el accionante se

juez con función de control de garantías valoró las circunstancias en que se produjo la captura y determinó que la misma se había ajustado a la legalidad conforme a la normatividad aplicable y que, en todo caso, el accionante se encuentra en el marco de un juicio oral en el que podrá discutir tales circunstancias. Bajo este contexto, pidió negar de fondo las pretensiones elevadas por el actor.

11. La Procuraduría 45 Judicial II de Barranquilla refirió que lo pretendido por el accionante se superó en el trámite de tutela , pues se fijó fecha para lectura de la decisión de segunda instancia para el día 18 de septiembre del año en curso.

12. El defensor público del accionante en el proceso penal informó que, ante la presentación del abogado de confianza del procesado, perdió competencia para seguir actuando en el proceso.

IV. CONSIDERACIONES

13. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 5 del canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.Tutela de 1ª instancia nº. 159016

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4.1. Planteamiento del problema jurídico

14. El problema jurídico se contrae a determinar si la

Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla lesionó

Jhon Fredy Martínez Guzmán

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4.1. Planteamiento del problema jurídico

14. El problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla lesionó derechos fundamentales de JHON FREDY MARTÍNEZ GUZMÁN, al no resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 16 de junio de 2026, emitida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de conocimiento de Barranquilla, que negó la nulidad elevada por su defensor, al interior del proceso penal de radicación 08001600105520260068201.

4.2. Fundamentos de la decisión

4.2.1. Mora judicial

15. El sistema jurídico colombiano es explícito en cuanto a la protección de los términos procesales. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de estos y es por ello que en su artículo 228 establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».

16. Por la misma vía, el canon 4 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo de la Constitución, reconoce a dicho tema preponderancia cuando señala que «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento porTutela de 1ª instancia nº. 159016

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6 parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye

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6 parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta (…)».

17. Luego, la oportuna observancia de los términos judiciales se integra al núcleo esencial del renombrado derecho, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa su acceso, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial.

18. Por tanto, de antaño la jurisprudencia constitucional (CC T-292-1999) ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto si el derecho al debido proceso, en cuanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello solo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, de manera que, únicamente será transgresora de la prerrogativa aludida, la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo sustente o razón que las fundamente.

19. Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el

máximo Tribunal Constitucional:

[…] Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario

providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente haTutela de 1ª instancia nº. 159016 CUI 11001020400020260264300 Jhon Fredy Martínez Guzmán

7 obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención.

20. Conforme a lo dicho, en sede de tutela no es suficiente que se entienda desbordado el plazo razonable para la inmediata protección de los derechos constitucionales, sino que es imperioso integrar a ese elemento el componente no justificativo, como necesario para la configuración de la mora judicial.

21. Es por ello que, en apoyo con la doctrina de la Corte Constitucional (CC T-186-2017), se puede establecer que la tardanza judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características

principales:

(i) El incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) El desbordamiento del plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente, la importancia del litigio para el interesado y el análisis global del procedimiento;

análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente, la importancia del litigio para el interesado y el análisis global del procedimiento; (iii) La falta de motivo o justificación razonable en la demora.

22. Entonces, el concepto integral de mora judicial supone el desbordamiento del plazo razonable, sin justificación alguna o valedera, atendiendo los criterios antes descritos.Tutela de 1ª instancia nº. 159016

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4.2.2 Caso en concreto

23. Estudiado el expediente de tutela, la Sala advierte que el 16 de junio de 2026, la defensa del accionante elevó una solicitud de nulidad la cual fue negada por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Barranquilla y se remitió su expediente al superior jerárquico el 17 de junio siguiente.

24. Desde esa fecha, a la interposición de la acción de tutela -26 de agosto de 2026ha transcurrido más del término legal establecido en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004 1, según el cual, cuando se trata de juez colegiado, el magistrado ponente dispone de 5 para presentar proyecto y la sala de 3 días para decidir.

25. Sin embargo, no hay lugar al amparo al considerar esta Sala que no ha pasado un tiempo irrazonable , en este caso de poco más de 2 meses en resolverse una apelación de auto y, sobre todo, si en cuenta se tiene que la autoridad accionada, mediante auto del 3 de septiembre de esta

esta Sala que no ha pasado un tiempo irrazonable , en este caso de poco más de 2 meses en resolverse una apelación de auto y, sobre todo, si en cuenta se tiene que la autoridad accionada, mediante auto del 3 de septiembre de esta anualidad, fijó fecha para lectura de la decisión el 18 de septiembre del presente año , lo que se traduce en que la demora del asunto se encuentra próxima a ser conjurada.

26. Lo anterior constituye un motivo razonable que, ponderado con el paso de l tiempo, justifica la tardanza y

1 Si se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia será realizada en 5 días.Tutela de 1ª instancia nº. 159016 CUI 11001020400020260264300 Jhon Fredy Martínez Guzmán

9 desdice de la necesidad de amparar el derecho al debido proceso invocado por el actor.

27. En esta oportunidad, no se configura el hecho superado en la medida que el fin del accionante es la efectiva resolución del recurso de apelación, lo cual, no se ha consolidado, pues el actor desconoce del contenido la providencia que fundó el reclamo constitucional.

4.3. Conclusión

28. En este orden de id eas, se negará el amparo deprecado, toda vez que , a pesar de que se ha superado el término legal para emitir auto en segunda instancia, la demora no es injustificada ni irrazonable, máxime cuando el tribunal accionado ha fijado fecha para lectura de la decisión de segunda instancia.

término legal para emitir auto en segunda instancia, la demora no es injustificada ni irrazonable, máxime cuando el tribunal accionado ha fijado fecha para lectura de la decisión de segunda instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

Primero: NEGAR el amparo de tutela solicitado por JHON FREDY MARTÍNEZ GUZMÁN.Tutela de 1ª instancia nº. 159016

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Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: FE0AEA1FF3E2B8874A1758D245DED50CB294A3E22D597DF3C8A614AAF3F30497

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