CSJ - STP18130-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18130-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP18130-2025 Radicación N°. 149791 (Aprobación Acta No.286) Bogotá D.C , veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por YULI ANDREA MORALES BERRIO, mediante apoderado contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente trasgredidos al interior del proceso penal con radicado 500016000564201903210 00/01.CUI 11001020400020250274300
Radicado Nro. 149791 Primera instancia Yuli Andrea Morales Berrio
2. A la presente actuación se vincularon las partes e intervinientes dentro del proceso de referencia.
II. HECHOS
3. De la documentación que el accionante aportó y de la información allegada durante el trámite de la tutela se extrae lo siguiente: 3.1. En contra de YULI ANDREA MORALES BERRIO se llevó a cabo proceso penal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes al ser captura en flagrancia el 30 de junio de 2019. 3.2. El asunto le correspondió al Juzgado 4° Penal del Circuito de Villavicencio, autoridad que el 10 de febrero de 2023 llevó a cabo audiencia
estupefacientes al ser captura en flagrancia el 30 de junio de 2019. 3.2. El asunto le correspondió al Juzgado 4° Penal del Circuito de Villavicencio, autoridad que el 10 de febrero de 2023 llevó a cabo audiencia de verificación de preacuerdo, donde se impartió la aprobación del mismo, por lo que fijó fecha el 9 de mayo del mismo año para audiencia del traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. 3.3. El 16 de junio de 2023 se llevó a cabo la diligencia de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal en la que se dictó fallo condenatorio por 72 de meses de prisión y negó la concesión de los subrogados penales de la suspensión de la ejecución de la pena y la sustitución por prisión domiciliaria y prisión domiciliaria por enfermedad grave Dentro de esa diligencia se ordenó la captura inmediata de la accionante. 3.4. La anterior determinación fue recurrida por la defensa, sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 2CUI 11001020400020250274300 Radicado Nro. 149791 Primera instancia Yuli Andrea Morales Berrio Villavicencio, mediante sentencia del 24 de agosto de 2023, confirmó en su integridad la decisión apelada. 3.5. En criterio del apoderado de YULI ANDREA MORALES BERRIO no se notificó en debida forma a la procesada para comparecer a
integridad la decisión apelada. 3.5. En criterio del apoderado de YULI ANDREA MORALES BERRIO no se notificó en debida forma a la procesada para comparecer a la audiencia que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, a pesar de que era obligatoria su presencia. 3.6. Lo anterior vulneró los derechos fundamentales de la actora porque afectó los elementos materiales probatorios que ella tenía para aportar y sustentar la prisión domiciliaria por enfermedad grave. 3.7. Si bien se apeló la sentencia por la no concesión de dicho subrogado, lo cierto es que, al no poder estar presente en la diligencia del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, no pudo suministrar su historia clínica actualizada y demás soportes clínicos para el otorgamiento del beneficio. 3.8. Por lo anterior, solicita dejar sin efectos i) la audiencia que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, el 16 de junio de 2023, ii) la sentencia condenatoria emitida el 10 de febrero del mismo año, iii) ordenar la libertad inmediata de la accionante y iv) que le notifiquen en debida forma para participar dentro del proceso.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
4. Mediante auto del 20 de octubre del 2025, esta Sala avocó conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda a las entidades
3CUI 11001020400020250274300 Radicado Nro. 149791 Primera instancia Yuli Andrea Morales Berrio accionadas y vinculadas a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, se recibieron los siguientes informes: 4.1. El Juzgado 4° Penal del Circuito de Villavicencio realizó un recuento procesal y expuso que la acción de tutela no se presentó dentro de un término razonable, toda vez que la decisión de segunda instancia se profirió hace más de dos años, y de esa manera, excedió los límites temporales fijados por la jurisprudencia. 4.1.1. Tampoco se avizora un defecto procedimental dado que se libraron las citaciones y notificaciones a la dirección registrada de la procesada, así como las comunicaciones telefónicas y mensajes de voz. 4.1.2. Adicionalmente la procesada estuvo presente en la audiencia del 10 de febrero de 2023 en la que aceptó los términos del preacuerdo y se les puso de presente las consecuencias jurídicas de aceptación, así como la prohibición normativa del artículo 68A del Código Penal. 4.1.3. El 16 de junio de 2023 se corrió el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal sin la presencia de la condenada por su inasistencia, sin que ello fuera atribuible a alguna omisión del despacho en razón a que fue debidamente notificada. 4.2.4. Por lo anterior consideró, no se cumple con la inmediatez y tampoco se configura un defecto procedimental, por lo que solicitó que se declare improcedente la acción. 4.2.5. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del
4.2.4. Por lo anterior consideró, no se cumple con la inmediatez y tampoco se configura un defecto procedimental, por lo que solicitó que se declare improcedente la acción. 4.2.5. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, realizó un recuento procesal en el que advirtió que mediante decisión del 24 de agosto de 2023l, confirmó 4CUI 11001020400020250274300 Radicado Nro. 149791 Primera instancia Yuli Andrea Morales Berrio íntegramente la sentencia del 16 de junio de ese año, frente a la cual se corrió traslado a las partes sin embargo ambas guardaron silencia, por lo que la determinación quedó ejecutoriada. -. Al trámite las demás partes e intervinientes no allegaron respuesta.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por YULI ANDREA MORALES BERRIO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al ser su superior funcional.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares
tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver está dirigido a establecer si se socavaron los derechos fundamentales de la accionante con la emisión de la sentencia condenatoria, en la que no estuvo presente en la audiencia que trata el artículo 447 del Código de
5CUI 11001020400020250274300 Radicado Nro. 149791 Primera instancia Yuli Andrea Morales Berrio Procedimiento Penal, para exponer las pruebas de su padecimiento y así obtener el subrogado de prisión domiciliaria por enfermedad grave.
8. Dicho ello vale precisar que cuando se discute la trasgresión de prerrogativas constitucionales a razón de la emisión de decisiones judiciales, según ocurre en el presente asunto, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala ha reiterado que el amparo constitucional es excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y en garantía de la autonomía judicial reconocida en la Carta Política.
9. En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006 indicó: « […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias
garantía de la autonomía judicial reconocida en la Carta Política.
9. En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006 indicó: « […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.» (Subrayado y negrilla fuera de texto).
10. Es por ello, que la providencia constitucional ha desarrollado una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción 1, los cuales, quien acude a ella tiene la carga de demostrar.
11. En relación con los «requisitos generales» de procedencia que deben acreditarse, en su orden, son los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y
1 CC C-590-2005 y T-332-2006.
6CUI 11001020400020250274300 Radicado Nro. 149791 Primera instancia Yuli Andrea Morales Berrio los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
12. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
13. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestre la ocurrencia de evidentes transgresiones, concretadas en el cumplimiento de requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados
las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestre la ocurrencia de evidentes transgresiones, concretadas en el cumplimiento de requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.
14. De conformidad a lo anterior, esta Sala analizará si se cumplen los requisitos generales para así estudiar los específicos.
Caso concreto 7CUI 11001020400020250274300 Radicado Nro. 149791 Primera instancia Yuli Andrea Morales Berrio Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.
15. En el caso que aquí acontece: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso , defensa y acceso a la administración de justicia ii) expuso que la irregularidad procesal se configuró porque no la notificaron de la audiencia del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 15.1. Sin embargo, se incumplen con los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad como pasa a explicarse: 15.2. La Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-9611999, concluyó que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial puede conducir a que no se conceda.
En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha
1999, concluyó que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial puede conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según la cual, la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. 15.3. Así las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional ha establecido que no existe una definición para el tiempo 8CUI 11001020400020250274300 Radicado Nro. 149791 Primera instancia Yuli Andrea Morales Berrio de presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales, que en algunos casos puede ser de seis meses, lapso suficiente o en otros eventos, un término de hasta dos años, sin embargo, todo dependerá de las particularidades del caso 2. Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia del demandante, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. 15.4. En el caso de interés, esta Sala avizora que la decisión condenatoria data del 10 de febrero de 2023 y el traslado de la audiencia del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal se llevó a cabo el 16
condenatoria data del 10 de febrero de 2023 y el traslado de la audiencia del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal se llevó a cabo el 16 de junio de ese mismo año, mientras que la presente acción se interpuso el 17 de octubre de 2025, es decir, transcurrieron más de 2 años sin que la actora haya presentado motivos que le hayan impedido ejercer este mecanismo con anterioridad.
16. Aun así, aunque se flexibilizara el requisito de la inmediatez, la accionante incumple con el de subsidiariedad. 16.1. El presupuesto antes mencionado, ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala como por la de la Corte Constitucional al sostener que: «(…) si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se 2 T-328 de 2010.
9CUI 11001020400020250274300 Radicado Nro. 149791 Primera instancia Yuli Andrea Morales Berrio convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se
Radicado Nro. 149791 Primera instancia Yuli Andrea Morales Berrio convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo»3. 16.2. Lo anterior es traído a colación porque en contra de la sentencia de segunda instancia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio dictada el 28 de agosto de 2024, no se interpuso recurso extraordinario de casación tal y como consta en la consulta de procesos de la rama judicial. 16.3. Tampoco se cumple con el requisito de la subsidiariedad porque la actora no demostró que haya acudido ante el juez ejecutor para solicitar la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave, como dispone el artículo 68 del Código Penal el cual remite al canon 38 ibidem que establece: «La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión consistirá en la privación de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el Juez determine. El sustituto podrá ser solicitado por el condenado independientemente de que se encuentre con orden de captura o privado de su libertad, salvo cuando la persona haya evadido voluntariamente la acción de la justicia. 3 CC T-177 de 2011. 10CUI 11001020400020250274300 Radicado Nro. 149791 Primera instancia Yuli Andrea Morales Berrio
cuando la persona haya evadido voluntariamente la acción de la justicia. 3 CC T-177 de 2011. 10CUI 11001020400020250274300 Radicado Nro. 149791 Primera instancia Yuli Andrea Morales Berrio PARÁGRAFO. La detención preventiva puede ser sustituida por la detención en el lugar de residencia en los mismos casos en los que procede la prisión domiciliaria. En estos casos se aplicará el mismo régimen previsto para este mecanismo sustitutivo de la prisión». 16.4. De conformidad a lo expuesto en precedencia, y ante el evidente incumplimiento de los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad, aunado a la ausencia de un perjuicio irremediable, se impone declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por la actora. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. Declara improcedente el amparo constitucional invocado por YULI ANDREA MORALES BERRIO de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar a los sujetos procesales este fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991
3. Contra la presente decisión procede impugnación.
4. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. 11CUI 11001020400020250274300
4. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. 11CUI 11001020400020250274300 Radicado Nro. 149791 Primera instancia Yuli Andrea Morales Berrio
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12