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CSJ - STP1812-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1812-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP1812-2022 Radicación nº 122113 Acta n° 34. Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MARCO ANTONIO RINCÓN MARTÍNEZ, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Descongestión No. 2- , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario No. 68001310500420150027301, que promovió contra Luis Martín Herrera Mendoza.CUI 11001020400020220027400 Radicado interno Nro. 122113 Tutela de primera instancia

MARCO ANTONIO RINCÓN MARTÍNEZ

2 A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la citada actuación.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Refirió el accionante que, mediante sentencias del 6 de julio de 2018 y 17 de julio de 2019, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, respectivamente, accedieron a sus pretensiones y condenaron a la parte demandada al pago de indemnización y demás prestaciones laborales adeudadas por su empleador.

2. Inconforme con esa decisión, el demandado (Herrera Mendoza) presentó recurso extraordinario de casación.

3. Sostuvo el actor que es una persona de avanzada edad

de indemnización y demás prestaciones laborales adeudadas por su empleador.

2. Inconforme con esa decisión, el demandado (Herrera Mendoza) presentó recurso extraordinario de casación.

3. Sostuvo el actor que es una persona de avanzada edad (82 años), no cuenta con recursos económicos para sufragar sus gastos, su estado de salud se ha deteriorado considerablemente; y, a la fecha, el recurso extraordinario no se ha resuelto, por lo que solicita la intervención del juez de tutela a efectos de que ordene a la Sala de Casación Laboral dar prioridad a su caso.

Finalmente, mencionó que el 12 de octubre de 2021 presentó un memorial ante la Sala de Casación reclamando idéntica pretensión.CUI 11001020400020220027400 Radicado interno Nro. 122113 Tutela de primera instancia

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TRÁMITE Y RESPUESTAS

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. Mediante auto de 10 de febrero de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa.

En el mismo proveído se dispuso requerir a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión No. 2, información sobre el turno actual del proceso del demandante.

2. En ejercicio del derecho de contradicción, el Magistrado Sustanciador de la Sala de Casación accionada indicó que, en virtud de esta acción de amparo y las condiciones particulares exteriorizadas por el demandante respecto de su avanzada

2. En ejercicio del derecho de contradicción, el Magistrado Sustanciador de la Sala de Casación accionada indicó que, en virtud de esta acción de amparo y las condiciones particulares exteriorizadas por el demandante respecto de su avanzada edad, el estado de salud y la falta de medios económicos para subsistir, procedió a darle prelación al proceso; por lo que, una vez culmine su estudio procederá a presentar proyecto de decisión ante los demás magistrados que componen la Sala.

3. El apoderado de las sucesoras procesales del demandado en el proceso laboral (Luis Martín Herrera Mendoza), se opuso a la prosperidad de la demanda, bajo el argumento que, de alterarse el turno asignado, se desconocería el derecho fundamental a la igualdad de las partes en las actuaciones que anteceden al caso de RINCÓN MARTÍNEZ.CUI 11001020400020220027400

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4. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, (modificado por el artículo 1º del Decreto 331 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARCO ANTONIO RINCÓN MARTÍNEZ, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.

Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARCO ANTONIO RINCÓN MARTÍNEZ, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.

2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En el caso sub judice, observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo; esto es,CUI 11001020400020220027400

Radicado interno Nro. 122113 Tutela de primera instancia MARCO ANTONIO RINCÓN MARTÍNEZ 5 porque durante el trámite de la tutela la autoridad judicial acreditó haber atendido la pretensión del censor. Ha señalado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la

presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional1 ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»

4. Análisis del caso en concreto.

MARCO ANTONIO RINCÓN MARTÍNEZ acudió a la vía excepcional de la acción tutela para que, en atención a su 1 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.CUI 11001020400020220027400 Radicado interno Nro. 122113 Tutela de primera instancia MARCO ANTONIO RINCÓN MARTÍNEZ 6 precario estado de salud y su condición de sujeto de especial protección constitucional, se ordenara a la Sala de Casación

Radicado interno Nro. 122113 Tutela de primera instancia MARCO ANTONIO RINCÓN MARTÍNEZ 6 precario estado de salud y su condición de sujeto de especial protección constitucional, se ordenara a la Sala de Casación Laboral –Sala de Descongestión No. 2-, impartirle celeridad al proceso ordinario laboral que actualmente cursa en esa instancia y en el que ostenta la calidad de demandante. 4.1 De los elementos de prueba allegados a esta acción, se evidencia que el Magistrado Sustanciador de la Sala de Casación Laboral, en atención a la situación fáctica puesta de presente por el censor, consideró razonable, proporcional y adecuado, darle prelación al proceso, por lo que asumió su estudio inmediato para posteriormente presentar proyecto de decisión.

En la aludida respuesta indicó: «En esas condiciones, justamente en razón a la especial situación de salud que presenta el accionante, se itera, el proceso actualmente se encuentra en estudio y pendiente de llevarse a discusión en las próximas salas de decisión.» 4.2 En ese orden, se observa que la pretensión que motivó radicación de la acción de tutela quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión.

Sobre el particular, la Corte Constitucional 2 ha indicado

que: 2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.CUI 11001020400020220027400 Radicado interno Nro. 122113 Tutela de primera instancia MARCO ANTONIO RINCÓN MARTÍNEZ 7 «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»

5. Así las cosas, como la concreta pretensión del demandante fue atendida por la autoridad judicial accionada , lo procedente será negar el amparo reclamado por carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que la motivó

(Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo demandado, por carencia actual de objeto, por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo

RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo demandado, por carencia actual de objeto, por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020220027400

Radicado interno Nro. 122113 Tutela de primera instancia

MARCO ANTONIO RINCÓN MARTÍNEZ

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3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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