CSJ - STP18131-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18131-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP18131-2025 Radicación N°. 149520 (Aprobación Acta No.286) Bogotá D.C , veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Fiscal 11
Delegado ante el Tribunal Superior adscrito a la Dirección de Justicia Transicional de Barranquilla contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 25 de septiembre de 2025 1, que amparó los derechos de postulación y petición de DIMAS JOSÉ ÁVILA TAPIA y CARMEN ALICIA TAPIA TEJADA, 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 8 de octubre de 2025.CUI 13001220400020250041901 Radicado Nro. 149520 Impugnación Dimas José Ávila Tapia y Carmen Alicia Tapia Tejada presuntamente vulnerados por esa Fiscalía y declaró improcedente en contra de los demás2. -. Al trámite se vinculó al Juzgado 8° Administrativo de Cartagena, el Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar y Alcides Martin Estrada Contreras.
II. HECHOS
2. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en los siguientes términos: «Expresa el apoderado judicial que, de manera conjunta con otros particulares, los accionantes presentaron acción de reparación directa ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Esto, a efectos de que, se
«Expresa el apoderado judicial que, de manera conjunta con otros particulares, los accionantes presentaron acción de reparación directa ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Esto, a efectos de que, se condenara administrativa y patrimonialmente a la Nación, al Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, Ejercito Nacional y Policía Nacional. Lo anterior, por el daño antijuridico originado con ocasión a las masacres, desplazamientos forzados, desapariciones forzadas, entre otras conductas punibles, derivadas de las acciones u omisiones de las entidades demandadas. Dicho proceso, fue asignado por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, bajo el radicado No. 1300133330082016001330. Destaca que, en curso de ese proceso, mediante auto de fecha 10 de febrero de 2020, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena dispuso la práctica de pruebas. Así, tuvo a bien requerir a la Fiscalía General de la Nación para que aportara documentos e información relativa a las investigaciones asignadas a su cargo. Sin embargo, al no recibir respuesta, a través de los autos del 26 de octubre 2Direcciones de Fiscalías Especializadas de Justicia Transicional, Delegados y Especializados en Derechos Humanos, Fiscalías del Análisis y Contesto de Justicia y Paz, 12, 13 y 46 Especializadas en Justicia y Paz. 2CUI 13001220400020250041901 Radicado Nro. 149520
Derechos Humanos, Fiscalías del Análisis y Contesto de Justicia y Paz, 12, 13 y 46 Especializadas en Justicia y Paz. 2CUI 13001220400020250041901 Radicado Nro. 149520 Impugnación Dimas José Ávila Tapia y Carmen Alicia Tapia Tejada de 2021 y 11 de octubre de 2022, requirió el cumplimiento a la Fiscalía General de la Nación en sus Delegaturas para Justicia y Paz de Barranquilla y Valledupar. No obstante, al no haberse allegado las pruebas requeridas, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena emitió fallo en el que negó las pretensiones de la demanda. Indica que contra tal determinación presentó recurso de apelación. Por ende, la actuación le correspondió por reparto al Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar. Dicho recinto, solicitó nuevamente la práctica de las pruebas que no se recibieron por parte de la Fiscalía. Por ello, el 27 de febrero de 2025 elevó petición en ese sentido ante la Dirección de Fiscalías Especializadas de Justicia Transicional, Fiscalía de Análisis y Contexto de Justicia y Paz, Dirección de Fiscalías Delegados y Especializados en Derechos Humanos, así como a las Fiscalías 11, 12, 13 y 46 de la Dirección de Justicia y Paz. Sin embargo, no ha recibido respuesta. Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales de sus prohijados. En consecuencia, se ordene a las entidades accionadas que cumplan con lo ordenado por el Juzgado 8 Administrativo de Cartagena
respuesta. Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales de sus prohijados. En consecuencia, se ordene a las entidades accionadas que cumplan con lo ordenado por el Juzgado 8 Administrativo de Cartagena en curso del proceso No. 1300133330082016001330. Adicionalmente, que emitan contestación clara y de fondo frente la solicitud del 27 de febrero de 2025.»
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2025, consideró que la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior de la Dirección de Justicia Transicional vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, pues si bien adujo que el 7 de julio de 2025 emitió oficio en el que dio respuesta, lo cierto es que no resolvió de fondo la solicitud
3CUI 13001220400020250041901 Radicado Nro. 149520 Impugnación Dimas José Ávila Tapia y Carmen Alicia Tapia Tejada incoada, incluso, ninguno de los puntos que conformaron el escrito fueron atendidos. 3.1. Por lo anterior, amparó los derechos fundamentales de petición y postulación y resolvió: «SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía 11 delegado (sic) ante Tribunal Superior de la Dirección de Justicia Transicional, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, emita respuesta de fondo a la petición de 27 de febrero de 2025, en la que se pronuncie de todos los puntos que la conforman. En caso de que no sea la competente para emitir respuesta a alguno de estos, deberá en ese
respuesta de fondo a la petición de 27 de febrero de 2025, en la que se pronuncie de todos los puntos que la conforman. En caso de que no sea la competente para emitir respuesta a alguno de estos, deberá en ese término remitir la petición al competente e informar de ello a los accionantes, conforme lo dispone el art. 21 de la ley 1755 de 2015.» 3.2. Respecto a las Fiscalías 12 y 46 Delegadas ante el Tribunal Superior de la Dirección de Justicia Transicional, no obró prueba que demuestre que hayan recibido petición alguna. 3.3. Frente a la Dirección Especializada de Justicia Transicional está informó que la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior, adscrita a esa dirección debía emitir la respuesta. 3.4. En lo relativo a las vinculadas, no se acreditó de manera sumaría que las solicitudes les fueran allegadas, por lo que no era posible aplicar lo concerniente al principio de presunción de veracidad. 3.5. Por lo anterior declaró la improcedencia en contra de las demás accionadas y vinculadas. 4CUI 13001220400020250041901 Radicado Nro. 149520 Impugnación Dimas José Ávila Tapia y Carmen Alicia Tapia Tejada
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. La Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial adscrita a la Dirección de Justicia Transicional impugnó el fallo con fundamento en lo siguiente: 4.1. Expuso que sí dio respuesta el 7 de julio de 2025 mediante el
4. La Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial adscrita a la Dirección de Justicia Transicional impugnó el fallo con fundamento en lo siguiente: 4.1. Expuso que sí dio respuesta el 7 de julio de 2025 mediante el oficio n°. 19 FGN-DJT-D-212, por lo anterior no existió omisión ni desconocimiento del derecho de petición. 4.2. Adujo que atendió la solicitud dentro de los márgenes razonables, en la que trasladó la información disponible y orientando sobre la competencia cuando así correspondía, y que la obligación no consiste en satisfacer materialmente lo solicitado, sino en emitir una respuesta oportuna, clara y congruente, presupuestos que cumplió. 4.3. Expuso la imposibilidad material para cumplir la orden, pues la petición resulta extensa, que abarca hechos de diversa índole que son incluso ajenos a la investigación a su cargo, entonces, pretender que responda de fondo la totalidad, excede los principios de razonabilidad y proporcionalidad. 4.4. Contrario a lo advertido por el Tribunal, sí remitió a otras delegadas las solicitudes de los accionantes conforme el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) , en
5CUI 13001220400020250041901 Radicado Nro. 149520 Impugnación Dimas José Ávila Tapia y Carmen Alicia Tapia Tejada concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de quien es su superior funcional.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
8. A efectos de resolver la pretensión del actor, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto al derecho de postulación, para posteriormente referir al caso en concreto.
Del derecho de postulación
línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto al derecho de postulación, para posteriormente referir al caso en concreto. Del derecho de postulación
9. Para desarrollar el problema jurídico, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha establecido que cuando los sujetos procesales
6CUI 13001220400020250041901 Radicado Nro. 149520 Impugnación Dimas José Ávila Tapia y Carmen Alicia Tapia Tejada presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación y no el de petición3. 9.1. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso4. 9.2. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 9.3. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho
9.3. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable, pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido – como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos 3 CSJ STP7290 2024, 13 junio. 2024, rad. 137797 4 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153. 7CUI 13001220400020250041901 Radicado Nro. 149520 Impugnación Dimas José Ávila Tapia y Carmen Alicia Tapia Tejada en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)»5 Caso concreto
10. De acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los elementos de prueba aportados, pronto advierte la Sala la confirmación
del fallo impugnado, por lo siguiente:
11. Como bien lo precisó el Tribunal, si bien Fiscalía 11 Delegada
10. De acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los elementos de prueba aportados, pronto advierte la Sala la confirmación
del fallo impugnado, por lo siguiente:
11. Como bien lo precisó el Tribunal, si bien Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz accionada brindó respuesta el 7 de julio de 2025, lo cierto es que no atendió cada uno de los requerimientos de los accionantes, ni mucho menos, remitió a los funcionarios competentes como establece el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.
12. Véase que, contrario a lo manifestado, la fiscalía impugnante en su respuesta en ningún momento expuso que remitiría la solicitud a los funcionarios competentes para que tramitaran cada una de las solicitudes contenidas en la postulación elevada el 27 de febrero de 2025.
13. El artículo 23 de la Constitución Política establece que cada persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener una pronta resolución.
14. La Corte Constitucional ha establecido que el derecho de petición se responde de fondo cuando la respuesta es clara, precisa, congruente y consecuente. Lo anterior no implica que en la resolución deba accederse necesariamente a lo requerido siempre que se expliquen razonablemente los motivos (SU191 de 2022).
5 C.C. S.T-394/18.
8CUI 13001220400020250041901 Radicado Nro. 149520 Impugnación Dimas José Ávila Tapia y Carmen Alicia Tapia Tejada
15. Analizada la respuesta del 7 de julio de 2025 por parte de la fiscalía delegado ante Tribunal Superior de la Dirección de Justicia
Impugnación Dimas José Ávila Tapia y Carmen Alicia Tapia Tejada
15. Analizada la respuesta del 7 de julio de 2025 por parte de la fiscalía delegado ante Tribunal Superior de la Dirección de Justicia Transicional, esta Corporación no aprecia que se hayan atendido ninguno de los puntos, ni mucho menos que le haya puesto en conocimiento a los accionantes acerca de la falta de competencia para contestar algunos ítems y proceder a la remisión a los funcionarios que sí lo son.
16. En ese orden de ideas no se encuentra acreditado que la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz haya contestado cada uno de los puntos de la solicitud incoada por los accionantes, ni mucho menos que les haya dicho que no era competente por lo que procedería a remitir a quienes sí lo eran.
17. Por lo anterior, no queda más alternativa que confirmar el fallo impugnado,
9CUI 13001220400020250041901 Radicado Nro. 149520 Impugnación Dimas José Ávila Tapia y Carmen Alicia Tapia Tejada Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a los sujetos procesales este fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10