CSJ - STP18132-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18132-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP18132-2026 Radicado n° 158487 CUI 08001220400020260042301 Acta No. 294

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por MAURICIO PAVA LUGO y ANDRÉS FELIPE DÍAZ ARANA, frente al fallo emitido el 8 de julio de 2026 por Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, por la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Tutela segunda instancia n° 158487 CUI 08001220400020260042301

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II. HECHOS Y ANTECEDENTES

1. En diciembre de 2023, MAURICIO PAVA LUGO y ANDRÉS FELIPE DÍAZ ARANA presentaron queja disciplinaria contra el abogado Gastón Uruet a por la supuesta vulneración a los deberes profesionales y conductas constitutivas de irrespeto a la autoridad (rad. 2023213500).

2. El 19 de diciembre de 2023, se asignó el asunto al despacho 01 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, data desde la cual se ha señalado, en más de 7 oportunidades, fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación , sin que hubiese sido posible su realización, entre otras razones por la inasistencia del

del Atlántico, data desde la cual se ha señalado, en más de 7 oportunidades, fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación , sin que hubiese sido posible su realización, entre otras razones por la inasistencia del disciplinable, la presentación de acciones de tutela y recusaciones contra la Magistrada a cargo del asunto y situaciones atribuibles a la aludida autoridad.

3. Por lo anterior, PAVA LUGO y DÍAZ ARANA han solicitado el impulso de la actuación , mediante la fijación de nueva fecha para la audiencia de pruebas y calificación, sin lograr superar la dilación presentada.

4. MAURICIO PAVA LUGO y ANDRÉS FELIPE DÍAZ ARANA interpusieron acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuyen a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico.Tutela segunda instancia n° 158487

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5. Sustentan su queja constitucional en que, han transcurrido 3 años desde la presentación y reparto de la queja disciplinaria y aún no se ha superado la etapa inicial de la actuación ni existe fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación.

6. Solicitan que se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico fijar fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación , al interior del proceso 2023213500.

7. El 30 de junio del año en curso, el Tribunal Superior de Barranquilla avocó el conocimiento de la acción de tutela

realización de la audiencia de pruebas y calificación , al interior del proceso 2023213500.

7. El 30 de junio del año en curso, el Tribunal Superior de Barranquilla avocó el conocimiento de la acción de tutela y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario cuestionado.

III. DECISIÓN IMPUGNADA

8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo , tras considerar que, la mora alegada por los accionantes no obedece a una conducta omisiva de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, sino a diversas circunstancias procesales, como las reiteradas recusaciones promovidas por el disciplinable, las cuales debieron tramitarse previo a c ontinuar con el curso de la actuación.

9. Agregó que, no desconocía el lapso transcurrido desde la presentación de la queja ni que -desde una perspectiva objetivala actuación no ha avanzado con la celeridad debida, empero, «la sola constatación del paso del tiempo no resultaTutela segunda instancia n° 158487

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suficiente para tener por acreditada una vulneración constitucional atribuible a la autoridad accionada». Menos en este caso, en el que gran parte de la dilación provino , no de un actuar caprichoso, arbitrario u omisivo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico , sino de actuaciones del investigado que han impedido culminar la audiencia de pruebas y calificación.

10. Destacó que , si bien, en dos ocasiones , la no

Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico , sino de actuaciones del investigado que han impedido culminar la audiencia de pruebas y calificación.

10. Destacó que , si bien, en dos ocasiones , la no realización de la aludida audiencia obedeció a situaciones atribuibles a la autoridad accionada , las razones que lo originaron -un permiso y el cambio de titularidadson justificadas y no constituyen un actuar omisivo.

11. Sostuvo que, lo pretendido por MAURICIO PAVA LUGO y ANDRÉS FELIPE DÍAZ ARANA se circunscribía a que se programara la audiencia de pruebas y calificación, misma que se fijó para el 29 de octubre del año en curso, lo que evidencia que el impulso procesal reclamado se acogió.

IV. IMPUGNACIÓN

12. La interpusieron MAURICIO PAVA LUGO y ANDRÉS FELIPE DÍAZ ARANA, quienes insisten que han transcurrido tres años, sin que la audiencia de pruebas y calificación – diligencia con la que formalmente se da inicio a la actuación - se hubiese realizado.

13. Indicaron que , conforme lo ha señalado la Corte Constitucional (T-183-2024), el plazo razonable se desconoce cuando no existe c eleridad en la actuación, bien sea porTutela segunda instancia n° 158487

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mora judicial injustificada o abuso del derecho de las partes en el proceso, siendo éste el supuesto que aquí se presenta, pues, al resolverse una de las recusaciones formuladas por el disciplinable, se le compulsaron copias por la

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mora judicial injustificada o abuso del derecho de las partes en el proceso, siendo éste el supuesto que aquí se presenta, pues, al resolverse una de las recusaciones formuladas por el disciplinable, se le compulsaron copias por la interposición de solicitudes infundadas, y que no analizó la primera instancia.

14. Señalaron que, contrario a lo concluido por el Tribunal Superior de Barranquilla , lo pretendido no era la fijación de una fecha, sino que la realización de la audiencia de pruebas y calificación y, así, avance la actuación.

15. Solicitaron que se revoque el fallo tutelar impugnado y, en su lugar, se ordene al despacho 01 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico que «la audiencia de pruebas y calificación programada para el 29 de octubre de 2026 dentro del radicado 0800125020002023213500 se instale efectivamente en esa fecha y que, de no ser e llo posible por causas ajenas a su voluntad, se fije nueva fecha dentro de los quince (15) días siguientes». Además, que se adopten las medidas de dirección procesal a su alcance para impedir la paralización de la actuación.

IV. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

16. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presenteTutela segunda instancia n° 158487

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impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

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impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

5.2. Problema jurídico

17. Determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla acertó al declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por MAURICIO PAVA LUGO y ANDRÉS FELIPE

DÍAZ ARANA.

5.3. De la mora judicial

18. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que toda actuación judicial o administrativa se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de no ser así, se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (CC T -348-93) y, se incumplen los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso -. También tiene sentado que la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de cada situación a fin de establecer la afectación de una garantía de orden constitucional.

19. En ese sentido, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, procede la acción de tutela frente a laTutela segunda instancia n° 158487

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protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los

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protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (CC T - CC 052/18, CC T -186/2017, CC T -803/2012 y CC T945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:

  1. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
  1. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (CC T -030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (CC T494/14), entre otras múltiples causas (CC T-527/2009); y
  1. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (CC T-230/2013, reiterada en CC T-186/2017).

20. Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ese fenómeno no se presume ni es absoluto (CC T357/2007).

21. Con ello, resulta entendible el deber que les asiste a todas las autoridades de adelantar y resolver los asuntos a su cargo de manera diligente y oportuna, puesto que, deTutela segunda instancia n° 158487

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todas las autoridades de adelantar y resolver los asuntos a su cargo de manera diligente y oportuna, puesto que, deTutela segunda instancia n° 158487 CUI 08001220400020260042301

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presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, pueden verse comprometidos los derechos fundamentales al debido proceso o acceso a la administración de justicia.

22. En los eventos de presentarse una dilación injustificada en el trámite de un proceso, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela resulta procedente para proteger los derechos de quienes esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de justicia.

23. Así lo explicó el Tribunal Constitucional en la

sentencia T-1154 de 2004:

(…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso , salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludib les", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las

constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten. (Negrillas fuera de texto).

24. En similar sentido, en decisión más reciente reiteró

(CC T-230 de 2013):

(…) en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario hayaTutela segunda instancia n° 158487 CUI 08001220400020260042301

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incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado.

25. Entonces, en atención a dichos derroteros, es claro que no toda dilación en el curso de una determinada actuación judicial es desconocedora de los derechos fundamentales y, en consecuencia, la petición de amparo no procede automáticamente por el solo hecho que el servidor judicial incumpla los plazos legales, pues es necesario que se acredite la falta de diligencia y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela.

26. Esta Corte, en sentencia STP7322 -2021, rad.

117024, 15 jun. 2021, al respecto señaló:

(…) i) Si se presenta un incumplimiento de los términos

intervención del juez de tutela.

26. Esta Corte, en sentencia STP7322 -2021, rad.

117024, 15 jun. 2021, al respecto señaló:

(…) i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

  1. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
  1. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T230/2013, reiterada en T-186/2017).

Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T-357/2007).

Una vez esto sea realizado, e l juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está- justificada,Tutela segunda instancia n° 158487 CUI 08001220400020260042301

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siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:

  1. Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la

siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:

  1. Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
  1. Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado;
  1. Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

5.4. Caso concreto

27. En diciembre de 2023 los aquí accionantes presentaron queja disciplinaria contra el abogado Gastón Urueta, la cual, el día 19 del referido mes y año, se asignó al despacho 01 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, con radicado 2023213500.

28. El 15 de marzo de 2024, se dio apertura a la investigación y se programó el 20 de agosto siguiente la audiencia de pruebas y calificación provisional contemplada en el artículo 105 de la Ley 1 123 de 2007. Sin embargo, se suspendió, en aras de garantizar al investigado el derecho de defensa, se fijó entonces el 6 de septiembre de dicha anualidad.Tutela segunda instancia n° 158487

en el artículo 105 de la Ley 1 123 de 2007. Sin embargo, se suspendió, en aras de garantizar al investigado el derecho de defensa, se fijó entonces el 6 de septiembre de dicha anualidad.Tutela segunda instancia n° 158487 CUI 08001220400020260042301

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29. En dicha oportunidad tampoco se realizó la diligencia por inasistencia del disciplinable , quien presentó excusa médica, por cuya razón se programó para el 21 de octubre de 2024, empero, no fue posible desarrollarla porque el investigado recusó a la titular del despacho. Como no fue aceptada, se remitieron las diligencias al despacho 02, el cual la desestimó.

30. Recibida la actuación, el despacho 01 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico señaló el 7 de abril de 2025 para la audiencia de pruebas y calificación. No obstante, el 25 de marzo de ese año el disciplinable nuevamente recusó a la funcionaria, por cuya razón se impartió el trámite antes descrito.

31. Estando la actuación en el despacho, pendiente de la realización de la audiencia programada para el 7 de abril de 2025 , se presentó una tercera recusación que obligó a suspender la diligencia . Al no ser aceptad a, se remitió el asunto al despacho 02 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, la cual, el día 9 del referido mes y año, no la aceptó y compulsó copias en contra del investigado.

32. Resuelto lo anterior, se fijó el 5 de agosto de 2025

Judicial del Atlántico, la cual, el día 9 del referido mes y año, no la aceptó y compulsó copias en contra del investigado.

32. Resuelto lo anterior, se fijó el 5 de agosto de 2025 para la realización de la mencionada audiencia, pero no se llevó a cabo porque, otra vez, el investigado acudió a la figura de la recusación, la que , de nuevo, el 7 de septiembre de 2025, se declaró improcedente.Tutela segunda instancia n° 158487

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33. Dirimido el asunto, se señaló el 12 de febrero de 2026 para realizar la audiencia de pruebas y calificación , la cual se frustró porque a la titular le fue concedido permiso .

Se fijó el 18 de junio del año en curso, empero, se reprogramó por situaciones administrativas, para el 29 de octubre de la presente anualidad.

34. El panorama descrito, permite arribar a dos conclusiones. La primera, que, desde la radicación del asunto -19 de diciembre de 2023 - han transcurrido 2 años, 6 meses y 11 días, sin que se haya realizado la audiencia de pruebas y calificación jurídica, motivo por el que la actuación no ha iniciado formalmente, lo que evidencia una dilación.

35. La segunda, que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, en varias oportunidades, ha señalado fecha para la realización de la mencionada diligencia, empero, no ha sido posible, por causas atribuibles en su mayoría al investigado, quien ha presentado reiteradas recusaciones en contra de la titular del despacho.

fecha para la realización de la mencionada diligencia, empero, no ha sido posible, por causas atribuibles en su mayoría al investigado, quien ha presentado reiteradas recusaciones en contra de la titular del despacho.

36. Significa lo anterior, que la dilación en el trámite de la actuación no proviene de un actuar omisivo o negligente de la autoridad demandada. Incluso, una vez se resolvió cada recusación, señaló, con la mayor prontitud , fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación jurídica, en aras de avanzar en el trámite . Actualmente, está programada para el 29 de octubre de 2026.Tutela segunda instancia n° 158487

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37. En ese orden, para la Sala, se descarta una mora judicial injustificada atribuible a la autoridad demandada y, por ende, la necesidad de que el juez de tutela intervenga.

38. Ahora, en sentir de los impugnantes, al no existir una omisión de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico , debió verificar el abuso del derecho que le atribuyen al investigado y proceder al amparo de los derechos fundamentales invocados. Al respecto, es del caso señalar que no les asiste razón. Cuando ello ocurre, el funcionario puede hacer uso de las facultades de dirección y sancionatorias que tiene, como aquí sucedió , al haberse compulsado copias a fin de que se establezca si se incurrió en alguna falta disciplinaria.

39. Finalmente, frente a la pretensión dirigida a que se ordene a la Comisión Seccional de Disc iplina Judicial del

compulsado copias a fin de que se establezca si se incurrió en alguna falta disciplinaria.

39. Finalmente, frente a la pretensión dirigida a que se ordene a la Comisión Seccional de Disc iplina Judicial del Atlántico que la audiencia programada para el 29 de octubre de 2026 se instale efectivamente y, de no ser así, se programe en una fecha que no supere los 15 días, se precisa que , ahora, no es posible acceder a lo solicitado , pues cualquier inconveniente que se llegara a presentar tendrá que resolverse en ese momento.

40. Así las cosas, por las razones expuestas, se modificará el fallo, en el sentido de negar el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n° 3 de la Sala de Casación Penal de la CorteTutela segunda instancia n° 158487 CUI 08001220400020260042301

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Suprema de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

Primero: MODIFICAR el fallo impugnado, en el sentido de negar el amparo deprecado.

Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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