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CSJ - STP18128-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18128-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

MAGISTRADO PONENTE

STP18128-2025 Radicado No. 149358 Aprobado según acta No. 286 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el accionante DIOSDADO CASTILLA MORA frente al fallo de tutela adoptado el 15 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Por medio de esa decisión, se declaró improcedente el amparo que aquel formuló en contra del Juzgado 26° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.Radicado N° 11001220400020250380801 Impugnación de tutela N° 149358 DIOSDADO CASTILLA MORA Al trámite constitucional fue vinculado como tercero con interés legítimo el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Penas de Bogotá.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Acorde con lo afirmado en el escrito de tutela e informes allegados al expediente constitucional, se tiene que: 2.1. El Juzgado 26° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vigila la pena de 300 meses de prisión que le fue impuesta a DIOSDADO CASTILLA MORA dentro del proceso penal No. 11001600015200705699 por el Juzgado 8° Adjunto Penal del Circuito

de Bogotá vigila la pena de 300 meses de prisión que le fue impuesta a DIOSDADO CASTILLA MORA dentro del proceso penal No. 11001600015200705699 por el Juzgado 8° Adjunto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, mediante sentencia de 27 de abril de 2012, donde fue hallado responsable del delito de tentativa de homicidio agravado. 2.2. El 22 de julio de este año, el implicado radicó ante el juez de penas solicitud de «readecuación y/o redosificación de las redenciones de pena concedidas, con fundamento en la Ley 2466 de 2025». 2.3. A través de auto interlocutorio No. 777 del 22 de agosto del año que avanza, el Juzgado 26° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó lo postulado. Determinación contra la cual se le informó al condenado que procedían los recursos de reposición y apelación. 2.4. Inconforme con lo resuelto en aquella decisión, DIOSDADO CASTILLA MORA formuló el actual mecanismo de amparo constitucional, en el cual reprocha que la célula judicial demandada no aplicó el principio de favorabilidad en virtud de la Ley 2466 de 2025, no 2Radicado N° 11001220400020250380801 Impugnación de tutela N° 149358 DIOSDADO CASTILLA MORA brindó una respuesta de fondo, clara, oportuna y eficaz a su solicitud, por lo que pide se ordene realizar un nuevo estudio acorde con sus intereses.

III. FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

brindó una respuesta de fondo, clara, oportuna y eficaz a su solicitud, por lo que pide se ordene realizar un nuevo estudio acorde con sus intereses.

III. FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2025 declaró improcedente la solicitud de protección constitucional, tras considerar que no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad.

Lo anterior, habida cuenta que contra el auto interlocutorio No. 777 del 22 de agosto de 2025 procedían los recursos de reposición y apelación, mecanismos idóneos para conjurar la pretensión que por vía constitucional planteó DIOSDADO CASTILLA MORA; no obstante, activó el amparo de manera paralela a dichos medios judiciales.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Fue interpuesta por el demandante, quien insistió en los argumentos que expuso en su escrito de tutela.

Adicionalmente sostuvo que en su momento remitió la documentación necesaria para obtener el beneficio que a su juicio trajo consigo la Ley 2466 de 2025, y que tiene «29 meses de redención de pena sin contar», si en cuenta se tuviese la aplicación de dicha normativa. 3Radicado N° 11001220400020250380801 Impugnación de tutela N° 149358 DIOSDADO CASTILLA MORA Por ello, solicitó que se revoque el fallo censurado y en su lugar se conceda el amparo reclamado.

V. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto

DIOSDADO CASTILLA MORA Por ello, solicitó que se revoque el fallo censurado y en su lugar se conceda el amparo reclamado.

V. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta frente al fallo de tutela adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es superior funcional esta Corporación.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

8. El problema jurídico a resolver se contrae en verificar si el fallo de tutela proferido el 15 de septiembre de 2025, por la Sala Penal del

4Radicado N° 11001220400020250380801

8. El problema jurídico a resolver se contrae en verificar si el fallo de tutela proferido el 15 de septiembre de 2025, por la Sala Penal del

4Radicado N° 11001220400020250380801 Impugnación de tutela N° 149358 DIOSDADO CASTILLA MORA Tribunal Superior de Bogotá es adecuado frente a las circunstancias que motivaron su interposición. Esto es, lo relacionado con determinar si el Juzgado 26° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá lesionó las garantías fundamentales al debido proceso y petición de DIOSDADO CASTILLA MORA, al proferir el auto interlocutorio No. 777 del 22 de agosto de 2025, por medio del cual negó la solicitud de redención de penas con base en los postulados de la Ley 2466 de 2025.

9. La Sala ha sido reiterativa en estimar que, en virtud del requisito de la subsidiariedad de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales-. Solo resulta admisible acudir a la acción de tutela ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (STP6150-2018, reiterado

en STP10815-2020, STP3436-2021 y STP1040-2022).

10. En efecto, el carácter residual de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner efectivamente en

en STP10815-2020, STP3436-2021 y STP1040-2022).

10. En efecto, el carácter residual de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner efectivamente en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales (CC T-480 de 2011 y T-375 de 2018).

Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el memorialista debe haber obrado con presteza e idoneidad en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales, el empleo parcial de los recursos o su 5Radicado N° 11001220400020250380801 Impugnación de tutela N° 149358 DIOSDADO CASTILLA MORA uso inapropiado deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial idóneo de defensa, el suplicante lo deja de ejercer, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental (CSJ STP171702019,

STP15631-2019, STP15615-2019, STP3436-2021 y STP1040-2022).

11. Permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter, y se convierta en general y paralelo a los mismos.

acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter, y se convierta en general y paralelo a los mismos.

12. En esta oportunidad, la génesis de la queja constitucional tiene lugar concretamente frente al auto interlocutorio No. 777 del 22 de agosto de 2025, por medio del cual el Juzgado 26° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la solicitud de redención de penas con base en los postulados de la Ley 2466 de 2025.

Acorde con la información obrante en el sistema de consulta de procesos nacional unificada por los juzgados de penas de Bogotá, se constató que la aludida decisión fue notificada personalmente al interesado el 26 de agosto de 2025, frente a la cual no ejercitó los recursos que procedían contra la misma, circunstancia que fue reconocida en el escrito de tutela.

13. La Sala encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni

6Radicado N° 11001220400020250380801 Impugnación de tutela N° 149358 DIOSDADO CASTILLA MORA tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.

14. De esta suerte, resulta inadmisible que el accionante pretenda, a través de este mecanismo de amparo, incursionar en el cuestionamiento de

interesado.

14. De esta suerte, resulta inadmisible que el accionante pretenda, a través de este mecanismo de amparo, incursionar en el cuestionamiento de la decisión que negó la redención de pena con base en la Ley 2466 de 2025, sin haber hecho uso de los recursos que tenía a su alcance para salvaguardar las garantías que por esta senda implora, esto es, a través de los recursos de reposición y apelación.

15. Así, resulta evidente la insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad. Por ende, la Sala confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N o 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, por lo expuesto en esta providencia.

2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

7Radicado N° 11001220400020250380801 Impugnación de tutela N° 149358 DIOSDADO CASTILLA MORA Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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