CSJ - STP1813-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1813-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP1813-2022 Radicación nº 295/110276 Acta nº 34 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante ISMENIA REYES BOLAÑOS, contra el fallo de tutela proferido el 13 de marzo de 20201, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1 El expediente se sometió a reparto el 6 de mayo de 2020 y, luego del trámite impartido a la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA y PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, retornó al despacho del actual Magistrado Ponente el 14 de febrero de 2022 a las 4:44 pm.CUI 76001220400020200014901 Radicado interno Nro. 295/110276 Impugnación ISMENIA REYES BOLAÑOS 2 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la Fiscalía 163 Seccional de la misma ciudad. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés los Juzgados 1° Promiscuo Municipal de Silvia (Cauca) y 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, la Procuraduría 308 Judicial I Penal, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Dragoneante Yeraldín Luna Moncayo –
2º Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, la Procuraduría 308 Judicial I Penal, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Dragoneante Yeraldín Luna Moncayo – funcionaria del INPECy el defensor público Juan Carlos Valoy Ramos.
ANTECEDENTES Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El 28 de octubre de 2013, ISMENIA REYES BOLAÑOS fue condenada por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, a la pena de 42 meses de prisión y multa de 50 S.M.L.M.V., luego de hallarla responsable de los delitos de «obtención de documento público falso y estafa». En la misma decisión le concedió la prisión domiciliaria.
La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
2. El 28 de agosto de 2019, la señora ISMENIA REYES BOLAÑOS fue sorprendida por miembros de la Policía Nacional en una ciudad distinta a su lugar de domicilio, lo que provocó su captura como presunta autora del delito de fuga de presos.CUI 76001220400020200014901
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3. Por lo anterior, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali adelantó el trámite incidental de que trata el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y, tras concluir que la implicada incumplió de manera injustificada su obligación de permanecer en el
que trata el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y, tras concluir que la implicada incumplió de manera injustificada su obligación de permanecer en el domicilio, revocó la prisión domiciliaria (auto del 12 de noviembre de 2019) . Contra esta decisión no se presentaron recursos y cobró ejecutoria el 2 de marzo de 2020.
4. A instancia de la Fiscalía 163 Seccional de Cali también se inició una investigación por el delito de fuga de presos.
5. Inconforme con aquellas determinaciones, ISMENIA REYES BOLAÑOS instauró la presente acción de tutela, pues, en su criterio, la actuación adelantada por los funcionarios que intervinieron en su detención; así como lo resuelto por el juez de ejecución de penas, comportó una flagrante vulneración a sus derechos fundamentales, por cuanto no tuvieron en cuenta el permiso otorgado por la Dragoneante del INPEC -Yeraldín Luna Moncayo-, y permitieron que se efectuara un procedimiento de captura «ilegal» para ejecutar una pena que ya se encontraba prescrita.
Por otro lado, sostuvo que el Juzgado de Ejecución de Penas no se ha pronunciado sobre una solicitud de copias que elevó.
6. Con fundamento en lo anterior, solicitó conceder el amparo reclamado y ordenar a las autoridades demandadas cesar «la cadena de irregularidades» en su contra y disponer su
libertad.CUI 76001220400020200014901 Radicado interno Nro. 295/110276 Impugnación
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EL FALLO IMPUGNADO
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la tutela, luego de considerar que no hubo afectación a garantías fundamentales.
2. Respecto del procedimiento de detención de ISMENIA REYES BOLAÑOS, sostuvo que se adelantó conforme al marco legal establecido, dentro del ámbito de competencia de cada una de las entidades que intervinieron.
3. Por otro lado, destacó que la solicitud de copias fue debidamente atendida por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, al igual que las demás peticiones presentadas por la quejosa; por lo que ningún reparo merecía de parte del juez de tutela. Frente a la revocatoria del subrogado penal, estimó que dicho asunto debía resolverse al interior del proceso ordinario.
Consecuente con lo anterior, concluyó que las censuras propuestas por la deponente no estaban llamadas a prosperar. IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la accionante lo impugnó argumentando que la privación de su libertad se ofrecía «injusta y arbitraria», por pretender ejecutar una pena ya prescrita. En sustento de su alegato adujo que los hechos
por los que se emitió condena ocurrieron hace 16 años y,CUI 76001220400020200014901 Radicado interno Nro. 295/110276 Impugnación ISMENIA REYES BOLAÑOS 5 además, que fue favorecida con la preclusión de la investigación en el proceso por «fuga de presos» que se inició en su contra. Por otro lado, resaltó que el Tribunal incurrió en mora en el trámite y notificación de la tutela en primera instancia. En consecuencia, solicitó conceder el amparo y ordenar su libertad inmediata.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La presente demanda correspondió inicialmente a la Sala de Decisión de Tutelas integrada por los siguientes
Magistrado: Dr. Eugenio Fernández Carlier, Dr. José Francisco Acuña Vizcaya y Dra. Patricia Salazar Cuéllar, quienes manifestaron su impedimento con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4º artículo 56 de la Ley 906 de 2004; esto es, porque al fallar otra acción de igual naturaleza de la misma ciudadana (radicado interno de la Corte No. 140) comprometieron su criterio frente a la presunta que le atribuye al Tribunal.
2. El 14 de febrero de 2022 ingresaron las diligencias al despacho del actual Magistrado Ponente a efectos de resolver el impedimento; con auto de 15 de febrero de 2022 se dispuso integrar la Sala de Decisión de Tutelas con los magistrados que siguen en turno; y, finalmente, mediante providencia del 21 de febrero siguiente se declaró infundada la causal invocada.
el impedimento; con auto de 15 de febrero de 2022 se dispuso integrar la Sala de Decisión de Tutelas con los magistrados que siguen en turno; y, finalmente, mediante providencia del 21 de febrero siguiente se declaró infundada la causal invocada.
3. Concluido el anterior trámite, procede la Sala a resolver las censuras formuladas por la recurrente.CUI 76001220400020200014901
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CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 331 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al ser su superior funcional.
2. El problema jurídico planteado en la demanda se resolverá con fundamento en la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación2, respecto de la procedencia de la acción de tutela, cuando no se han agotado los medios de defensa judicial con los que cuenta la accionante para la protección de sus garantías constitucionales3: «3. Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones.
al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la 2 CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859. 3 CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.CUI 76001220400020200014901 Radicado interno Nro. 295/110276 Impugnación ISMENIA REYES BOLAÑOS 7 preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2. Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial
comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: "...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal".»
3. Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su
planteamiento, como en su demostración, como lo ha expuestoCUI 76001220400020200014901 Radicado interno Nro. 295/110276 Impugnación ISMENIA REYES BOLAÑOS 8 la propia Corte Constitucional. Por este motivo, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo
enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,CUI 76001220400020200014901 Radicado interno Nro. 295/110276 Impugnación ISMENIA REYES BOLAÑOS 9 que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». Con relación a las exigencias específicas, sentencia C-590 de 2005, dicha Corporación indicó que debe configurarse: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un 4 Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001.CUI 76001220400020200014901 Radicado interno Nro. 295/110276 Impugnación ISMENIA REYES BOLAÑOS 10 derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [5]. h. Violación directa de la Constitución. Entonces, queda claro que, en atención a la fuerza vinculante de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una
vinculante de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
4. Análisis del caso en concreto. 4.1 De la censura formulada contra el procedimiento de captura adelantado el 28 de agosto de 2019 por miembros de la
Policía Nacional. Con fundamento en el marco jurídico presentado, se evidencia que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de procedibilidad consistente en « que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Lo anterior, porque al cuestionar un procedimiento 5 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»CUI 76001220400020200014901 Radicado interno Nro. 295/110276 Impugnación ISMENIA REYES BOLAÑOS 11 detención, las pretensiones que se erijan por esa senda para enervar su presunta privación ilegal de la libertad deben discutirse en el marco de la acción constitucional de habeas corpus6. Se recuerda que una de las causales de improcedencia de
enervar su presunta privación ilegal de la libertad deben discutirse en el marco de la acción constitucional de habeas corpus6. Se recuerda que una de las causales de improcedencia de la tutela previstas en el Decreto 2591 de 1991 es que el asunto pueda debatirse mediante la acción de habeas corpus: «ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: …
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus…». (Textual).
Así las cosas, como la demandante no demostró haber agotado el ejercicio de esa acción constitucional en los términos señalados, la solicitud de amparo no está llamada a prosperar. Lo aquí resuelto se acompasa al criterio jurisprudencial sentado por la Sala 7, en punto a la procedencia de la tutela cuando no se han agotado todos los medios de defensa que tiene a su alcance quien promueve la demanda, más aun la acción constitucional de habeas corpus, pues lo pretendido es el amparo del derecho fundamental a la libertad8. 4.2 De la revocatoria del subrogado de detención domiciliaria. 6 Cfr. CSJ STP17116-2017, 17 oct. 2017, rad. 94701; STP19183-2017, 14 nov. 2017, rad. 95209; STP4560-2018, 3 abr. 2018, rad. 97176; entre otras.7 CSJ STP5654-2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159 y STP50552019, 23 abr. 2019, rad.103859.8 CSJ STP5934-2018, 30 abr. 2018, rad. 97923.CUI 76001220400020200014901 Radicado interno Nro. 295/110276 Impugnación
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12 Al igual que el problema jurídico analizado en precedencia, resulta improcedente acudir a la tutela para censurar el auto del 12 de noviembre de 2019, por medio del cual el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali decidió revocar la prisión domiciliaria a la accionante. Esto, porque ISMENIA REYES BOLAÑOS no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir esa decisión. Ciertamente, aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras ante la autoridad judicial de segunda instancia, juez natural de la causa, la actora asumió una actitud pasiva, no interpuso el recurso de reposición ni el de apelación; y permitió que la decisión cobrara firmeza. En consecuencia, resulta improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, desconociendo su carácter subsidiario. Se insiste, la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento resultaba imperioso buscar en el mismo
carácter subsidiario. Se insiste, la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento resultaba imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través de la solicitud de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. En ese orden, como los argumentos de la accionante no permiten superar el requisito de procedibilidad exigido, loCUI 76001220400020200014901 Radicado interno Nro. 295/110276 Impugnación ISMENIA REYES BOLAÑOS 13 procedente será confirmar el fallo impugnado. 4.3 De la presunta demora en notificar la sentencia de tutela, atribuida al juez constitucional de primera instancia. Adujo ISMENIA REYES BOLAÑOS que el A quo tramitó y notificó la tutela por fuera del término señalado en el Decreto 2591 de 1991, lo que en su criterio, comportó la afectación de sus garantías fundamentales. Al respecto, conviene recordar que la quejosa ya había formulado otra acción constitucional de igual naturaleza para censurar la presunta tardanza del Tribunal en fallar esta tutela en primera instancia. De este asunto conoció esta misma Sala y, con decisión CSJ STP-2020 (12 may. 2020 rad. 140) , concluyó que la presunta vulneración había cesado con la emisión y notificación del fallo que se echaba de menos:
en primera instancia. De este asunto conoció esta misma Sala y, con decisión CSJ STP-2020 (12 may. 2020 rad. 140) , concluyó que la presunta vulneración había cesado con la emisión y notificación del fallo que se echaba de menos: «Analizado en conjunto lo hasta aquí expuesto, es evidente que la vulneración del derecho fundamental invocado fue superada, pues de las pruebas que obran en la tutela se concluye que la Sala Penal del Tribunal Superior Cali ya emitió una decisión de fondo en la tutela presentada por REYES BOLAÑOS, radicado No. 20200014900, y que además la comunicó vía correo electrónico a los mails que ella misma aportó con la demanda (casadelperiodistaismeniareyes@gmail.com y lepuedeestarpasandoausted@gmail.com), los cuales, no sobra decirlo, son los mismos que suministró en esta tutela a efectos ser notificada.» Como la situación fáctica que originó tal razonamiento no mutó; se garantizó a la libelista su derecho a recurrir; y noCUI 76001220400020200014901 Radicado interno Nro. 295/110276 Impugnación ISMENIA REYES BOLAÑOS 14 se advierte una afectación agrave y ostensible por parte del A quo a sus derechos fundamentales por el trámite impartido en primera instancia a esta acción, la solicitud de amparo reclamada en sede de impugnación por este aspecto también se ofrece improcedente.
5. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los
reclamada en sede de impugnación por este aspecto también se ofrece improcedente.
5. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían conceder el amparo a los derechos fundamentales reclamados por ISMENIA REYES BOLAÑOS, lo que implica la ratificación del fallo de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 76001220400020200014901
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ISMENIA REYES BOLAÑOS
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria