CSJ - STP18115-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18115-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP18115-2026 Radicación n° 158703 CUI 11001020400020260252900 Acta N° 294
Bogotá, D.C. , diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Se decide, en primera instancia, la tutela promovida por ALFREDO ELÍAS CURE GÓMEZ en nombre propio y en su condición de representante legal de la Sociedad Cure Delgado & Compañía S. en Comandita, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado 11 Penal del Circuito, la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal, las Fiscalías 43 y 49 Seccional Ley 600 de 2000 y la Procuraduría 45 Judicial II Penal, todos de la capital del Atlántico, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Tutela de 1ª instancia nº. 158703
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II. HECHOS
1. Según la información expuesta en la demanda y allegada, se sabe que ALFREDO ELÍAS CURE GÓMEZ, en su condición de representante legal de la Sociedad Cure Delgado & Compañía S. en Comandita, figura como víctima al interior de un proceso pen al que se adelanta bajo la Ley 600 de 2000 por el delito de fraude procesal.
2. La situación fáctica se sustenta en que CURE
Delgado & Compañía S. en Comandita, figura como víctima al interior de un proceso pen al que se adelanta bajo la Ley 600 de 2000 por el delito de fraude procesal.
2. La situación fáctica se sustenta en que CURE GÓMEZ prestó su nombre y la razón social de su empresa como respaldo de un préstamo por valor de USD 239.000 que la compañía Global Link Communication, de propiedad de William y José Delgado Logreira, obtuvo de la empresa
Telecom.
3. A cambio de ello , los hermanos Delgado Logreira en el año 2001 firmaron en su favor una letra de cambio para garantizar futuras obligaciones que se derivarán por el no pago de la deuda.
4. ALFREDO ELÍAS CURE GÓMEZ, ante el reclamo que le hizo la empresa Telecom por mora en la cancelación de la obligación, utilizó el referido título valor y promovió proceso civil ejecutivo en contra de William y José Delgado Logreira, el cual fue tramitado bajo el radicado 08001310301420040013300 por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla.Tutela de 1ª instancia nº. 158703
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5. En dicho asunto se libró mandamiento ejecutivo de pago y se ordenó el embargo de dos inmuebles identificados con folios de matrícula 040-53203 y 04026547 de propiedad de José Delgado Logreira.
6. El pago de la obligación ejecutiva se venía supliendo con los arriendos de los predios; sin embargo, José Delgado Logreira al parecer demostró que la firma
26547 de propiedad de José Delgado Logreira.
6. El pago de la obligación ejecutiva se venía supliendo con los arriendos de los predios; sin embargo, José Delgado Logreira al parecer demostró que la firma consignada en el título valor no era de él, situación que derivó en que se levantara la referida medida cautelar.
7. Por estos hechos y bajo el supuesto fáctico que William Delgado Logreira fue quien constituyó el título valor falsificando la rúbrica de su hermano , se adelantó la investigación penal en su contra.
8. Dicho asunto, bajo el radicado 305013, se asignó a la Fiscalía 43 Seccional Ley 600 de Barranquilla. El 17 de abril de 2023 profirió resolución de acusación por el delito de fraude procesal; decisión que, a su vez, fue confirmada el 19 de enero de 2024 por la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal de la capital del Atlántico.
9. La etapa de juzgamiento, bajo el radicado 08001310901120240003800, fue asignada al Juzgado 11
Penal del Circuito de Barranquilla. Para el desarrollo de la audiencia pública, fijó fecha para el 20 de octubre de 2025 y luego ante su fracaso para el 2 de febrero de 2026.
10. ALFREDO ELÍAS CURE GÓMEZ en oportunidad anterior p romovió acción de tutela en contra del citadoTutela de 1ª instancia nº. 158703
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anterior p romovió acción de tutela en contra del citadoTutela de 1ª instancia nº. 158703
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4 despacho judicial al considerar que incurrió en mora judicial por no adelantar el proceso conforme los términos de ley , también porque no se pronunció sobre una postulación de restablecimiento de derechos que le formuló en su condición de víctima.
11. Igualmente, puso de presente que el procesado William Delgado Logreira instauró demanda constitucional 08001220400020250024400 con el fin de obstruir una audiencia que había sido programada para el 7 de julio de
2025.
12. En consecuencia, CURE GÓMEZ formuló en ese otro asunto las siguientes pretensiones: i) ordenar al Juzgado 11
Penal del Circuito de Barranquilla no aplazar la audiencia programada para el 2 de febrero de 2026; y, ii) restablecer la medida cautelar de embargo que había sido decretada al interior del proceso ejecutiv o civil 08001310301420040013300.
13. Dicho trámite constitucional, bajo el radicado 08001220400020250069200, fue adelantado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, mediante fallo del 16 de diciembre de 2025, resolvió declarar improcedente la acción de tutela.
14. Para adoptar esta decisión, estimó que el actor no aportó elementos demostrativos dirigidos a obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y
2025, resolvió declarar improcedente la acción de tutela.
14. Para adoptar esta decisión, estimó que el actor no aportó elementos demostrativos dirigidos a obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , igualmente, porqueTutela de 1ª instancia nº. 158703
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5 era en curso del proceso penal donde se debía discutir el tema de restablecimiento de derechos y mora judicial.
15. Contra la anterior determinación no se promovió impugnación, por tanto, se dispuso la remisión de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
16. ALFREDO ELÍAS CURE GÓMEZ promueve acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por considerar que no dio curso a la impugnación que promovió , por cuyo medio pretendía discutir el fallo de tutela d el 16 de diciembre de
2025.
17. Igualmente, cuestiona el análisis efectuado en esta última providencia bajo el entendido que no se hizo un estudio de fondo respecto de los aplazamientos que ha tenido el proceso penal , tampoco sobre el restablecimiento de sus derechos en su condición de víctima.
18. Afirma que el Tribunal hizo una valoración ajena a los puntos de inconformidad que verdaderamente tenía que analizar, aspecto que, en su criterio, refleja la necesidad que se deba anular el fallo que profirió por constituir fraude.
18. Afirma que el Tribunal hizo una valoración ajena a los puntos de inconformidad que verdaderamente tenía que analizar, aspecto que, en su criterio, refleja la necesidad que se deba anular el fallo que profirió por constituir fraude.
19. También discute que dicha sentencia fue proferida después del término de 10 días que señala el Decreto 2591 de 1991, en tanto, pese a que tiene fecha del 16 de diciembre de 2025, solo fue notificado hasta el 16 de enero de 2026.Tutela de 1ª instancia nº. 158703
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20. El accionante también acude a la presente acción de tutela con el propósito: i) de cuestionar la decisión de la fiscalía por haber proferido resolución de acusación solo en contra de William Delgado Logreira; ii) poner de presente la mora judicial en que ha incurrido el Juzgado 11 Penal del Circuito de Barranquilla por no pronunciarse sobre los alegatos de conclusión que presentó el 9 de febrero de 2026; y, iii) señalar que la Procuraduría 49 Judicial II Penal no ha intervenido de manera efectiva en el desarrollo del proceso.
21. Conforme la exposición de los hechos solicita:
1.- Se sirva proteger los derechos fundamentales a la sociedad CURE DELGADO & COMPANIA S. EN C., cumpliendo de los términos para resolver el alegato de conclusión, en fundamento a lo dictado por la FISCALIA [sic] 49 ANTE LOS JUCES PENALES DE BARRANQUILLA confirmada por la FISCALIA [sic]
términos para resolver el alegato de conclusión, en fundamento a lo dictado por la FISCALIA [sic] 49 ANTE LOS JUCES PENALES DE BARRANQUILLA confirmada por la FISCALIA [sic] DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, donde se condena al señor WILLIAN DELGADO LOGREIRA y vincular al señor JOSE [sic] ANTONIO DELGADO LOGREIRA, por fraude procesal y otro delitos, concediendo el Restablecimiento de Derecho [sic], retornando la medida cautelar de inscripción en la demanda de parte civil de los registros en las matriculas (sic) inmobiliarias 040 -53203 y 040 -26547 en la
OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS [sic]
DE BARRANQUILLA.-
2.-EI JUZGADO 11 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA, condene a los señores WILLIAN [sic] DELGADO LOGREIRA y al señor JOSE [sic] ANTONIO DELGADO LOGREIRA, por la actuación de mala fe, en el uso de tutelas y engaños a la Justicia Colombiana de las tutelas 815 -2006,7382007 y 56460 ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que los accionantes respondan civilmente en el trámite de fraude procesal en el proceso ejecutivo del JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA radicación, - .080013103014-2004-00133-00
3.- Declarese [sic] nulo el auto fechado 16 de diciembre 2025, notificado el 16 de enero de 2026 dictado por SALA DECISION
.080013103014-2004-00133-00
3.- Declarese [sic] nulo el auto fechado 16 de diciembre 2025, notificado el 16 de enero de 2026 dictado por SALA DECISION [sic] PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, por cuanto afecta la seguridad y confianzaTutela de 1ª instancia nº. 158703
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7 de la Jurídica Colombiana, circule una sentencia, que no se le dio trámite a la impugnación de la tutela 2025 -00692, donde se encuentran vicios de forma y de fondo; por cuanto viola el Debido Proceso y quebranta el Acceso a la Administración de Justicia.-
4.- Se vincule al JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA en el proceso ejecutivo 080013103014 -200400133-00 hoy JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA radicación 0800131530022019-00034-00, para que se cumpla el trámite del Restablec imiento de Derecho [sic], retornen su estado inicial el embargo de los inmuebles de matrículas inmobiliarias 040-53203 y 040-26547 de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS [sic] DE BARRANQUILLA, y los señores WILLIAM JOSE [sic] DELGADO LOGREIRA y JOSE [sic] ANTONIO DELGADO LOGREIRA devuelvan los dineros en el recaudo de los arriendos de los
BARRANQUILLA, y los señores WILLIAM JOSE [sic] DELGADO LOGREIRA y JOSE [sic] ANTONIO DELGADO LOGREIRA devuelvan los dineros en el recaudo de los arriendos de los inmuebles 040-53203 y 040-26547 con sus respectivos intereses moratorios, embargados en el proceso ejecutivo 0800131030142004-00133-00.-
5. Se resuelva el alegato de conclusión del proceso penal, por parte del JUZGADO 11 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA, que cumplió su aplazamiento; por cuanto el término de la renuencia de impulso bajo la ley 600 de 2000, dándose el tramit e (sic) escritural en la audiencia pública; el cual, es procedente la medida cautelar según los artículos 72,21 y 400 de la […] ley 600 de 2000, solicitada por esta parte civil.-
6.- Condenar en costas a los responsables de esta obstrucción a la Administración de Justicia; se nombre perito especializado, sobre los daños y perjuicios morales que dejo el proceso penal investigado por FISCALIA [sic] 49 ANTE LOS JUECES PENALES y el JUZGADO 11 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA, por violación al acceso a la Administración de Justicia dentro de los postulados de la ley 270 de 1996 y otras normas concordantes; que deben ser tasados por un perito especializado en el valor de.-$25.000.000.000.00 M/L.-
7.- En protección al Debido Proceso, revocar la primera instancia
normas concordantes; que deben ser tasados por un perito especializado en el valor de.-$25.000.000.000.00 M/L.-
7.- En protección al Debido Proceso, revocar la primera instancia en la acción de tutela 08 -001-220-4000-2025-00692-00 concedido el trámite de Restablecimiento de Derecho [sic] señalado en el articulo [sic] 21 de la ley 600 de 2000, porque el reconocido tercero JOSE [sic] ANTONIO DELGADO LOGREIRA hizo parte del proceso cuando presento [sic] tutela ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION [sic] PENAL radicado 56460, que en el numeral 2° "DECLARAR la nulidad de lo actuado en relación con el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, a partir del auto • admisorio de la demanda".- ( impugnación de la tutela 56-460-2013).Tutela de 1ª instancia nº. 158703
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22. El 31 de agosto de 2026, el suscrito magistrado avocó la presente acción de tutela en contra de las autoridades accionadas . Igualmente, se dispuso la vinculación de los Juzgados 2º y 14 Civil del Circuito de Barranquilla y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, asimismo, a los intervinientes: i) de los procesos de tutela 08 -001-2204-000-2025-0069200 y 08001220400020250024400: ii) del proc eso penal
Públicos de la misma ciudad, asimismo, a los intervinientes: i) de los procesos de tutela 08 -001-2204-000-2025-0069200 y 08001220400020250024400: ii) del proc eso penal 08-00131-09011-2024-0003-800; iii) de la investigación penal 305013 (a cargo de la Fiscalía 43 Seccional Ley 600); iv) de los procesos civiles 08-00-131-03014-2004-0013-300 y 08-00-131-53002-2019-0003-400.
23. El 8 de septiembre de 2026 se ordenó la vinculación de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
24. La Procuraduría 49 Judicial II Penal de Barranquilla solicita ser desvinculada del presente trámite.
Manifiesta que no es cierto que no haya cumplido sus deberes legales durante el desarrollo del juicio oral.
25. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla informó que el actor no impugnó el fallo de tutela proferido el 16 de diciembre de 202 5 bajo el radicado 08001220400020250069200 sobre el cual promovía la presente demanda constitucional.Tutela de 1ª instancia nº. 158703
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26. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barra nquilla informó que revisado el expediente de tutela 08001220400020250069200 no se advertía que el accionante hubiere promovido impugnación contra el fallo
26. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barra nquilla informó que revisado el expediente de tutela 08001220400020250069200 no se advertía que el accionante hubiere promovido impugnación contra el fallo proferido el 16 de diciembre de 2025. Allegó varias piezas de esa actuación y pidió se negaran las pretensiones.
27. El Juzgado 11 Penal del Circuito de Barranquilla informó que conoce el proceso penal 08001310901120240003800 que se adelanta en cont ra de William Delgado Logreira por el delito de fraude procesal.
Refiere que ya se agotó la fase de juzgamiento, se corrió traslado para alegatos de conclusión y desde el 4 de marzo de 2026 tiene pendiente por proferir fallo.
28. Destacó que el actor formuló sus alegaciones el 9 de febrero de 2026 , igualmente, que ostenta alta carga laboral debido a que debe atender procesos penales del sistema procesal de la Ley 906 de 2004 y de la Ley 600 de 2000, también tiene pendiente por proferir 74 fallos. Solicita sean negadas las pretensiones de la tutela.
29. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla pidió ser desvinculada del presente trámite.
30. El apoderado judicial de la Procuraduría Provincial de Barranquilla pidió se declarara la falta de legitimidad en la causa por pasiva respecto de su vinculación a este trámite.Tutela de 1ª instancia nº. 158703
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la causa por pasiva respecto de su vinculación a este trámite.Tutela de 1ª instancia nº. 158703
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31. El Juzgado 2º Civil del Circuito de Barranquilla indicó que «del proceso radicado 080013153002201900034-00 antes 080013103014 -2004-00133-00 […] se ordenó su remisión a los Juzgados Civiles del Circuito de
Ejecución de Sentencias de Barranquilla».
IV. CONSIDERACIONES
32. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Barranquilla, del cual es superior funcional esta corporación.
4.1. Planteamiento jurídico
33. Determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del radicado 08001220400020250069200 incurrió en defecto procedimental por no conceder la impugnación que el actor afirma formuló contra el fallo de tutela proferido el 16 de diciembre de 2025.
34. Superado este tema, se establecerá si la presente acción de tutela resulta procedente para cuestionar el análisis efectuado en la aludida sentencia constitucional, pues, en criterio del accionante, carece de motivación y se sustentó en aspectos diferentes al tema propuesto.Tutela de 1ª instancia nº. 158703
análisis efectuado en la aludida sentencia constitucional, pues, en criterio del accionante, carece de motivación y se sustentó en aspectos diferentes al tema propuesto.Tutela de 1ª instancia nº. 158703
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35. De otro lado, se verificará si es la acción de tutela la vía para cuestionar la resolución de acusación dictada el 17 de abril de 2023 por la Fiscalía 43 Seccional Ley 600 de Barranquilla, al interior de la investigación penal 305013, confirmada, a su vez, el 19 de enero de 2024 por la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal de la capital del Atlántico.
36. Se determinará si es viable en este escenario constitucional impartir una orden dirigida a restablecer la medida de embargo que el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla dictó al interior del proceso civil ejecutivo 08001310301420040013300 respecto de dos predios.
37. Por último, se examinará si el Juzgado 11 Penal del Circuito de Barranquilla incurrió en mora judicial por no proferir sentencia dentro del proceso penal 08001310901120240003800 que se encuentra a su cargo.
4.2. Fundamentos de la decisión
4.2.1. Tutela contra providencias judiciales y fallos de igual naturaleza
38. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos deTutela de 1ª instancia nº. 158703
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presupone la concurrencia de unos requisitos deTutela de 1ª instancia nº. 158703
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12 procedibilidad de carácter genéricos 1 y específicos 2, que permitan su interposición, ello con el propósito de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad.
39. En los requisitos de orden genérico como último presupuesto se indica que esta acción constitucional es improcedente cuando se trate de sentencias de tutela.
40. Lo anterior porque no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues se alteraría su naturaleza dado que la acción tuitiva no debe operar para redefinir los conflictos ya resueltos, además atentaría contra la seguridad jurídica.
41. No obstante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional CCSU -627-2015, ha admitido su procedencia excepcional, bajo las siguientes reglas
específicas:
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de
1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C -590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra
cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de
1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C -590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v ) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela de 1ª instancia nº. 158703
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13 procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia d e tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia
acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia d e tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación3
42. En estas condiciones, resulta improcedente la acción de tutela contra un procedimiento de similar naturaleza, salvo que se trate de una decisión fraudulenta, debidamente acreditada.
43. Igualmente, cuando se trata de ataques frente a actuaciones judiciales diferentes al fallo, adelantadas dentro de otro trámite de tutela, la Corte Constitucional ha
fijado las siguientes reglas de procedencia4:
4.6.3. Si la acción (…) se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata
asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción
3 CSJ STP4066-2023 y STP19022-2025 4 CCSU-627 de 2015Tutela de 1ª instancia nº. 158703
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14 de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.»
4.2.2. Mora judicial en actuaciones judiciales
44. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. Pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia5, además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
45. Sin embargo, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo. Para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la
mero paso del tiempo. Para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, en atención a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH 6, ha señalado que debe estudiarse:
(i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha
5 CC T-348-1993 6 CC-T-052-18, CC-T-186-2017, CC-T-803-2012 y CC-T-945-2008Tutela de 1ª instancia nº. 158703
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15 demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver es elevado7, de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo 8, entre otras múltiples causas9; y
(iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial10.
46. Así, entonces, resulta imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues dicho fenómeno no se presume ni es absoluto11.
47. Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en
necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues dicho fenómeno no se presume ni es absoluto11.
47. Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial se encuentra justificada, con ocasión a los postulados de la sentencia CCT-230-2013, cuenta con tres alternativas distintas de
solución:
(i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
7 CC-T-030-2005 8 CC-T-494-14 9 CC-T-527-2009 10 CC-T-230-2013, reiterada en CC-T-186-2017 11 T-357/2007Tutela de 1ª instancia nº. 158703
CUI: 11001020400020260252900
ALFREDO ELÍAS CURE GÓMEZ
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(ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en con traste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
(iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
4.2.3. Caso concreto
- Cuestionamiento respecto del trámite seguido y
con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
4.2.3. Caso concreto
- Cuestionamiento respecto del trámite seguido y fallo adoptado en el proceso de tutela
08001220400020250069200
48. ALFREDO ELÍAS CURE GÓMEZ promovió acción de tutela en contra del Juzgado 11 Penal del Circuito y la Fiscalía 43 Seccional L ey 600 de Barranquilla, con el propósito de cuestionar la mora judicial que ha tenido el proceso penal 08001310901120240003800 y la omisión de dichas autoridades en no proferir decisiones dirigidas a restablecer sus derechos en su condición de víctima del delito de fraude procesal.
49. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , bajo el radicadoTutela de 1ª instancia nº. 158703
CUI: 11001020400020260252900
ALFREDO ELÍAS CURE GÓMEZ
17 08001220400020250069200, el 16 de diciembre de 202 5 profirió fallo a través del cual declaró improcedente la demanda, ello tras considerar que, al estar en curso el proceso penal, era al interior de este donde el actor debía formular las irregularidades que puso de presente vía tutela.
50. La providencia anterior fue notificada al actor el 22 de enero de 2026 a través de su correo electrónico
alfredoeliascuregomez@yahoo.com
51. Según lo informó la Secretaría del Tribunal , el término para promover la impugnación se cumplió el 29 de
de enero de 2026 a través de su correo electrónico alfredoeliascuregomez@yahoo.com
51. Según lo informó la Secretaría del Tribunal , el término para promover la impugnación se cumplió el 29 de enero de 2026 , sin que CURE GÓMEZ hubiere promovido dicho mecanismo de defensa judicial.
52. ALFREDO ELÍAS CURE GÓMEZ aduce que se incurrió en irregularidad en el trámite de su alzada; no obstante, no demostró que hubiere radicado dicho mecanismo, circunstancia suficiente para descartar el defecto procedimental que alega.
53. Además, la referida oficina judicial informó que el actor elevó una solicitud el 6 de marzo de 2026 indagando por el estado de l
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