CSJ - STP18133-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP18133-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP18133-2025 Radicación N°. 149335 Aprobación Acta N°.286 Bogotá D.C , veintiocho (25) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por FRANCK ALDEMAR SÁNCHEZ PORTILLA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 12 de septiembre de 2025 1, que en una decisión mixta, por un lado, declaró improcedente el amparo solicitado respecto de algunas pretensiones; y, por otro, tuteló del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 35° Seccional de Ipiales. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 1 de octubre de 2025.CUI 52001220400020250023301
Radicado N°. 149335 Impugnación Franck Aldemar Sánchez Portilla
II. HECHOS
2. De acuerdo con el escrito de tutela, anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que el accionante funge como víctima dentro del proceso identificado con el radicado No. 523566000513202311041, por los delitos de fraude procesal y falso testimonio. 2.1. El caso estuvo inicialmente en conocimiento de la Fiscalía 22
Seccional de Ipiales, donde permaneció durante dos años sin avances ni respuestas claras. 2.2. Posteriormente, fue trasladado a la Fiscalía 35 Seccional de la
2.1. El caso estuvo inicialmente en conocimiento de la Fiscalía 22 Seccional de Ipiales, donde permaneció durante dos años sin avances ni respuestas claras. 2.2. Posteriormente, fue trasladado a la Fiscalía 35 Seccional de la misma ciudad sin explicación y desde entonces no se ha tenido progresos sustanciales. Relató que han transcurrido varios años sin que se practiquen pruebas, se cite a los denunciados o se emita decisión alguna. Por tal motivo, indicó que presentó múltiples derechos de petición, sin recibir contestaciones concretas y que esa situación vulnera gravemente sus derechos fundamentales a la justicia, la verdad y la reparación. 2.3. En virtud de lo anterior, el accionante pidió se declare la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia, igualdad «y no discriminación, a la protección reforzada, así como a los derechos a la verdad, la justicia y la reparación». 2.4. En consecuencia, solicitó que: «1. “Que se ordene a la Fiscalía General de la Nación dar respuesta inmediata y sustancial a mi denuncia penal. 2CUI 52001220400020250023301 Radicado N°. 149335 Impugnación Franck Aldemar Sánchez Portilla
2. Que se reactive el proceso penal, se practiquen las pruebas necesarias y se avance conforme a los principios de celeridad y eficacia.
3. Que se reconozca mi condición de persona con discapacidad y se garantice el trato preferente en el trámite judicial.
4. Que se me informe del estado actual del expediente y las razones de su inactividad.
3. Que se reconozca mi condición de persona con discapacidad y se garantice el trato preferente en el trámite judicial.
4. Que se me informe del estado actual del expediente y las razones de su inactividad.
5. Que se advierta a la Fiscalía sobre la responsabilidad institucional que implica su negligencia, la cual favorece la impunidad.”»
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante sentencia de 12 de septiembre de 2025, por un lado, en cuanto a las pretensiones primera, segunda, tercera y quinta, declaró improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, además, no se acredita la configuración de un perjuicio irremediable. 3.1. Lo anterior, pues las actuaciones procesales que adelanta la Fiscalía accionada, junto con equipos judiciales de trabajo, son con el fin de garantizar el recaudo efectivo de la información necesaria para la formulación de una teoría del caso debidamente fundamentada con miras a acudir ante la autoridad competente. 3.2. Además, la Fiscalía 35 Seccional de Ipiales informó en el trámite de tutela, que la investigación se encuentra activa, con actuaciones orientadas a la recolección de información, teniendo en cuenta su conexidad con el proceso adelantado en el área civil, en procura de obtener la documentación pertinente a través de los mecanismos dispuestos para
tal fin. 3CUI 52001220400020250023301 Radicado N°. 149335 Impugnación Franck Aldemar Sánchez Portilla 3.3. Por otro, en relación con la cuarta pretensión, esto es «Que se me informe del estado actual del expediente y las razones de su inactividad» , adujo que la Fiscalía 35 Seccional de Ipiales «brindó respuesta en el marco de la información que contaba a la fecha 02 de julio de 2025, en el cual si bien, se aportó datos sobre el estado de la denuncia, pero, no se evidencia con claridad los pasos a seguir en el trámite, pues de manera genérica se aludió que se emitieron órdenes a policía judicial a efectos de obtener material probatorio, en aras de establecer si existe mérito para continuar con la investigación penal». 3.4. De esta manera concluyó que la respuesta de la fiscalía accionada resultó sucinta, toda vez que no ofreció una contestación de fondo a los cuestionamientos formulados por SÁNCHEZ PORTILLA. 3.5. Por lo anterior, amparó el derecho fundamental de petición del actor y ordenó: «SEGUNDO: Tutelar el derecho fundamental de petición del señor Franck Aldemar Sánchez Portilla, sobre el numeral cuarto, en consecuencia se ordenará a la Fiscalía 35 Seccional de Ipiales , que, en caso de no haberlo realizado aún, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, complemente la respuesta de conformidad con lo expuesto precedentemente, facilitando la información requerida de manera proporcional, sin que ello implique un
a la notificación de esta providencia, complemente la respuesta de conformidad con lo expuesto precedentemente, facilitando la información requerida de manera proporcional, sin que ello implique un menoscabo para el desarrollo de la investigación penal».
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. FRANCK ALDEMAR SÁNCHEZ PORTILLA impugnó la decisión al considerar que la fiscalía accionada no ha realizado
4CUI 52001220400020250023301 Radicado N°. 149335 Impugnación Franck Aldemar Sánchez Portilla investigación alguna en su caso en concreto, pues «insistí en mi ampliación de denuncia del 13 de febrero de 2025», que nunca puso como testigo «a mi madre biológica, Socorro Portilla» , con quien no tiene contacto desde su infancia. Manifestó que esas son tergiversaciones, que la entidad accionada ha limitado en recopilar, sin verificar la veracidad, ni practicar pruebas. Insistió en que la fiscalía accionada no ha realizado la labor pertinente para agilizar su caso, por lo que «Esta omisión vulnera el principio de celeridad, el deber de investigar, y el derecho de las víctimas a la verdad».
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la
Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, de quien es su superior funcional.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
5CUI 52001220400020250023301 Radicado N°. 149335 Impugnación Franck Aldemar Sánchez Portilla
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
8. A efectos de resolver las pretensiones del actor, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto al derecho de postulación, para posteriormente referir al caso en concreto.
8. A efectos de resolver las pretensiones del actor, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto al derecho de postulación, para posteriormente referir al caso en concreto.
Del derecho de postulación
9. Para desarrollar el problema jurídico, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha establecido que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación y no el de petición2. 9.1. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso3. 9.2. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de 2 CSJ STP7290 2024, 13 junio. 2024, rad. 137797 3 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.
6CUI 52001220400020250023301 Radicado N°. 149335 Impugnación Franck Aldemar Sánchez Portilla postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.
Impugnación Franck Aldemar Sánchez Portilla postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 9.3. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable, pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido – como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)»4 Caso concreto
10. De acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los elementos de prueba aportados, pronto advierte la Sala la confirmación
del fallo impugnado, por lo siguiente:
11. Como bien lo precisó el Tribunal, si bien fiscalía accionada brindó repuesta a las solicitudes del accionante, la del 2 de julio de 2025, no le detalló las actuaciones o diligencias adelantadas desde la asignación del
11. Como bien lo precisó el Tribunal, si bien fiscalía accionada brindó repuesta a las solicitudes del accionante, la del 2 de julio de 2025, no le detalló las actuaciones o diligencias adelantadas desde la asignación del caso hasta la fecha; y aunque se describió de manera sucinta la emisión de
4 C.C. S.T-394/18.
7CUI 52001220400020250023301 Radicado N°. 149335 Impugnación Franck Aldemar Sánchez Portilla órdenes a la policía judicial, el ente acusador no le informó sobre la recolección de los elementos materiales probatorios consistentes en los expedientes de primera y segunda instancia dentro del procedimiento civil. Tampoco le reportó un cronograma de ejecución de actividades, como la entrevista que se indicó se pretende realizar con el fin de ampliar la denuncia. Igualmente, no se presentó argumentación que justifique las limitaciones o restricciones que impiden proporcionar los reportes de manera clara y detallada en el marco de la investigación.
12. En efecto, se encuentra acreditado la respuesta de la solicitud del accionante, pero como lo advirtió el Tribunal, la misma fue sucinta, aspecto que esta Sala comparte, pues no se evidenció a profundidad o detalladamente el proceder del ente investigador al caso en el cual, el accionante funge como víctima.
13. Ahora bien, el actor aduce en su impugnación que el ente acusador no ha iniciado las investigaciones pertinentes y a su vez, censura que nunca puso como testigo a su progenitora, ya que no ha tenido contacto con ella desde su niñez, por lo que el caso ha sido tergiversado y por el cual la
no ha iniciado las investigaciones pertinentes y a su vez, censura que nunca puso como testigo a su progenitora, ya que no ha tenido contacto con ella desde su niñez, por lo que el caso ha sido tergiversado y por el cual la Fiscalía no ha procurado verificar esa veracidad ni recolectar pruebas.
14. Esos argumentos no se postularon en sede de primera instancia; por tanto, no tuvo oportunidad la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, para analizar esa situación y el accionado para ejercer su derecho de contradicción. En consecuencia, al tratarse de hechos nuevos la Sala no hará pronunciamiento.
15. La acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo que desplace procedimientos que conforman un proceso, pues estos son el
8CUI 52001220400020250023301 Radicado N°. 149335 Impugnación Franck Aldemar Sánchez Portilla primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los que hacen parte, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. En ese contexto, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el libelista tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se estaría inmiscuyendo indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales, al interior del cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección requerida; en consecuencia, será al interior de proceso que tendrá el accionante que solicitar que se realice la investigación.
16. Por lo anterior, no queda más alternativa que confirmar el fallo
requerida; en consecuencia, será al interior de proceso que tendrá el accionante que solicitar que se realice la investigación.
16. Por lo anterior, no queda más alternativa que confirmar el fallo impugnado, Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a los sujetos procesales este fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. 9CUI 52001220400020250023301 Radicado N°. 149335 Impugnación Franck Aldemar Sánchez Portilla
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10