CSJ - STP18115-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18115-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS n.°2
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP18115-2024 Tutela de 2.a instancia n.o 140304 Acta 263 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO, contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela que interpuso contra el Juzgado 9º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1º de la misma especialidad y ciudad, las Fiscalías 7ª y 42 de ese lugar y las partes e intervinientes del proceso penal 110016000019201703720. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de Segunda Instancia Radicado 140304 CUI 73001220400020240081301 Cleveland Garcés Aguiño 1 Ante el Juzgado 9º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué cursa el proceso penal 110016000019201703720 en contra de
1 Ante el Juzgado 9º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué cursa el proceso penal 110016000019201703720 en contra de CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario de Ibagué. El accionante denunció que, en la audiencia del juicio oral del 16 de agosto de 2024, el despacho de conocimiento le negó la posibilidad de interrogar de manera directa a la testigo de cargo María Auxiliadora Romo, y lo exhortó a agotar sus preguntas y cuestionamientos por medio de su abogado defensor. Ello, en su sentir, transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Acudió a la jurisdicción constitucional en búsqueda de su amparo. Aunque no concretó la pretensión que demanda, se comprende que se dirige a que se le permita intervenir de forma directa, en ejercicio de su defensa material, para interrogar a los testigos.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
que se le permita intervenir de forma directa, en ejercicio de su defensa material, para interrogar a los testigos. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Luego de inadmitir la demanda el 28 de agosto de 2024, mediante auto del 3 de septiembre siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué la admitió y corrió traslado al sujeto pasivo y a los vinculados.
El Juzgado 9º Penal del Circuito con Función de Conocimiento se opuso a la prosperidad de la acción. Advirtió que previamente el accionante instauró acción de tutela por los mismos hechos, la cual se resolvió por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué bajo el radicado 73001220400020240077200. Solicitó revisar si se configura temeridad.Tutela de Segunda Instancia Radicado 140304 CUI 73001220400020240081301 Cleveland Garcés Aguiño 2 Adicionalmente, informó y defendió la legalidad de la actuación desarrollada al interior de la causa penal al que se refiere la tutela, dentro de la
2 Adicionalmente, informó y defendió la legalidad de la actuación desarrollada al interior de la causa penal al que se refiere la tutela, dentro de la cual ha respetado los derechos y garantías del actor en su calidad de procesado. EL FALLO IMPUGNADO Mediante decisión del 6 de septiembre de 2024, el Tribunal de primera instancia declaró improcedente la acción. Estableció la configuración de duplicidad de la acción de tutela, con relación a la que fue conocida por una de las Salas de Tutela de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué bajo el radicado 73001220400020240077200 (a la que se acumuló la acción 730012204000202400787), declarada improcedente en fallo del 30 de agosto de 2024. Al efecto, estableció que entre las dos demandas presentadas por CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO, existe identidad fáctica, identidad de la parte accionada e identidad de pretensión. El actor no sustentó la razón por la cual presentó una nueva tutela y, de hecho, ni siquiera informó de la existencia de la que precede.
cual presentó una nueva tutela y, de hecho, ni siquiera informó de la existencia de la que precede.
LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo. Insistió en su reclamación. CONSIDERACIONES Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.Tutela de Segunda Instancia Radicado 140304 CUI 73001220400020240081301 Cleveland Garcés Aguiño 3
Acorde con el inciso 1º del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, cuando sin motivo justificado idéntica acción de tutela es presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, deberá ser rechazada o, en su defecto, resuelta de forma desfavorable, por tratarse de una actuación temeraria. Esta ha sido definida por la Corte Constitucional como «el abuso desmedido e irracional del recurso judicial». (CC T-010/92 y CC T-014/96)
De acuerdo con las pruebas allegadas al trámite, encuentra la Corte que
«el abuso desmedido e irracional del recurso judicial». (CC T-010/92 y CC T-014/96)
De acuerdo con las pruebas allegadas al trámite, encuentra la Corte que los hechos planteados en la presente demanda, en efecto, entre otros, son los mismos reseñados en la acción de tutela 73001220400020240077200, la cual fue resuelta el 30 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Y, a su vez, idénticos a los que se describieron en la acción 730012204000202400787, lo cual condujo a su acumulación a la primera en mención.
En tal determinación, la Corporación judicial declaró improcedente la solicitud de protección constitucional presentada por CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO, quien, entre otros cuestionamientos, manifestó su inconformidad con que el pasado 16 de agosto en desarrollo de la audiencia de juicio oral no se le hubiese permitido efectuar a él mismo el contrainterrogatorio de la testigo María Auxiliadora Romo Martínez. Estableció que dicha pretensión no puede ser analizada en esa sede,
contrainterrogatorio de la testigo María Auxiliadora Romo Martínez. Estableció que dicha pretensión no puede ser analizada en esa sede, debido a que en pasada oportunidad, mediante sentencia de tutela del 5 de marzo de 2024, una de las Salas de Tutela del mismo Tribunal estudió esa inconformidad relativa al desarrollo del interrogatorio y contrainterrogatorio del juicio oral, y amparó sus derechos fundamentales, para lo cual le ordenó al juzgado de conocimiento [permitirle] el ejercicio de la defensa material aTutela de Segunda Instancia Radicado 140304 CUI 73001220400020240081301 Cleveland Garcés Aguiño 4 CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO en el debate público, oral y contradictorio, para que, en coordinación con la defensa técnica, interrogue de forma directa a los testigos, para lo cual realizó una serie de salvedades. Advirtió, acorde a ello, que si el accionante estima que el despacho juzgador insiste en desconocer su derecho a la defensa material por la misma causa, esto es, impedirle realizar un interrogatorio directo -y no por medio de
su defensora los testigos del juicio oral, el mecanismo de defensa es el incidente de desacato, que le permitirá hacer efectivo el cumplimiento de la orden constitucional por medio de la cual se ampararon sus derechos fundamentales.
Así las cosas, y sin necesidad de adentrarse en un análisis más profundo, resulta improcedente el amparo invocado en esta oportunidad por CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO dirigido a presentar, una vez más, su denuncia contra la forma en que el juzgado de conocimiento le permite intervenir en el juicio oral. Esa inconformidad, como se indicó, ya fue planteada en un procedimiento de igual naturaleza y ello implicaría examinar un debate constitucional del que su decisión, ya cobró ejecutoria.
Establecido lo anterior, conforme lo determinó el Tribunal, no se estima necesario imponer al demandante la sanción prevista para tales circunstancias ―Art. 25 del Decreto 2591 de 1991―, en tanto no está suficientemente demostrada su intención de defraudar a la administración de justicia. Por el
―Art. 25 del Decreto 2591 de 1991―, en tanto no está suficientemente demostrada su intención de defraudar a la administración de justicia. Por el contrario, es posible presumir que obró de tal manera «por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe». (CC T-184 de 2005 y CC T–1215 de 2003)
Se confirmará, en consecuencia, la decisión impugnada.Tutela de Segunda Instancia Radicado 140304 CUI 73001220400020240081301 Cleveland Garcés Aguiño 5 Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 6 de septiembre de 2024, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO, contra el Juzgado 9º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el
Conocimiento de la misma ciudad.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
GERARDO BARBOSA CASTILLO
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria