CSJ - STP18117-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18117-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP18117-2026 Radicación n.° 158541 CUI 50001220400020260047401 Acta N° 294
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DEIVY GREGORIO PARADA QUIROGA contra el fallo del 27 de julio de 2026, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, dentro de la acción de tutela promovida contra la Fiscalía Cuarenta y Ocho Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San Juan de Arama (Meta) y la Secretaría de Movilidad de Villavicencio.
Al trámite fueron vinculados la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta, Luis de Jesús Wilches Carvajal y los demás intervinientes en la indagación n.º 503306105622202480084.Tutela de 2ª instancia n.º 158541 CUI 50001220400020260047401
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II. HECHOS
1. El 26 de diciembre de 2024, Deivy Andrey Parada Mendoza falleció en un accidente de tránsito ocurrido en jurisdicción de San Juan de Arama (Meta), en el que estuvo involucrado el vehículo de placas RCZ -168, conducido por Luis de Jesús Wilches Carvajal. El accionante es el padre de
jurisdicción de San Juan de Arama (Meta), en el que estuvo involucrado el vehículo de placas RCZ -168, conducido por Luis de Jesús Wilches Carvajal. El accionante es el padre de la víctima.
2. Por esos hechos se inició la indagación n.º 503306105622202480084, por el delito de homicidio culposo, y desde el 27 de diciembre de 2024 se encuentra asignada a la Fiscalía Cuarenta y Ocho Delegada ante los
Jueces Penales del Circuito de San Juan de Arama (Meta).
3. En el curso de la actuación, el accionante presentó varias peticiones dirigidas a conocer el estado de cumplimiento de las órdenes impartidas a la policía judicial, en especial las relativas a la reconstrucción tridimensional del accidente, a la experticia técnica del vehículo involucrado y al examen de conducción psicosensométrico del indiciado.
Todas fueron respondidas por la delegada . La última , mediante el oficio n.º 065 de l 9 de junio de 2026, en el que se informó que las entrevistas ordenadas ya se habían practicado y que la reconstrucción tridimensional y el examen psicosensométrico continuaban pendientes por causas ajenas al despacho.
III. ANTECEDENTES PROCESALESTutela de 2ª instancia n.º 158541
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4. DEIVY GREGORIO PARADA QUIROGA presentó la demanda de tutela el 14 de julio de 2026 ante la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
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4. DEIVY GREGORIO PARADA QUIROGA presentó la demanda de tutela el 14 de julio de 2026 ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, donde se radicó bajo el n.º 50001 -22-04-000-2026-0047400.
5. El accionante alegó que la actual encargada de la Fiscalía Cuarenta y Ocho Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San Juan de Arama (Meta) dejó sin ejecutar durante año y medio las órdenes probatorias impartidas por los delegados que la precedieron. En consecuencia, s olicitó que se ordenara a esa autoridad actuar con diligencia frente a la solicitud elevada a la Secretaría de Tránsito de Villavicencio, a la experticia técnica del vehículo y a la reconstrucción tridimensional del accidente, e informara las gestiones adelantadas para su materialización . Asimismo, pidió que se vincul ara a la Secretaría de Movilidad de Villavicencio para que se pronunci ara sobre el centro de reconocimiento de conductores en el que podría practicarse el examen psicosensométrico.
6. Mediante auto del 15 de julio de 2026, el Tribunal admitió la demanda y vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta, a Luis de Jesús Wilches Carvajal y a los demás intervinientes en la indagación.
IV. DECISIÓN IMPUGNADATutela de 2ª instancia n.º 158541
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IV. DECISIÓN IMPUGNADATutela de 2ª instancia n.º 158541
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7. La Sala Sexta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante sentencia del 27 de julio de 2026, negó el amparo.
8. Concluyó que la demora alegada no resulta injustificada, comoquiera que (i) el término de dos años previsto en el parágrafo 1.º del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal corre hasta el 26 de diciembre de 2026 y, por tanto, no ha vencido, y (ii) la Fiscalía ha impulsado la indagación de manera constante, mediante sucesivas órdenes a policía judicial, de suerte que las dilaciones puntuales obedecen a la falta de respuesta de entidades externas. Frente a la Secretaría de Movilidad de Villavicencio, precisó que el requerimiento no lo formuló el accionante, sino la Fiscalía en el marco de la indagación.
V. IMPUGNACIÓN
9. El accionante impugnó la decisión. Admitió que el término de dos años de la indagación no ha vencido ; no obstante, sostuvo que la vulneración no deriva de ese vencimiento, sino del abandono de órdenes probatorias urgentes que quedaron sin ejecutar durante año y medio.
10. Afirmó que el a quo se limitó a verificar el cumplimiento de los términos legales, sin examinar la negligencia en el impulso de esas diligencias, y que debi ó ordenar a la Secretaría de Movilidad de Villavicencio
10. Afirmó que el a quo se limitó a verificar el cumplimiento de los términos legales, sin examinar la negligencia en el impulso de esas diligencias, y que debi ó ordenar a la Secretaría de Movilidad de Villavicencio pronunciarse sobre la solicitud que le fue elevada desdeTutela de 2ª instancia n.º 158541
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enero de 2025. En consecuencia, pid ió revocar el fallo y amparar los derechos invocados.
11. El 20 de agosto de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio remitió a esta Corporación el memorial allegado por el accionante, para que fuera tenido en cuenta al resolver la impugnación. En él expuso sus comentarios frente a la última respuesta que le brindó la Fiscalía accionada acerca del examen de conducción psicosensométrico de Luis de Jesús Wilches Carvajal, a la experticia técnica practicada al vehículo de placas RCZ -168 y al resultado del análisis toxicológico .
También reclamó que, pese a lo anunciado por la delegada, no se le corrió traslado de los elementos allí referidos.
VI. CONSIDERACIONES
12. Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al ser su superior funcional.
6.1. Planteamiento del problema jurídico
pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al ser su superior funcional.
6.1. Planteamiento del problema jurídico
13. El problema jurídico consiste en determinar si la Sala Sexta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio acertó al negar el amparo deprecado por DEIVY GREGORIO PARADA QUIROGA, tras concluirTutela de 2ª instancia n.º 158541
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que la Fiscalía Cuarenta y Ocho Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San Juan de Arama (Meta) no ha incurrido en mora judicial en el trámite de la indagación n.º 503306105622202480084.
14. Se anticipa que se confirmará el fallo impugnado, comoquiera que no se configura mora judicial, pues el plazo con que cuenta la Fiscalía para definir la indagación aún se encuentra en curso. Para desarrollar lo planteado, se expondrán los presupuestos de la mora judicial y luego se analizará el caso concreto.
6.2. Fundamentos de la decisión
6.2.1. Acceso a la administración de justicia, mora judicial y término de la indagación
15. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado
15. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afec tación del debido proceso, en la modalidad de acceso a la administración de justicia. No basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado: este debe responder de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestio nes pertinentes, en aras de lograr la solución del conflicto que se pretende dilucidar1.
1CC T-173-1993.Tutela de 2ª instancia n.º 158541 CUI 50001220400020260047401
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16. Por ello, la mora en la adopción de las decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Constitución Política —a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado»—, repercute en la trans gresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, del canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza»2.
17. Con todo, la mora judicial no se deduce del solo paso del tiempo, ni de la percepción que los intervinientes tengan sobre el ritmo de la actuación. Su configuración supone, en primer término, que se constate el
17. Con todo, la mora judicial no se deduce del solo paso del tiempo, ni de la percepción que los intervinientes tengan sobre el ritmo de la actuación. Su configuración supone, en primer término, que se constate el incumplimiento de los términos señalados en l a ley para adelantar la actuación de que se trate; únicamente acreditado ese presupuesto tiene sentido examinar si existe un motivo razonable que justifique la demora y si la tardanza resulta imputable a la omisión del funcionario en el cumplimiento de sus funciones3.
6.2.2. Caso concreto
18. DEIVY GREGORIO PARADA QUIROGA reprocha que, transcurrido más de año y medio desde la muerte de su hijo,
2CC T-173-2019; CC T-431-1992 y CC T-399-1993.
3CC T-230-2013.Tutela de 2ª instancia n.º 158541 CUI 50001220400020260047401
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la Fiscalía Cuarenta y Ocho Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San Juan de Arama (Meta) no ha materializado las órdenes probatorias impartidas por los delegados que precedieron a la actual titular. En la impugnación insiste en que el debate no es el vencimiento del plazo máximo de la indagación, sino la inactividad en el impulso de esas diligencias.
19. Como antecedentes relevantes, la indagación n.º 503306105622202480084 tuvo origen en la muerte de Deivy Andrey Parada Mendoza, ocurrida el 26 de diciembre de 2024, y desde el 27 de diciembre siguiente se encuentra
19. Como antecedentes relevantes, la indagación n.º 503306105622202480084 tuvo origen en la muerte de Deivy Andrey Parada Mendoza, ocurrida el 26 de diciembre de 2024, y desde el 27 de diciembre siguiente se encuentra asignada a la autoridad accionada, que se adelanta por el delito de homicidio culposo contra Luis de Jesús Wilches
Carvajal.
20. En este contexto, se advierte que la Fiscalía General de la Nación dispone de un término de dos (2) años para formular imputación, ordenar motivadamente el archivo de la indagación, o solicitar la preclusión, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 1.º del artículo 175 de la Ley 906 de
20044. Ese término, contado desde la recepción de la noticia criminal ocurrida el 26 de diciembre de 2024, vence el 26 de diciembre de 2026, de modo que se encuentra en curso.
4 La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.Tutela de 2ª instancia n.º 158541 CUI 50001220400020260047401
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21. Basta lo anterior para descartar la vulneración alegada, pues no se acredita el primer presupuesto de la
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21. Basta lo anterior para descartar la vulneración alegada, pues no se acredita el primer presupuesto de la mora judicial, esto es, el desconocimiento de los términos procesales. Mal podría reprocharse a la accionada haber tardado en definir la indagación cua ndo aún dispone del plazo que el legislador previó para ese fin.
22. A lo anterior se suma que la indagación no ha estado paralizada . Por el contrario, se evidencia que la Fiscalía ha emitido órdenes a policía judicial de manera sucesiva, dirigidas a la reconstrucción tridimensional del accidente, a labores de vecindario, a la búsqueda de registros videográficos, a la práctica de entrevistas, a la valoración médico-legal del indiciado, a su interrogatorio y a la experticia técnica del vehí culo involucrado, y ha reiterado aquellas cuya ejecución no se ha completado5.
23. En todo caso, el seguimiento a las órdenes a policía judicial y la valoración de sus resultados constituyen labores propias del ente acusador, en el ejercicio de la dirección de la acción penal que confía el artículo 250 de la Constitución
5Según el informe rendido por la accionada: orden a policía judicial n.º 11252294 del 16 de enero de 2025 —labores de vecindario, reconstrucción tridimensional del accidente, búsqueda de registros videográficos, entrevistas, protocolo de necropsia y experticia técnica del vehículo —; orden n.º 11525649 del 27 de marzo de 2025, cumplida con el informe de investigador de campo del 28 de marzo siguiente; orden
accidente, búsqueda de registros videográficos, entrevistas, protocolo de necropsia y experticia técnica del vehículo —; orden n.º 11525649 del 27 de marzo de 2025, cumplida con el informe de investigador de campo del 28 de marzo siguiente; orden n.º 11573227 del 9 de abril de 2025 —valoración del indiciado por el Instituto Nacional de Medicina Leg al y Ciencias Forenses, remisión para el examen de conducción psicosensométrico, obtención de su historia clínica e interrogatorio —, cumplida con el informe del 12 de mayo de 2025, en el que se dio cuenta del interrogatorio, del consentimiento otorgado el 7 de mayo anterior y de las solicitudes elevadas a esa entidad y a la Secretaría de Tránsito de Villavicencio; y orden n.º 12310242 del 29 de octubre de 2025, que reiteró la reconstrucción tridimensional, la experticia técnica del vehículo y el examen psicosensométrico, y dispuso tres nuevas entrevistas.Tutela de 2ª instancia n.º 158541 CUI 50001220400020260047401
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Política. De ahí que no resulten de recibo las pretensiones del accionante, tendientes a que esta Corporación controle, fiscalice o dirija el curso de la indagación, pues acceder a ello comportaría impartir directrices sobre la forma en que deben evacuarse las diligencias e invadir una órbita de competencias asignada de manera exclusiva a la Fiscalía General de la Nación, máxime cuando la actuación se surte dentro del término que la ley le concede.
24. Bajo iguales presupuesto s, tampoco prospera la
competencias asignada de manera exclusiva a la Fiscalía General de la Nación, máxime cuando la actuación se surte dentro del término que la ley le concede.
24. Bajo iguales presupuesto s, tampoco prospera la pretensión relativa a que se imparta una orden a la Secretaría de Movilidad de Villavicencio para que informe el lugar en el que podría practicarse el examen psicosensométrico ordenado por la Fiscalía accionada , ya que ese requerimiento se realizó en el marco de la indagación n.º 503306105622202480084 y corresponde al acusador, en ejercicio de la dirección de la investigación, insistir ante esa autoridad en los términos que estime pertinentes.
25. En igual sentido, no se abre paso al reclamo del accionante según el cual la Fiscalía accionada no corrió traslado de los elementos relacionados en la última respuesta que le brindó, toda vez que dicha inconformidad fue planteada por primera vez en la impugnación. En ese orden, se trata de un hecho novedoso, cuyo estudio no le está permitido al juez de segunda instancia, pues comprometería el derecho de defensa de la accionada, que no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto.Tutela de 2ª instancia n.º 158541
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26. Así las cosas , no se advierte vulneración de las garantías fundamentales invocadas. Ello no desconoce el derecho que asiste al accionante, en su condición de víctima, a obtener una definición de la indagación dentro de un plazo razonable, ni supone que la actuación pue da prolongarse
garantías fundamentales invocadas. Ello no desconoce el derecho que asiste al accionante, en su condición de víctima, a obtener una definición de la indagación dentro de un plazo razonable, ni supone que la actuación pue da prolongarse indefinidamente, pues ante una demora injustificada, podrá acudir nuevamente al amparo constitucional.
6.3. Conclusión
27. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. El término de dos años previsto en el parágrafo 1.º del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal para definir la indagación n.º 503306105622202480084 aún se encuentra en curso, de modo que no se configura el desconocimiento de los términos procesales q ue la mora judicial supone.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de 2ª instancia n.º 158541
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Notifíquese y cúmplase.
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
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Notifíquese y cúmplase.
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 9C221E355416FD4E72A406C61AEAAE0B0BD114CAF805CB605BD632F9EA1F3458
Documento generado en 2026-09-21