CSJ - STP18121-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18121-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP18121-2026 Radicación n° 159054 CUI 11001020400020260265800 Acta N° 294
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Corte a resolver la acción de tutela promovida por PAOLO ALBERTO SIERRA TORRES contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, petición y defensa, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de losTutela de primera instancia Nº 159054 CUI 11001020400020260265800
PAOLO ALBERTO SIERRA TORRES
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Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , todos de Valledupar.
II. HECHOS
1. Mediante sentencia de 14 de agosto de 2025, el
Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar condenó a PAOLO ALBERTO SIERRA TORRES a las penas principales de 72 meses de prisión y multa de 200 smlmv, por el delito de fraude procesal. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena . Le concedió la prisión domiciliaria.
TORRES a las penas principales de 72 meses de prisión y multa de 200 smlmv, por el delito de fraude procesal. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena . Le concedió la prisión domiciliaria.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en sentencia de 10 de septiembre de 2025, leída el día 17 siguiente, confirmó la decisión.
3. Actualmente, la fase de ejecución se adelanta ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Valledupar.
4. El 20 de agosto de 2026, PAOLO ALBERTO SIERRA TORRES elevó solicitud ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar dirigida a obtener: i) constancia de ejecutoria de la sentencia y ii) certificación de vinculación y funciones «de la servidora Norma de Jesús Arrieta Támara».
5. El día 21 siguiente la Secretaría de la mencionada Corporación le dio respuesta.Tutela de primera instancia Nº 159054
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III. ANTECEDENTES PROCESALES
6. PAOLO ALBERTO SIERRA TORRES acude a la acción de tutela inconforme con la respuesta suministrada por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 21 de agosto de 2026.
7. Refiere que no le fue expedida la constancia de ejecutoria solicitada, con fundamento en que el expediente ya había sido devuelto al juzgado de origen y se limitaron a remitirle el link del expediente donde n o obra dicha pieza
7. Refiere que no le fue expedida la constancia de ejecutoria solicitada, con fundamento en que el expediente ya había sido devuelto al juzgado de origen y se limitaron a remitirle el link del expediente donde n o obra dicha pieza procesal. Además que, para efectos de acudir en acción de revisión, la misma debe estar contenida en documento PDF.
8. De otra parte, la certificación sobre las funciones , vinculación y funciones de la servidora Norma de Jesús Arrieta Támara fue incluida en el correo general con en el que dieron respuesta, cuando debía ir en «un archivo PDF independiente y firmado por la secretaria titular».
9. Plantea como pretensiones se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar expedir en documento PDF «debidamente membretada y respaldada con firma digital o manuscrita válida », la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y la certificación de funciones de la servidora.
10. Mediante auto de 28 de agosto de 2026 se admitió la acción constitucional y ordenó notificar a las autoridadesTutela de primera instancia Nº 159054
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judiciales accionadas y al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, como tercero con interés legítimo para intervenir.
11. Posteriormente, con ocasión de la respuesta suministrada por la Sala Penal accionada, mediante auto de 4 de septiembre de 2026 fueron vinculados como terceros, el Juzgado P rimero de Ejecución de Penas y Medidas de
11. Posteriormente, con ocasión de la respuesta suministrada por la Sala Penal accionada, mediante auto de 4 de septiembre de 2026 fueron vinculados como terceros, el Juzgado P rimero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Valledupar.
12. El despacho ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar indicó que, al tratarse de un asunto meramente secretarial, la contestación de la solicitud elevada por el accionante estuvo a cargo de la Secretaría de esa Sala.
13. El Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar refirió que, como el expediente se encuentra a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, es este último a quien corresponde «remitir y/o compartir» el expediente.
14. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar indicó que, el 21 de agosto de 2026 dio respuesta a la petición del accionante . Así: i) informó al solicitante sobre la imposibilidad de expedirle la constancia de ejecutoria reclamada, porque el expediente había sidoTutela de primera instancia Nº 159054
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devuelto al juzgado de origen , ante quien podía acudir con dicho fin y ii) suministró la información sobre la vinculación, cargo, permanencia y funciones de la servidora Norma de Jesús Arrieta Támara.
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devuelto al juzgado de origen , ante quien podía acudir con dicho fin y ii) suministró la información sobre la vinculación, cargo, permanencia y funciones de la servidora Norma de Jesús Arrieta Támara.
15. Consideró que, el hecho de que la información solicitada no se encuentre en un archivo PDF, no permite concluir, por sí sola, la vulneración del derecho fundamental de petición, especialmente cuando la información solicitada fue efectivamente suministrada.
16. Adujo que, con ocasión de la acción de tutela y atendiendo que el expediente actualmente se encuentra en la fase de ejecución de la pena, el 1 de septiembre de 2026 remitió la petición de expedición de la constancia de ejecutoria, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, lo que , acreditó, comunicó al accionante al correo electrónico en la misma fecha.
17. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar informó que, el mismo 1 de septiembre de 2026 corrió traslado de la petición al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, encargado de vigilar la pena impuesta al hoy accionante.Tutela de primera instancia Nº 159054
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IV. CONSIDERACIONES
18. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 5 del canon 1º del
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IV. CONSIDERACIONES
18. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 5 del canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Valledupar.
4.1. Planteamiento del problema jurídico
19. Se contrae a determinar si se han vulnerado garantías fundamentales de PAOLO ALBERTO SIERRA TORRES por la alegada falta de contestación de las peticiones dirigidas a obtener la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia emitida en su contra y la certificación de vinculación y funciones de la servidora de la Secretaría de la
Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.
4.2. Fundamentos de la decisión
4.2.1. Sobre el derecho de petición y el de postulación
20. Como esta Sala reiteradamente ha sostenido 1, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el
1 CSJ STP2145-2022, rad. 121262, CSJ STP2148-2022, rad. 121258, entre otrasTutela de primera instancia Nº 159054 CUI 11001020400020260265800
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funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y este no las resuelve, el derecho
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funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y este no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición, sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal.
21. Ello es así, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de esta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos pr opios del derecho de petición.
22. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en
sentencia CC T-272-2006 sostuvo lo siguiente:
[…] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postula ción (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre
afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que loTutela de primera instancia Nº 159054 CUI 11001020400020260265800
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invoque el petente , no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaci ones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.
23. Así las cosas, la autoridad a la que se dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de esta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.
4.2.2. Del caso concreto
24. En el presente asunto, el requerimiento que fundamenta la tutela, presentado por PAOLO ALBERTO SIERRA TORRES, está relacionado con un proceso penal donde fue condenado. Además, las constancias y certificaciones que reclama, según lo informado por el accionante, las requiere para promover acción de revisión.
TORRES, está relacionado con un proceso penal donde fue condenado. Además, las constancias y certificaciones que reclama, según lo informado por el accionante, las requiere para promover acción de revisión.
25. Es un hecho probado, no controvertido, que el mencionado ciudadano el 20 de agosto de 2026 elevó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar solicitud dirigida a obtener, en lo que interesa a esta acción de tutela: i) constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y ii) certificación de vinculación y funciones de Norma de Jesús Arrieta Támara , quien labora en la Secretaría de esa Corporación, especialmente si dentro de lasTutela de primera instancia Nº 159054
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funciones asignadas se encuentra la de notificar las actuaciones judiciales que se surten en procesos penales y de tutela a cargo de esa Sala.
26. En relación con la constancia de ejecutoria, es necesario partir por precisar que, cuando una autoridad judicial considera que no es competente para resolver una solicitud porque el asunto ya no se encuentra a su cargo y, por tanto, es otra quien debe hacerlo, no basta con informar de ello al postulante, sino que, en consonancia con las reglas que regulan el derecho de petición, debe remitirla al encargado de dar respuesta.
27. A partir de lo anterior es posible concluir que, si bien en principio, la respuesta suministrada por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar no satisfacía el derecho al debido proceso, en su acepción de postulación por cuanto la respuesta se había limitado a
bien en principio, la respuesta suministrada por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar no satisfacía el derecho al debido proceso, en su acepción de postulación por cuanto la respuesta se había limitado a señalar la imposibilidad de expedir la constancia de ejecutoria porque el proceso no se encontraba a su cargo, siendo que ante esta realidad, debió remitirla a quien estimara competente para ello, esta situación fue superada durante el trámite de la tutela.
28. Así, con ocasión de la presente acción de tutela, verificó la autoridad que tenía a cargo la actuación penal.
Tras constatar que el expediente fue remitido para la fase de ejecución de la sanción al Centro de ServiciosTutela de primera instancia Nº 159054 CUI 11001020400020260265800
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Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, remitió la solicitud.
29. En el anterior contexto, en las actuales condiciones, no exist e ninguna orden por impartir a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, pues durante el trámite de la tutela realizó la actuación debida, esto es, corrió traslado a la autoridad actualmente competente de atender la postulación. Aunque resulta reprochable que no haya procedido a ello cuando atendió por primera vez la petición.
30. Actualmente, la solicitud se encuentra a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a quien el Centro de Servicios Administrativos de los despachos, el mismo 1 de septiembre
30. Actualmente, la solicitud se encuentra a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a quien el Centro de Servicios Administrativos de los despachos, el mismo 1 de septiembre de 2026 le corrió traslado , por ser el despacho que vigila la pena.
31. La reciente remisión de la petición impide predicar en relación con las mencionadas autoridades judiciales la vulneración de garantías fundamentales, por cuanto desde el recibo de la petición a la actual han transcurrido solo 7 días, término que no supera el término de razonabilidad.
32. En torno a la certificación de vinculación y funciones de Norma de Jesús Arrieta Támara , la inconformidad del accionante radica exclusivamente en que, la respuesta a este punto esté contenida en el cuerpo delTutela de primera instancia Nº 159054
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correo donde fueron contestadas todos los puntos que inicialmente integraban la petición y exige que para entender satisfecha la respuesta, debió expedirse la constancia en «un archivo PDF independiente y firmado por la secretaria titular».
33. Para efectos de definir este punto y teniendo en cuenta que el punto de inconformidad no convoca el contenido de la respuesta, pues sobre ello no hay discusión, sino la manera en que fue presentada la información, basta remitirse al contenido de la petición inicial.
34. En el punto 4 de la solicitud el accionante solicitó
puntualmente:
«4. Certificación de vinculación, funciones de personal y asignación por reparto: Se me certifique formalmente por parte
remitirse al contenido de la petición inicial.
34. En el punto 4 de la solicitud el accionante solicitó
puntualmente:
«4. Certificación de vinculación, funciones de personal y asignación por reparto: Se me certifique formalmente por parte de la secretaría de esta Corporación o del Despacho a su cargo:
a) Si la señora NORMA DE JESÚS ARRIETA TÁMARA, se encuentra actualmente vinculada como funcionaria judicial adscrita a esta Sala de Decisión, indicando de ser así el cargo específico que ostenta y el periodo de su vinculación.
b) Si dentro de las funciones legales, reglamentarias o delegadas asignadas a dicha servidora judicial, se encuentra o no la de notificar las actuaciones judiciales que se surten dentro de los procesos penales y de tutela a cargo de esta Sala de Decisión.
35. Expuso que , la pretensión de dicha información radicaba en « la necesidad de verificar plenamente la competencia del personal operativo que interviene en los trámites de comunicación y publicidad de las providencias».Tutela de primera instancia Nº 159054
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36. A partir de lo anterior, es posible concluir , en primer lugar , que en la petición inicial el accionante no solicitó la expedición de la constancia con las formalidades que hoy exige y, en segundo lugar, que de la sustentación de la petición no era posible inferir la necesidad de hacerlo en
PDF.
4.3. Conclusión
37. En conclusión, se negará el amparo invocado .
que hoy exige y, en segundo lugar, que de la sustentación de la petición no era posible inferir la necesidad de hacerlo en PDF.
4.3. Conclusión
37. En conclusión, se negará el amparo invocado .
Respecto de la constancia de ejecutoria de la sentencia condenatoria, en las actuales condiciones, la autoridad judicial encargada de expedir la constancia de ejecutoria, se encuentra dentro de un término razonable para dar respuesta. Frente a la certificación de vinculación y funciones de Norma de Jesús Arrieta Támara, la petición no incluía que fuera expedida de manera separada y en formato PDF y de la sustentación de la petición no era posible inferir la necesidad de hacerlo en PDF.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Tutela de primera instancia Nº 159054 CUI 11001020400020260265800
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V. RESUELVE
Primero: NEGAR el amparo invocado por PAOLO ALBERTO
SIERRA TORRES.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Notifíquese y cúmplase,
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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