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CSJ - STP18131-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18131-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS n.°2

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP18131-2024 Tutela de 1.a instancia n.o 140532 Acta 263 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por MARCO TULIO CHILHUESO NOSCUE, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad . Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso penal 19001600878620110009200.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Tutela de Primera Instancia

Radicado 140532 CUI 11001020400020240212500 Marco Tulio Chilhueso Noscue 1 El 30 de septiembre de 2011, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra MARCO TULIO CHILHUESO NOSCUE , por la presunta comisión del delito de secuestro extorsivo agravado. El imputado aceptó los cargos. El 4 de mayo de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán , tras verificar la legalidad del allanamiento,

secuestro extorsivo agravado. El imputado aceptó los cargos. El 4 de mayo de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán , tras verificar la legalidad del allanamiento, condenó a CHILHUESO NOSCUE como autor penalmente responsable de la mencionada conducta y le impuso la pena de 516 meses de prisión y multa de 6.666 SMLMV. A la par, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa interpuso recurso de apelación; no obstante, éste fue declarado desierto por falta de sustentación. En firme la sentencia, mediante providencia del 22 de marzo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, al resolver una acción de revisión propuesta por el defensor, declaró probada la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y, en consecuencia, modificó la pena fijándola en 372 meses de prisión y multa de 5.000 SMLMV. Indicó el accionante que la mala asesoría legal de su abogado defensor derivó en la aceptación de un delito que no cometió, esperando una rebaja del 50% de la pena. Explicó que solo participó en la recaudación de una suma de dinero, de modo que, en su criterio, podía ser responsable de una extorsión agravada, mas no de la conducta de secuestro.Tutela de Primera Instancia Radicado 140532 CUI 11001020400020240212500 Marco Tulio Chilhueso Noscue 2

de una extorsión agravada, mas no de la conducta de secuestro.Tutela de Primera Instancia Radicado 140532 CUI 11001020400020240212500 Marco Tulio Chilhueso Noscue 2 A juicio del actor, la pena privativa de la libertad impuesta en su contra debía ser de 17 años, por aplicación del principio de favorabilidad. En amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica, pretende que se revoque la sentencia de primera instancia emitida en su contra y, en su lugar, se sustituya el delito de secuestro extorsivo agravado por extorsión agravada . Asimismo, que se le otorgue la rebaja del 50% de la pena como beneficio por haberse allanado a los cargos.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 2 de octubre de 2024, la Sala asumió el conocimiento de la acción y corrió traslado a los sujetos pasivos y a los vinculados. Los informes fueron los siguientes: El secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Popayán narró el trámite surtido con ocasión del proceso penal narrado en la demanda de tutela y advirtió que no existe vulneración de derechos fundamentales por parte de esa dependencia. Allegó el link de acceso al expediente.

Una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán defendió la legalidad de la providencia del 22 de marzo de 2022, mediante la cual resolvió rebajar la pena impuesta por el juez de primera instancia en favor de MARCO TULIO CHILHUESO NOSCUE. En consecuencia, pidió que se niegue el amparo invocado.

la cual resolvió rebajar la pena impuesta por el juez de primera instancia en favor de MARCO TULIO CHILHUESO NOSCUE. En consecuencia, pidió que se niegue el amparo invocado. La Procuradora 247 Judicial I en Asuntos Penales de Popayán reclamó la desvinculación de la acción de amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva. Advirtió que la acción de amparo se tornaTutela de Primera Instancia Radicado 140532 CUI 11001020400020240212500 Marco Tulio Chilhueso Noscue 3 improcedente, toda vez que el reparo que pudo tener el condenado en torno a la pena impuesta fue subsanado a través de la acción de revisión resuelta por el Tribunal Superior, mediante la cual, concluyó que frente a delitos en los que se aplicaba la prohibición legal de beneficios por allanamiento a cargos no debía efectuarse el incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, razón por la cual su pena se redosificó la misma. Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, tras narrar el trámite penal, indicó que no ha incurrido en vulneración alguna de derechos fundamentales, de modo que pidió declarar improcedente la demanda de amparo. Remitió el link de acceso al expediente. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Popayán expuso el trámite surtido en la audiencia de imputación de cargos, de la cual allegó copia, y pidió la desvinculación del

Garantías de Popayán expuso el trámite surtido en la audiencia de imputación de cargos, de la cual allegó copia, y pidió la desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa. A su turno, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán informó que el actor se encuentra recluido por cuenta de este proceso desde el 29 de septiembre de 2011 descontando la pena de 372 meses de prisión, luego de la redosificación que hiciera el Tribunal Superior. Resaltó que la decisión está ejecutoriada y ya hizo tránsito a cosa juzgada. Reclamó, entonces, la desvinculación del presente trámite.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Acorde con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala esTutela de Primera Instancia

Radicado 140532 CUI 11001020400020240212500 Marco Tulio Chilhueso Noscue 4 competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Pretende MARCO TULIO CHILHUESO NOSCUE que se deje sin efectos la sentencia del 4 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán para que, en su lugar, se le sustituya el delito de secuestro extorsivo agravado por extorsión agravada. Asimismo, que se le otorgue la rebaja del 50% de la pena como beneficio por haberse allanado a los cargos.

sustituya el delito de secuestro extorsivo agravado por extorsión agravada. Asimismo, que se le otorgue la rebaja del 50% de la pena como beneficio por haberse allanado a los cargos. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a decisiones judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. Los primeros se concretan en que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez (6 meses); iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales; v) se identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial y, vi) no se trate de sentencias de tutela. Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto fáctico; iv) defecto material oTutela de Primera Instancia Radicado 140532 CUI 11001020400020240212500 Marco Tulio Chilhueso Noscue 5

Radicado 140532 CUI 11001020400020240212500 Marco Tulio Chilhueso Noscue 5 sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). En el caso concreto encuentra la Sala que, en primer lugar, se incumple el requisito de inmediatez, pues la sentencia de primera instancia cuestionada fue proferida el 4 de mayo de 2012. No obstante, la demanda constitucional se radicó hasta octubre de 2024, es decir, más de 12 años después de su emisión. Este término no solo desborda ampliamente el lapso razonable -6 mesessino que, además, el accionante no acreditó una situación de urgencia o un perjuicio irremediable que justifique el tiempo transcurrido entre la presunta lesión del derecho y la interposición de la acción. Contrario a ello, únicamente se limitó a reabrir un debate que fue finiquitado en el escenario propicio y adecuado. En segundo lugar, se observa la insatisfacción del requisito de subsidiariedad, debido a que el escenario adecuado para debatir las inconformidades frente a la sentencia cuestionada era el recurso de apelación. No obstante, pese a que la defensa lo interpuso, éste fue declarado desierto por falta de sustentación. En efecto, el actor desechó la oportunidad de promover a su favor el

apelación. No obstante, pese a que la defensa lo interpuso, éste fue declarado desierto por falta de sustentación. En efecto, el actor desechó la oportunidad de promover a su favor el medio de defensa idóneo, con el cual habría podido aducir argumentos similares a los expuestos en el presente trámite. Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente, conforme con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional (CC T–1217 de 2003). En este orden, permitió que el fallo de condena cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, niTutela de Primera Instancia Radicado 140532 CUI 11001020400020240212500 Marco Tulio Chilhueso Noscue 6 siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (CC SU–111 de 1997). Con todo, de los documentos allegados al presente trámite constitucional, observa la Corte que, contra la sentencia ejecutoriada, MARCO TULIO CHILHUESO NOSCUE instauró acción de revisión bajo el amparo de la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la cual fue resuelta de manera favorable con la reducción de la pena, mediante decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de

cual fue resuelta de manera favorable con la reducción de la pena, mediante decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán el 22 de marzo de 2022. De lo anterior se concluye que, en efecto, la inconformidad que pudo tener el condenado en torno a la pena impuesta en su contra fue subsanada por la autoridad competente, a través de la referida acción. Así las cosas, se declarará improcedente la demanda de amparo.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de tutela promovida por MARCO TULIO CHILHUESO NOSCUE contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad.Tutela de Primera Instancia

Radicado 140532 CUI 11001020400020240212500 Marco Tulio Chilhueso Noscue 7

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

GERARDO BARBOSA CASTILLO

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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