CSJ - STP18119-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18119-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP18119-2026 Radicado n.° 158556 CUI 11001220400020260376901 Acta N° 294
Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación formulada por JHON EVER QUINTERO ZULUAGA contra el fallo emitido el 24 de julio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales atribuida al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.Tutela de 2ª instancia no. 158556
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II. HECHOS
1. Contra JHON EVER QUINTERO ZULUAGA se adelantaron dos procesos penales.
2. En el proceso n.° 1100160000152009-008480, el 20 de octubre de 2009, el Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad lo condenó a 110 meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años. En dicha decisió n no se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años. En dicha decisió n no se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
3. Posteriormente, en el proceso n.° 1100160000132008-0444900, el 5 de abril de 2010, el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad lo condenó a 180 meses de prisión, al encontrarlo responsable de las conductas de tentativa de homicidio en concurso heterogéneo y porte ilegal de armas de fuego. En esta oportunidad tampoco se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
4. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, el 30 de abril de 2015 acumuló las penas y fijo como una sanción de 280 meses de prisión. Contra esa decisión no se interpusieron recursos.
5. En la actualidad, la vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado 4 ° de Ejecución de Penas y Medidas deTutela de 2ª instancia no. 158556
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Seguridad de Bogotá. Mediante auto n.° 0810 del 5 de mayo de 2026, el juzgado en aplicación de la Ley 2466 le reconoció 9 meses y 12 días adicionales para el descuento de la pena.
6. Por su parte en el auto n.° 0814, adoptado en esa misma fecha, dispuso negar su libertad por pena cumplida y
9 meses y 12 días adicionales para el descuento de la pena.
6. Por su parte en el auto n.° 0814, adoptado en esa misma fecha, dispuso negar su libertad por pena cumplida y estarse a lo decidido en el auto del n.° 0151 del 11 de febrero de 2026 que negó el subrogado por expresa prohibición .
Estas decisiones le fueron notificadas personalmente, según consta en la página de consulta de procesos.
7. Posteriormente, el 6 de julio de 2026, solicitó nuevamente la libertad por pena cumplida.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
8. El 8 de julio de 2026, JHON EVER QUINTERO ZULUAGA acudió a esta vía constitucional con el fin de reprochar que , pese a haberse reconocido en su favor la aplicación de la Ley 2466 y regresar el expediente por parte del Tribunal, el juez vigía no había «procedido a realizar una actuación integral y definitiva del cómputo de mi pena», circunstancia que, a su juicio, afecta su derecho a la libertad, pues considera que la sanción impuesta ya se encuentra cumplida.
9. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de las garantías fundamentales invocadas y, en consecuencia, ordenar al juzgado accionado que, dentro de un término no superior a 48 horas, realice una «liquidación cronológica, actualización integral y cómputo definitivo de miTutela de 2ª instancia no. 158556
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pena» y así librar la respectiva boleta de libertad por pena cumplida.
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pena» y así librar la respectiva boleta de libertad por pena cumplida.
10. Posteriormente, mediante memorial del 15 de julio de 2026, controvirtió el auto n.° 0814, al considerar que dicha providencia omitió pronunciarse sobre la aceptación de cargos y aplicar la sentencia CSJ «STP-8152 de 2026», lo que, en su criterio, configuró un defecto por indebida motivación.
11. No obstante, precisó que mantenía sus pretensiones iniciales y solicitó que los argumentos expuestos en el memorial fueran tenidos en cuenta al momento de resolver la acción constitucional.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
12. El Tribunal de primera instancia estimó que, en el caso objeto de estudio, se configuró un hecho superado, toda vez que la pretensión del actor encaminada a obtener la actualización y el cómputo definitivo del tiempo de pena cumplido fue atendida antes de la emisión del fallo.
13. Para sustentar esa conclusión, destacó que, mediante los autos n.° 1410, 1412 y 1413, el despacho ejecutor; reconoció 113 y 79,3 días de redención de pena por actividades de estudio, respectivamente, y negó la libertad por pena cumplida, al establecer que al condenado le restaban 1 año, 10 meses y 17,7 días por cumplir. Asimismo, precisó que, en relación con la readecuación de la pena, debíaTutela de 2ª instancia no. 158556
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precisó que, en relación con la readecuación de la pena, debíaTutela de 2ª instancia no. 158556
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estarse a lo decidido el 5 de mayo de 2026, cuando se le reconocieron 9 meses y 12 días adicionales.
14. De otra parte, recordó al actor que contra las decisiones adoptadas por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad procedían los recursos de ley, los cuales debían interponerse dentro del término correspondiente.
15. Finalmente, respecto del memorial de adición, estimó que el actor no acreditó haber presentado previamente una solicitud en ese sentido ante el despacho accionado, por lo que no advirtió vulneración alguna de sus derechos fundamentales.
V. IMPUGNACIÓN
16. Considera el actor que la negativa de la libertad por pena cumplida, dispuesta mediante el auto n.° 1413, no configuró un hecho superado, pues su pretensión estaba encaminada a obtener una determinación «materialmente correcta, motivada y respetuosa del de bido proceso, que examinara todos los elementos jurídicos y fácticos relevantes para establecer la fecha real de cumplimiento de la pena».
17. En ese sentido, dirigió sus reparos contra el contenido del citado auto, en el que se indicó que le restaban 1 año, 10 meses y 17,7 días de pena por cumplir. A juicio de aquel, esa determinación no se explicó de manera detallada el procedimiento empleado p ara obtener ese resultado, ni resolvió los planteamientos relativos a la aceptación deTutela de 2ª instancia no. 158556
aquel, esa determinación no se explicó de manera detallada el procedimiento empleado p ara obtener ese resultado, ni resolvió los planteamientos relativos a la aceptación deTutela de 2ª instancia no. 158556
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cargos y a la aplicación del principio de favorabilidad. Por ello, estimó que la decisión presentaba un defecto de motivación.
18. A partir de lo anterior, sostuvo que la situación que originó la tutela permanecía vigente, pues la decisión adoptada no permitía verificar de manera completa el tiempo efectivamente cumplido y, por tanto, determinar con certeza la fecha de terminación de la pena.
19. En consecuencia, señaló que debía realizarse una «liquidación integral» que comprendiera la pena impuesta en las dos sentencias condenatorias, la acumulación de las sanciones, el tiempo de privación de la libertad, las redenciones y readecuaciones reconoci das, la operación matemática que sustentara el cómputo y la fecha de cumplimiento de la pena, así como un pronunciamiento sobre la aceptación de cargos.
20. Por lo expuesto, peticionó: (i) revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo, (ii) ordenar al juzgado accionado realizar «una nueva liquidación integral, cronológica, detallada y suficientemente motivada de la pena, resolviendo de manera e xpresa todos los argumentos formulados por el suscrito», que incluyera «la incidencia de la aceptación de cargos, la aplicación integral del principio de favorabilidad y la discriminación completa de todas las
resolviendo de manera e xpresa todos los argumentos formulados por el suscrito», que incluyera «la incidencia de la aceptación de cargos, la aplicación integral del principio de favorabilidad y la discriminación completa de todas las redenciones reconocidas» y, de establecerse el cumplimiento total de la pena, adoptar las decisiones correspondientes respecto de su libertad.Tutela de 2ª instancia no. 158556
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VI. CONSIDERACIONES
21. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.
6.1. Planteamiento del problema jurídico
22. Determinar si la corporación de primera instancia acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la tutela promovida por JHON EVER QUINTERO ZULUAGA, al constatar que, previo a la emisión del fallo, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas de esta ciudad, había fijado el quantum punitivo pendiente por cumplir.
6.2. Fundamentos de la decisión
6.2.1 De la carencia actual de objeto por hecho superado
23. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado ese fenómeno jurídico, de la
siguiente manera1:
Precisamente, en la Sentencia T -045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto,
constitucional ha explicado ese fenómeno jurídico, de la siguiente manera1:
Precisamente, en la Sentencia T -045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:
1 CC. T-085-2018Tutela de 2ª instancia no. 158556
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1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquel en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.
24. Así las cosas, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional: i) Debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante. ii) Establecer si la autoridad accionada refiere haber resuelto las pretensiones constitucionales del actor.
25. Por lo tanto, el funcionario judicial está obligado a comprobar que la reclamación del interesado fue resuelta con
accionante. ii) Establecer si la autoridad accionada refiere haber resuelto las pretensiones constitucionales del actor.
25. Por lo tanto, el funcionario judicial está obligado a comprobar que la reclamación del interesado fue resuelta con ocasión del trámite constitucional y constatar que la solución reportada por la accionada, en efecto, satisface las pretensiones consignadas en su libelo introductorio, indistintamente de que sean o no favorables a sus intereses.
26. De superarse positivamente tales interrogantes, el juez de tutela podrá declarar la carencia actual de objeto por hecho superado2.
2 CSJ STP12523-2026, rad. 156361Tutela de 2ª instancia no. 158556
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6.2.3 Hechos novedosos
27. Una de las garantías que otorga el artículo 29 de la Constitución Política es el derecho de defensa y contradicción, entendido como la posibilidad que tiene las partes e intervinientes en una actuación de controvertir los hechos y pretensiones que son aducidos en su contra.
28. Para proteger tal prerrogativa es necesario que conozcan los hechos de la actuación, sin posibilidad que sean sorprendidas en forma posterior por situaciones que no hicieron parte del debate inicial.
29. En materia de tutela también se ha extendido la protección ese derecho, aunque su trámite impone que exista un pronunciamiento célere, ello no implica que el fallo se emita sin conocer los argumentos de oposición de las partes vinculadas a la actuación.
protección ese derecho, aunque su trámite impone que exista un pronunciamiento célere, ello no implica que el fallo se emita sin conocer los argumentos de oposición de las partes vinculadas a la actuación.
6.2.4. Caso concreto
30. JHON EVER QUINTERO ZULUAGA promovió acción de tutela contra el Juzgado 4.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con el propósito de que realizara una «liquidación cronológica, actualización integral y cómputo definitivo de mi pena, teniendo en cuenta los 9 meses y 12 días reconocidos en el Auto No. 0810-2026 del 5 de mayo de 2026 y los cuadernos devueltos por el Tribunal Superior el 16 de junio de 2026».Tutela de 2ª instancia no. 158556
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31. De acuerdo con la intervención rendida por dicha autoridad, mediante auto n.° 1413 del 9 de julio de 2026 , negó la libertad por pena cumplida solicitada por el accionante y determinó que había cumplido 21 años, 5 meses y 12,3 días de pena, por lo que le restaban 1 año, 10 meses y 17,7 días. Según la página de consulta de procesos, esta decisión le fue notifica da personalmente el 15 de julio de
2026.
32. En esas condiciones, como la pretensión del actor estaba encaminada a obtener la actualización y el cómputo definitivo de la pena, dicha finalidad fue atendida mediante el auto referido, en el que se estableció el tiempo de pena
32. En esas condiciones, como la pretensión del actor estaba encaminada a obtener la actualización y el cómputo definitivo de la pena, dicha finalidad fue atendida mediante el auto referido, en el que se estableció el tiempo de pena cumplido y el que restaba p or cumplir. Por tanto, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, como lo concluyó el Tribunal.
33. Ahora, el actor sostiene que dicha figura no resulta procedente, por cuanto, a su juicio, el citado auto no satisfizo integralmente su pretensión, al no explicar la forma en que se obtuvo el quantum pendiente, ni resolvió los planteamientos relacionados con la aceptación de cargos y la aplicación del principio de favorabilidad.
34. Sin embargo, revisado el contenido de la demanda y del memorial de adición, se advierte que tales reparos no fueron formulados en esos términos frente al auto n.° 1413, pues la pretensión inicialmente planteada se dirigió a obtener el cómputo actualizado y definitivo de la pena, mientras que los cuestionamientos relativos a la aceptación de cargos y aTutela de 2ª instancia no. 158556
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la aplicación del principio de favorabilidad fueron expuestos en el memorial complementario respecto del auto n.° 0814.
35. En ese sentido, los argumentos que ahora plantea el actor frente al contenido del auto n.° 1413 son novedosos, toda vez que no fueron expuestos durante el trámite de la primera instancia. Por tanto, no pueden ser objeto de estudio en esta sede, dado que el recurso de impugnación no
el actor frente al contenido del auto n.° 1413 son novedosos, toda vez que no fueron expuestos durante el trámite de la primera instancia. Por tanto, no pueden ser objeto de estudio en esta sede, dado que el recurso de impugnación no constituye una oportunidad para introducir nuevos argumentos o modificar el objeto del debate constitucional.
36. Conforme se indicó en el marco jurídico, el debate debe conservar, tanto en primera como en segunda instancia, el contexto fáctico y argumentativo que delimitó la controversia inicial. Lo contrario afectaría los derechos de defensa y contradicción de las autoridad es y demás sujetos vinculados a la actuación, quienes no tuvieron oportunidad de pronunciarse sobre esos nuevos planteamientos.
37. En consecuencia, como JHON EVER QUINTERO ZULUAGA pretende que en esta instancia se examinen reparos distintos de aquellos que sustentaron la acción de tutela y el memorial de adición, la Sala no puede abordar su estudio en esa sede.
6.3. Conclusión
38. Se confirmará el fallo impugnado, por cuanto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado y los reparos formulados contra el auto n.° 1413 resultanTutela de 2ª instancia no. 158556
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novedosos, por lo que no pueden ser estudiados en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.
Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
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